Sala Segunda. Sentencia 1091/2026
EXP. N.º 00057-2024-PHC/TC
PIURA
MARÍA ANA REY FARRO representada por EDILBERTO ERNEST RUTHERFORD AZABACHE VIDAL – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal, abogado de doña María Ana Rey Farro, contra la Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el extremo que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2023, don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal abogado de doña María Ana Rey Farro, interpone demanda verbal de habeas corpus2, y la dirige contra el jefe de la División de Investigación Criminal (DIVINCRI) Piura. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, quien fue detenida arbitrariamente por efectivos de la Policía Nacional del Perú.

Sostiene que, el día 22 de setiembre de 2023, aproximadamente a las 12:00 horas, la beneficiaria fue detenida de forma arbitraria, sin haberse determinado su situación jurídica. Refiere que ello fue constatado por las fiscales de turno, señoras Narvaez Soto y Castillo Chacaltana.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.

El precitado órgano jurisdiccional realizó la diligencia de constatación de detención con fecha 22 de setiembre de 20234.

Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 20235, se amplió la demanda y se solicitó que se deje sin efecto el Acta policial de fecha 22 de setiembre de 2023, por contravenir lo señalado en el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, al no configurarse los supuestos de flagrancia; así como la detención irregular de la que habría sido objeto la favorecida.

Sostiene que no se cumplen los presupuestos típicos de los delitos de estafa y suplantación de identidad imputados a la favorecida, que la detención no fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, que no se le permitió comunicarse con su abogado defensor y tampoco le puso en conocimientos los cargos que le fueron imputados en su contra; por lo que también alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior se apersona y contesta la demanda6. Sostiene que la detención de la beneficiaria se efectuó en flagrancia de los delitos de estafa y suplantación/usurpación/adulteración de identidad (falsedad genérica), ilícitos penales previstos en los artículos 196 y 438 del código Penal, respectivamente, por lo que fue conducida a las instalaciones de la DIVINCRI Piura. En tal sentido refiere que no existe detención arbitraria, sino una detención autorizada por el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal.

El juez A Quo, mediante Sentencia –contenida en la Resolución 3 de fecha 6 de noviembre de 20237– declaró infundada la demanda respecto a la retención indebida y a la inexistencia de flagrancia delictiva; y, fundada la demanda en cuanto a la vulneración al derecho de defensa.

Estimó que la intervención y detención policial de la favorecida se realizó en un supuesto de flagrancia delictiva, pues el personal policial arribó cuando la agraviada iba a realizar el intercambio dinerario y la entrega de los documentos presuntamente falsificados, por lo que –a su criterio– el personal policial procedió conforme a sus atribuciones.

Consideró también que se vulneró el derecho de defensa de la favorecida al haber transcurrido un plazo excesivo entre su detención y el contacto con su abogado.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares fundamentos.

Posteriormente, don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal, abogado de doña María Ana Rey Farro interpuso recurso de agravio constitucional contra el extremo desestimado de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que (i) se ordene la inmediata libertad de doña María Ana Rey Farro; y, (ii) se deje sin efecto el Acta policial de detención de fecha 22 de setiembre de 2023, por contravenir lo señalado en el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, al no configurarse los supuestos de flagrancia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, se solicita que se disponga la inmediata libertad de doña María Ana Rey Farro, quien habría sido detenida arbitrariamente por personal de la DIVINCRI Piura; sin haberse configurado una situación de flagrancia. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el Acta policial de detención de fecha 22 de setiembre de 2023.

  3. Del recurso de agravio constitucional interpuesto con fecha 12 de diciembre de 2023, se advierte que el cuestionamiento del recurrente se circunscribe a la detención policial de la favorecida ocurrida el 22 de setiembre de 2023, la cual considera arbitraria por no haberse configurado una situación de flagrancia. No obstante, de los argumentos expuestos no se desprende que, a la fecha de interposición del citado recurso, la favorecida continuara privada de su libertad como consecuencia del acto denunciado, ni que persistieran los efectos de la detención cuya tutela se solicita. Por el contrario, el propio recurrente centra sus agravios en actuaciones procesales posteriores vinculadas a la tramitación de su caso y en ese sentido señala que:

LA JUEZA QUE HA RESUELTO EL CASO ES LA MISMA JUEZA QUE HA CONOCIDO LA TUTELA DE DERECHOS EXISTIENDO COMO TAL UNA CAUSAL GRAVE DE NULIDAD POR AFECTACION DE SU PARCIALIDAD8.

  1. Aunado a ello, con la finalidad de verificar la situación jurídica de la favorecida, esta Sala solicitó información al Instituto Nacional Penitenciario, entidad que remitió los documentos denominados “Ubicación de Interno N.º 648374” y “Antecedentes Judiciales de Internos N.º 648375”. De la revisión de dichos documentos se constata que la favorecida no se encuentra recluida en establecimiento penitenciario alguno, circunstancia que evidencia la inexistencia de una restricción actual a su libertad personal atribuible a los hechos materia de la demanda.

  2. En atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de setiembre de 2023), conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 77 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del expediente↩︎

  3. F. 7 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. F. 9 del documento PDF del expediente.↩︎

  5. F. 14 del documento PDF del expediente↩︎

  6. F. 43 del documento PDF del expediente↩︎

  7. F. 51 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 87 del documento PDF del expediente↩︎