EXP. N.° 00057-2025-Q/TC
SULLANA
FRANCISCO PURIZACA ARAMBULO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de marzo de 2026

VISTO

El recurso de queja presentado por don Francisco Purizaca Arambulo contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, recaída en el Expediente 00881-2023-3101-JR-CI-02, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Municipalidad Distrital Miguel Checa; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) y que su objeto es verificar que esta haya sido expedida conforme al marco constitucional y legal vigente. Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el RAC fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

  3. Además, de conformidad con la disposición citada supra, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, constituye requisito de admisibilidad del recurso de queja anexar copia certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación.

  4. En el presente caso, se advierte que el recurrente ha omitido adjuntar copia del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y de su respectiva cédula de notificación, las cuales deben estar debidamente certificadas por abogado. Siendo ello así, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de queja, a fin de que el recurrente subsane la omisión anotada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja; por tanto, ordena al recurrente que cumpla con subsanar la omisión advertida en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH