EXP. N.º 00059-2025-Q/TC
ICA
ALEJANDRO JOSÉ PÁUCAR FÉLIX

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de mayo de 2026

VISTO

El recurso de queja presentado por Tito Guido Gallegos Gallegos contra la Resolución 10, de fecha 3 de junio de 2025, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Chincha – Corte Superior de Justicia de Ica, en el cuaderno cautelar del Expediente 00596-2024-88-1408-JR-C1-01; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

  1. Para ello, cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  2. De la revisión de los actuados, esta Sala del del Tribunal Constitucional verifica que el RAC1 fue interpuesto contra la Resolución 9, de fecha 15 de mayo de 20252, que proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, el pronunciamiento impugnado no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, como lo son el amparo, el habeas corpus, el habeas data y el cumplimiento.

  3. En tal sentido, el RAC no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 citado, por lo que, al haberse denegado correctamente, corresponde desestimar el presente recurso de queja.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 11↩︎

  2. Foja 23↩︎