Sala Primera. Sentencia 1450/2026
EXP. N.° 00047-2026-PHC/TC
SAN MARTÍN
OSMAR DIEGO ARIRAMA MANUYAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Osmar Diego Arirama Manuyama contra la resolución1, de fecha 9 de octubre de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de julio de 2025, don Osmar Diego Arirama Manuyama interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces Gonzales Samillán, García Molina y Llerena Delfín, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín y contra el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal y de los principios de legalidad y de imputación necesaria.

Solicitó que se declare la nulidad del auto de apelación3, Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 2025, en el extremo que confirmó la Resolución 44, de fecha 1 de febrero de 2025, [mediante la cual el juzgado le impuso dieciséis meses de prisión preventiva] por la presunta comisión de los delitos de banda criminal y marcaje y reglaje5; y, consecuentemente, [el incidente sobre prisión preventiva] se reponga al momento que se produjo la afectación de los derechos invocados.

Alegó que la Sala Penal indicó que, sin bien el artículo 163 del nuevo Código Procesal Penal precisó la obligación a la que están sujetos los testigos, ello no implica prohibición alguna para que se use las declaraciones de los mismos, lo cual constituye un argumento errado y transgresor, ya que esta norma es clara en establecer que los informantes deben ser interrogados como testigos para que las informaciones que brinden puedan ser recibidas y utilizadas, caso contrario, serán prueba prohibida. Refirió que la Sala Penal solo señaló que los hechos primigenios no están vinculados a la citada norma, pero no exponen las razones. Añadió que el acta de intervención policial precisó que la detención se llevó a cabo con la información brindada por fuente humana.

Manifestó que conforme al Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112 se consideró prueba prohibida a los testimonios de referencia de policías a cerca de lo que expresó un informante que no fue interrogado como testigo y cuyo nombre no reveló, pero en su caso la Sala Penal manifestó que el hecho de que no se haya interrogado al informante no implica que no se pueda utilizar su declaración, por lo que se apartó de lo establecido en el acuerdo plenario sin dar mayores detalles.

Arguyó que en sentido similar a lo establecido en el acuerdo plenario, en el Expediente 02-2019-13, Resolución 4, de fecha 27 de julio de 2020, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló que, si bien se admite legalmente la existencia de un informante anónimo, queda claro que, para introducir y utilizar su versión, debe ser examinado como testigo. Por tanto, de no ser así su declaración no podrá ser tomada en cuenta.

Señaló que el acto de investigación no se realizó bajo las formalidades previstas en la norma procesal penal, puesto que en el caso concreto la policía no fundamentó a la fiscalía que el seguimiento y vigilancia que realizó en su contra se trataba de una diligencia urgente e imprescindible, conforme a las normas contenidas en los artículos 67, inciso 1 y 68, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal. Añade que la Sala Penal se ha limitado a señalar que el código adjetivo no guarda relación con los hechos primigenios y a citar el artículo 14 de la Ley 30077 sin dar mayor razón la actuación arbitraria de los policías.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, mediante la Resolución 16, de fecha 14 de julio de 2025, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea desestimada7. Señaló que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, puesto que pretenden tutelar una disconformidad e inducir al juez constitucional a que realice la valoración de la motivación realizada en sede penal.

Afirma que el demandante no ha acreditado el sustento fáctico y jurídico del agravio de sus derechos constitucionales respecto de la decisión de imponérsele la medida de prisión preventiva. Refirió que el demandante presenta cuestionamientos infraconstitucionales y se limita a invocar agravios de derechos en forma genérica. Añadió que la resolución cuestionada cumple con una debida motivación y el actor pretende que se tutele su disconformidad respecto de la decisión de la judicatura penal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 3 de setiembre de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que el accionante pretende que el juzgado constitucional actúe como una tercera instancia ante su disconformidad con la prisión preventiva y efectúe la revaloración de los elementos de convicción efectuado por la judicatura ordinaria, lo cual es inviable ya que no es atribución de la judicatura constitucional subrogar a la instancia penal en temas propios de su competencia.

Refirió que la prisión preventiva del actor no se fundó solo en la fuente humana que dio la noticia criminal, sino en el análisis conjunto de todos los elementos de convicción ofrecidos por la fiscalía. Añadió que se reclaman las declaraciones de los testigos, cuando solo se puede hablar de testigos al interior del juicio oral.

La Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada. Consideró que el demandante pretende que se realice un nuevo análisis de los hechos que configuran los delitos imputados, así como de los presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ya fueron tema de pronunciamiento por la judicatura ordinaria, lo cual no es admisible en sede constitucional del habeas corpus.

Afirmó que la resolución cuestionada ha descrito en forma clara y precisa los hechos imputados al demandante, las circunstancias de los delitos atribuidos, la calificación jurídica y su participación en la comisión de estos, por lo que no se ha vulnerado em principio de imputación necesaria, tanto más si el actor alega su vulneración en forma genérica sin precisar su falta de claridad fáctica y lingüística.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la misma es que se declare la nulidad del auto de apelación, Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 2025, en el extremo que confirma la Resolución 4, de fecha 1 de febrero de 2025, mediante la cual se impuso a don Osmar Diego Arirama Manuyama dieciséis meses de prisión preventiva por la presunta comisión de los delitos de banda criminal y marcaje y reglaje9; y, consecuentemente, se disponga que el incidente sobre prisión preventiva se reponga al momento de la eventual afectación de los derechos invocados.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal y de los principios de legalidad y de imputación necesaria.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

  3. En el presente caso, en la demanda de fecha 10 de julio de 2025 se pretende que se declare la nulidad del auto de apelación, Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 2025, en el extremo que confirmó la medida provisional de prisión preventiva por el periodo de dieciséis meses impuesta a don Osmar Diego Arirama Manuyama.

  4. Sin embargo, conforme se aprecia de lo expuesto en el auto de apelación10, Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 2025, el plazo de los dieciséis meses de la medida de prisión preventiva fue fijado desde la fecha de su detención acontecida el 23 de enero de 2025 y se precisó que este indefectiblemente vence el 22 de mayo de 202611.

  5. Entonces, conforme se tiene de autos, la medida provisional de dieciséis meses de prisión preventiva confirmada por la Sala Penal a la fecha ha vencido, por lo que el cuestionado auto de apelación, Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 2025, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que este Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (10 de julio de 2025), y de autos no se aprecia que la citada medida haya sido prorrogada.

  6. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si aquella contiene alegatos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria, como son la correcta aplicación de la norma de rango legal y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 255 del pdf del expediente.↩︎

  2. Foja 122 del pdf del expediente.↩︎

  3. Foja 2 del pdf del expediente.↩︎

  4. Foja 201 del pdf del expediente.↩︎

  5. Expediente 00194-2025-98-2208-JR-PE-03.↩︎

  6. Foja 181 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 207 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 220 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 00194-2025-98-2208-JR-PE-03↩︎

  10. Foja 2 del pdf del expediente↩︎

  11. Foja 103 del pdf del expediente↩︎