AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de febrero de 2026
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Lourdes Cauna Enciso y don Víctor Ángel Paredes Álvarez contra la Resolución 13, de fecha 14 de abril de 2025, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 04331-2024-0-1801-SP-DC-02, promovido contra el Poder Judicial y otros; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.
De la revisión de los actuados se desprende que mediante Resolución 11, de fecha 10 de marzo de 20252, emitida en primera instancia, se estimó la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte emplazada y se declaró improcedente la demanda. Dicha resolución fue cuestionada vía el recurso de agravio constitucional presentado el 25 de marzo de 2025,3 medio impugnatorio que fue desestimado mediante la Resolución 12, de fecha 27 de marzo de 20254, pues, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, se procedió a adecuar el recurso interpuesto al de apelación y, al calificarlo, se verificó que fue presentado fuera del plazo de tres días establecido por el artículo 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Contra dicha decisión, con fecha 9 de abril de 2025, la parte recurrente interpuso nuevamente un recurso de agravio constitucional5; sin embargo, mediante Resolución 13, de fecha 14 de abril de 20256, fue declarado improcedente con el argumento de que para el cuestionamiento de la denegatoria del recurso de apelación corresponde interponer un recurso de queja conforme a lo dispuesto por los artículos 401 y 403 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, es claro que la resolución contra la cual se interpuso el recurso de agravio constitucional no constituye una denegatoria (improcedente o infundada) de la demanda en segunda instancia o grado, conforme lo dispone el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni se encuentra dentro de los supuestos de recurso de agravio constitucional atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por esta razón, al haber sido correctamente denegado, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a la parte recurrente, oficiar a la Sala de origen, para que proceda conforme a ley, y el archivo del presente expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); y la Resolución 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias). ↩︎
Foja 8.↩︎
Foja 24.↩︎
Foja 43.↩︎
Foja 46.↩︎
Foja 61 reverso.↩︎