EXP. N.° 00040-2025-Q/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE SAMAMÉ ZAPATA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2026

VISTO

El recurso de queja presentado por don Aníbal Quiroga León y don Sergio Ricardo Verástegui Valderrama abogados de don Luis Enrique Samamé Zapata contra la Resolución 5, de fecha 12 de marzo de 20251, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido contra el Ministerio del Interior, el general PNP César Augusto Cervantes Cárdenas, en su calidad de comandante general de la Policía Nacional del Perú (PNP), y contra don Mario Barrón Cerna, en su condición de fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San Isidro2; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

  3. Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  4. En el caso de autos, el recurso de queja ha sido interpuesto contra la Resolución 5, de fecha 12 de marzo de 2025, que rechazó el recurso de agravio constitucional contra la Resolución 3, de fecha 13 de enero de 20253, que confirmó la resolución apelada en primera instancia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

  5. El rechazo del RAC se sustentó básicamente en que fue interpuesto fuera del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución de segunda instancia, ya que “el recurrente fue notificado con la Resolución 3, el 12 de febrero del 2025, conforme se verifica del cargo de notificación obrante a fojas 424, y su escrito que se da cuenta fue ingresado el 3 de marzo del 2025”.

  6. Los abogados recurrentes sostienen en el recurso de queja que, en la resolución denegatoria, no se ha señalado si para el cómputo del plazo se han aplicado las disposiciones contenidas en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, en virtud del cual, “[la] resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”, y en el Art. 11, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional en vigor, cuando establece que “[el] plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notificación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó”.

  7. En efecto, conforme al citado segundo párrafo del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional respecto de las notificaciones “El plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notificación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó; o desde el día siguiente de su notificación en la dirección domiciliaria”. Además, este Tribunal estableció en el auto recaído en el Expediente 03180-2021-AA lo siguiente:

En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.

  1. Siguiendo la interpretación asumida supra, sobre el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe precisarse que, conforme se desprende de la cédula de notificación electrónica 15125-2025-SP-DC4, la resolución que en segunda instancia denegó la demanda de habeas corpus fue notificada a la parte demandante el 12 de febrero de 2025, con lo cual el conteo del plazo para interponer el correspondiente RAC debe realizarse a partir del lunes 17 de febrero de 2025, plazo que venció el 28 de febrero de 2025. Sin embargo, conforme al registro de ingreso del RAC5, este fue ingresado el 3 de marzo de 2025, con lo cual, es evidente que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto fuera del plazo establecido y, por ende, no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 33 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal (Anexo)↩︎

  2. Expediente 04267-2023-0-1801-JR-DC-05↩︎

  3. F. 3 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal (Anexo)↩︎

  4. F. 2 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal (Anexo)↩︎

  5. F. 11 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal↩︎