Sala Primera. Sentencia 1382/2026
EXP. N.º 00040-2026-PHC/TC
AREQUIPA
RUDY HERSON MENDOZA CAMPOS REPRESENTADO POR GISSELA GIOVANNA DAMIÁN RAMOS (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudy Herson Mendoza Campos contra la Resolución 02-2025, de fecha 20 de octubre de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2025, doña Gissela Giovanna Damián Ramos abogada de don Rudy Herson Mendoza Campos interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los miembros del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Ronald Manuel Medina Tejada, Guiliana Yesica Pastor Cuba y María Alejandra Araníbar Barriga; contra los magistrados Fernández Ceballos, Abril Paredes y Lazo de La Vega Velarde, integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema conformada por San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequiros Vargas, Coáguila Chávez y Carbajal Chávez. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial, a la prueba, a la libertad personal, así como del principio de congruencia.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 52-2019-1JPCSPPA, de fecha 29 de marzo de 20193, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la Sentencia de Vista 90-2019 —contenida en la Resolución 14-2019, de fecha 27 de agosto de 20195— que revocó la sentencia condenatoria, la reformó y absolvió al beneficiario de los cargos formulados en su contra; y (iii) la sentencia casatoria de fecha 18 de marzo de 20226, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, casó la sentencia de vista y confirmó la sentencia condenatoria de primer grado7.

Como consecuencia de ello, solicitó que se disponga la cancelación de los antecedentes judiciales y policiales generados a partir de la sentencia condenatoria, así como la inmediata restitución de la libertad del favorecido y el archivo definitivo del proceso penal seguido en contra del beneficiario.

Refirió que la condena impuesta al favorecido se sustenta principalmente en la declaración de la presunta menor agraviada recabada mediante cámara Gesell, la cual —a su juicio— presenta deficiencias metodológicas y contradicciones internas que comprometen su fiabilidad probatoria. Sostuvo que dicha diligencia no cumple con los estándares mínimos previstos en el Protocolo de Entrevista Única para Niñas, Niños y Adolescentes en cámara Gesell y que, además, carece de corroboración periférica suficiente.

En ese sentido, señaló que la Pericia Psicológica 012045-17-PSC concluyó que la presunta agraviada únicamente presentaba una reacción ansiosa, sin evidenciar daño psicológico. Asimismo, refirió que la profesional del Centro de Emergencia Mujer que elaboró el Informe 066-2017-MIMP declaró en juicio sobre hechos que conoció a través de la madre de la menor y no directamente de esta. Agregó que el Informe 01-2018, elaborado por la tutora de la institución educativa de la menor estableció que las autolesiones que presentaba se remontaban a los siete años de edad y tenían como origen situaciones de violencia familiar, mas no un episodio de violencia sexual. Del mismo modo, sostuvo que las declaraciones de los padres de la menor carecen de aptitud corroborativa.

Añadió que no se practicó una pericia psicológica confirmatoria que permitiera validar o descartar la existencia de un trauma compatible con los hechos denunciados.

Por otro lado, afirmó que no se acreditó de manera fehaciente que el favorecido fuera mayor de edad al momento de la comisión de los hechos imputados, pues dicha circunstancia se sustentó únicamente en las declaraciones de los padres de la menor agraviada y en una boleta de pago correspondiente al mes de febrero de 2015. En tal contexto, consideró que debieron aplicarse las garantías y medidas de protección previstas en el Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo, indicó que la acusación fiscal presenta una significativa imprecisión temporal, al no precisar la fecha concreta en que habrían ocurrido los hechos materia de imputación.

Finalmente, expresó que la Sala Penal de Apelaciones absolvió al favorecido al considerar que las corroboraciones periféricas objetivas ofrecidas por el Ministerio Público resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, señaló que dicha decisión fue posteriormente revocada por la sentencia de casación, que confirmó la condena impuesta en primera instancia.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 20258, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Sostuvo que lo que en realidad hace el demandante es cuestionar la valoración de las pruebas y la suficiencia probatoria, pues cuestionó el valor probatorio que los jueces han otorgado a las pruebas y que no existiría prueba que acredite que el beneficiario era mayor de edad cuando se cometieron los hechos.

El juez a quo, mediante Sentencia 294-2025-1JEC —contenida en la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 202510— declaró improcedente la demanda al considerar que la sentencia de primera instancia no se basó en una duda, sino en la concatenación de la declaración de la víctima con múltiples elementos de prueba periférica. Estos elementos incluyen las declaraciones de los padres y la tutora, el informe psicológico, la constancia médica y la receta de medicamentos. La Corte Suprema, al revocar la absolución y confirmar la condena, determinó que existía un conjunto probatorio sólido y coherente que superaba la duda y justificaba la condena.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la precitada decisión al considerar que los cuestionamientos del recurrente sobre la edad del favorecido, la competencia del juez natural y la precisión temporal de la imputación ya fueron analizados y resueltos por la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, precisó que el proceso de habeas corpus no constituye una instancia revisora destinada a revalorar pruebas o reexaminar cuestiones de hecho y de derecho resueltas en sede penal. En consecuencia, al no advertirse una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, concluyó que correspondía desestimar la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 52-2019-1JPCSPPA, de fecha 29 de marzo de 2019, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad11; (ii) la Sentencia de Vista 90-2019 —contenida en la Resolución 14-2019, de fecha 27 de agosto de 2019— que revocó la sentencia condenatoria, la reformó y absolvió al beneficiario de los cargos formulados en su contra; y (iii) la sentencia casatoria de fecha 18 de marzo de 2022 que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, casó la sentencia de vista y confirmó la sentencia condenatoria de primer grado12.

  2. Como consecuencia de ello, solicita que se disponga la cancelación de los antecedentes judiciales y policiales generados a partir de la sentencia condenatoria, así como la inmediata restitución de la libertad del favorecido y el archivo definitivo del proceso penal seguido en contra del beneficiario.

  3. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial, a la prueba, a la libertad personal, así como al principio de congruencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a la aplicación de acuerdos plenarios al caso en concreto; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la recurrente denuncia la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial, a la prueba, a la libertad personal, así como al principio de congruencia, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

  4. El recurrente sostiene que la condena del favorecido se sustentó principalmente en la declaración de la presunta agraviada obtenida en cámara Gesell, la cual presentaría deficiencias metodológicas, contradicciones internas y ausencia de corroboración periférica suficiente. Asimismo, cuestiona el valor probatorio de diversos medios de prueba, al señalar que no acreditan la existencia de daño psicológico ni corroboran de manera objetiva los hechos imputados, además de que no se realizó una pericia psicológica confirmatoria. De otro lado, alega que no se acreditó fehacientemente que el favorecido fuera mayor de edad al momento de los hechos, por lo que debieron aplicarse las garantías previstas para los adolescentes en conflicto con la ley penal. También sostiene que la acusación fiscal adolece de imprecisión temporal al no precisar la fecha concreta de ocurrencia de los hechos.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios; el análisis de las declaraciones de la agraviada de conformidad con un acuerdo plenario; así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para determinar la responsabilidad del beneficiario en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, que resuelve declarando IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, me aparto del fundamento 8 de la ponencia por las razones que expongo en los siguientes fundamentos:

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia que lo condena a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, de la sentencia de vista que revoca la recurrida y reformándola lo absuelve de los cargos formulados, y por último de la sentencia casatoria que declara fundado el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.

  2. En el fundamento 8 de la ponencia se señala que la demanda pretende en realidad llevar a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que son propios de la judicatura ordinaria, tales como la apreciación de los hechos, la suficiencia probatoria, la valoración de los medios probatorios, y la observancia de acuerdos plenarios emitidos en materia penal.

  3. Al respecto, si bien este Tribunal Constitucional ya ha desarrollado en reiterada jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello resulta en tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, en la misma jurisprudencia se señala que ello será así a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (13).

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 294 del PDF del expediente, tomo II↩︎

  2. F. 67 del PDF del expediente, tomo I↩︎

  3. F. 179 del PDF del expediente, tomo I↩︎

  4. Expediente 04881-2017-14-0401-JR-PE-03↩︎

  5. F. 53 del PDF del expediente, tomo II↩︎

  6. F. 100 del PDF del expediente, tomo II↩︎

  7. Casación 1814-2019, Arequipa↩︎

  8. F. 93 del PDF del expediente, tomo I↩︎

  9. F. 139 del PDF del expediente, tomo II↩︎

  10. F. 153 del PDF del expediente, tomo II↩︎

  11. Expediente 04881-2017-14-0401-JR-PE-03↩︎

  12. Casación 1814-2019, Arequipa↩︎

  13. Cfr. la STC 02004-2025-PHC, 02953-2025-PHC, 03583-2022-HC, 02633-2024-PHC, entre otros.↩︎