AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de junio de 2026
VISTO
El recurso de reposición interpuesto por don Daniel Octavio Chávez Gonzales contra la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de enero de 2026; y
ATENDIENDO A QUE
El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 20261, el recurrente interpone recurso de reposición contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2026, por el cual solicita que se convoque a vista de la causa, se repongan las cosas al estado anterior de la emisión de la sentencia que cuestiona; y que señale fecha y hora para la realización de la audiencia de vista de la causa.
Alega que, por sentencia de fecha 23 de enero de 2026, se declaró improcedente la demanda sin haberse convocado a la vista de la causa en audiencia pública, pese a que el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece su obligatoriedad. En este sentido, su abogado no pudo ejercer su derecho de defensa mediante el informe oral, pese a que no le puede prohibir ni restringir este derecho bajo sanción de nulidad. Además, cuando se analizó la demanda, debieron aplicarse las excepciones a la regla de firmeza, como sucedió con otras sentencias, por lo que produjo un trato diferenciado con lo cual se transgredió el principio de igualdad. Por tanto, se debió declarar procedente la demanda, darle la oportunidad de expresarse oralmente y resolver el fondo de la materia controvertida. Además, se advierte que las cuestionadas sentencias penales carecen de una debida motivación respecto al monto de la reparación civil que se le impuso.
En el contexto descrito, este Tribunal aprecia que el recurso de reposición fue interpuesto contra una sentencia del Tribunal Constitucional y no contra un auto o decreto. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la parte recurrente pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis al momento de expedirse la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de enero de 2026, lo cual no resulta atendible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 001542-26↩︎