SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Antonio Castillo Jimenez contra la resolución de fojas 108, de fecha 15 de octubre de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2025, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se declaren nulas la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2076-2019-MP-FN, de fecha 8 de agosto de 2019, y la Resolución de Fiscalía de la Nación 802-2019-MP-FN, de fecha 24 de abril de 2019; y que, en consecuencia, se disponga su reposición y sea nombrado de manera provisional en la plaza de fiscal provincial en el Distrito de San Martín o en el de La Libertad, o en una plaza de igual nivel. Sostiene que mediante la Resolución de Fiscalía de la Nación 802-2019-MP-FN, de fecha 24 de abril de 2019, se dio por concluida su designación como fiscal adjunto provincial de Moyobamba; y que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2076-2019-MP-FN, de fecha 8 de agosto de 2019, rectificó la fecha de cese, e indicó que era efectiva desde el 1 de abril de 2019. Aduce que la demandada no ha resuelto el recurso de reconsideración que interpuso cuestionando su cese como fiscal provincial. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, entre otros1.
El Juzgado Civil de Moyobamba, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2025, admite a trámite la demanda2.
El procurador del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, sobre la base de lo previsto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, y de conformidad con el precedente Elgo Ríos Núñez emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, que determinan que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo laboral3.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 18 de junio de 2025, declara improcedente la demanda, en aplicación de numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y conforme al desarrollo de dicha causal de improcedencia realizado por el Tribunal en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo laboral, que cuenta con una vía igualmente satisfactoria y un trámite célere, y cuya estructura permite brindar una tutela idónea para el derecho presuntamente vulnerado4.
La sala superior revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que la Resolución 2076-2019, al rectificar la Resolución 802-2019, para efectos del cese del actor, ya no toma como base el Oficio 214-2019, sino el escrito de renuncia del actor, y especifica que la conclusión de las labores del demandante se haría efectiva desde el 1 de abril de 2019. Resalta que con tal decisión de la demandada se debe tener por admitida la reconsideración planteada en sede administrativa por el actor respecto a su cese5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2076-2019-MP-FN, de fecha 8 de agosto de 2019, y de la Resolución de Fiscalía de la Nación 802-2019-MP-FN, de fecha 24 de abril de 2019; y que, en consecuencia, se disponga su reposición y sea nombrado de manera provisional en la plaza de fiscal provincial en el Distrito de San Martín o en el de La Libertad, o en una plaza de igual nivel.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre el cuestionamiento de resoluciones administrativas que disponen su cese en el cargo de fiscal provincial. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 21 de febrero de 2025.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE