SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Octavio Chávez Gonzales contra la resolución 6, de fecha 8 de noviembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2023, don Daniel Octavio Chávez Gonzales interpuso una demanda de habeas corpus verbal2 contra el Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de marzo de 20223, por la que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, al pago de una reparación civil ascendente a S/ 100 000.00 y a la restitución del monto de USD 30 0004; y ii) la sentencia 196-2022, Resolución 10, de fecha 12 de agosto de 20225, por la que se confirmó la precitada condena.
El recurrente indicó que don Juan Alex Cubas Bravo, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo expidió la sentencia condenatoria, que fue confirmada por los magistrados Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Señaló que la agraviada ha pretendido la revocación de la suspensión de la pena y que esta se torne en efectiva. Afirmó que se ha agotado la vía ordinaria y que en ella no ha logrado obtener tutela en relación con su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente, ya que estimó que el recurrente pretendía con esta un reexamen de lo actuado en sede judicial, respecto de la imposición de una supuesta prisión preventiva. Luego, mencionó que el recurrente busca un reexamen de la determinación de la responsabilidad penal del demandante. Afirmó, en todo caso, que la resolución impugnada estaba conforme con la normativa procesal y debidamente motivada.7
El recurrente, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 20238, sostuvo que con las sentencias impugnadas no se ofreció una motivación constitucionalmente suficiente respecto a por qué y cómo se determinó el pago de la reparación civil, al señalar que con la primera instancia se afirmó llanamente que el monto “deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado”. Afirmó que la adecuada fijación de la reparación civil permite la satisfacción de la víctima, pero también en su eventual resocialización como presunto delincuente. Indicó que este asunto fue cuestionado expresamente con su recurso de apelación, pero que, sin embargo, fue obviado con la sentencia de vista. No obstante, el recurso de apelación al que hizo referencia es uno que no fue admitido por haber variado su representación procesal.9
Afirmó, asimismo, que en agosto de 2022 interpuso un recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista10, que fue concedido mediante la Resolución 11, de fecha 7 de setiembre de 202211, momento en el que estaba pendiente de calificación por la Corte Suprema de Justicia de la República.12 Narró haber requerido la suspensión de la ejecución de la pena durante el trámite del procedimiento de casación y que se aclare su condena en lo correspondiente a la reparación civil. No obstante, señaló que ambos requerimientos fueron desestimados en primera y en segunda instancia. Por ello, indicó que su derecho a la libertad personal estaba siendo amenazado de manera latente, aseveración que justificó en las solicitudes de revocación de la suspensión de la pena formalizadas por el Ministerio Público y por el actor civil.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de setiembre de 202313, declaró improcedente la demanda al estimar que, al momento de su interposición, estaba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el recurrente en sede ordinaria, por lo que las sentencias impugnadas carecían de la firmeza requerida para la procedencia del habeas corpus.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por argumentos similares.
El recurrente, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 202514, criticó que, al condenársele, se había considerado un contrato de mutuo que, a su entendimiento, constituía un presunto acto postconsumativo, que, por tanto, y según adujo, carecía de relevancia típica. Cuestionó que, si bien la justicia ordinaria realizó una división entre la etapa del desprendimiento patrimonial por parte de la agraviada y la celebración del contrato de mutuo, no motivó cómo es que otros hechos reprobados por los órganos jurisdiccionales se vinculaban con cada uno de estos estadios.
El recurrente, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 202515, requirió la modificación de la demanda para incorporar dos nuevas pretensiones. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la Resolución 36, de fecha 26 de agosto de 2025, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra; y ii) la Resolución 37, de fecha 26 de marzo de 2025, que confirmó la precitada revocatoria. Afirmó que ellas se fundamentaron en la omisión del pago de la reparación civil, cuya irregularidad ha cuestionado en este proceso.
Por otro lado, mantuvo que, ante la demora en atender su recurso de casación excepcional, entendía que debía emitirse un pronunciamiento incluso si se inició el proceso sin que se hubiese cumplido con el requisito de firmeza de las resoluciones impugnadas. Aclaró, al respecto, que, mediante ejecutoria suprema de fecha 26 de setiembre de 202416, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación excepcional.17 Además, a pesar de que el juzgado ordinario mencionó que se debía aplicar el sistema de tercios del artículo 45-A del Código Penal y que no se presentaban agravantes, se le impuso una pena correspondiente al tercio intermedio.
Finalmente, mediante escrito de fecha 7 julio de 202518, el recurrente dio cuenta de que había sido detenido el 13 de junio de 2025 y por Resolución 40, de fecha 17 de junio de 2025, fue recluido en un penal para el cumplimiento de la pena impuesta de cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, computada desde el 13 de junio de 2025 al 12 de junio de 2029.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 5 de fecha 29 de marzo de 2022, que se condenó a don Daniel Octavio Chávez Gonzales a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, al pago de una reparación civil ascendente a S/ 100 000.00 y a la restitución del monto de USD 30 00019; y ii) la sentencia 196-2022, Resolución 10 de fecha 12 de agosto de 2022, por la que se confirmó la precitada condena.
Se alegó la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Sobre la modificación de la demanda
El recurrente ha requerido, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 202520, que se modifique la demanda para incorporar dos nuevas pretensiones. El objeto de estas es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la Resolución 36, de fecha 26 de agosto de 2025, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra de cuatro años de pena privativa y la convirtió en efectiva; y ii) la Resolución 37, de fecha 26 de marzo de 2025, que confirmó la precitada revocatoria.
El Tribunal advierte un error material en las mencionadas resoluciones. Lo correcto es Resolución 30, de fecha 26 de agosto de 202421, y la Resolución 36, de fecha 20 de marzo de 2025.22
Sin embargo, este Tribunal estima que la modificación de la demanda postulada por el recurrente deviene en improcedente, de acuerdo con previsto por el artículo 428 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, que establece que se puede modificar la demanda hasta antes de su notificación.
Análisis del caso en concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que esta cumpla con el requisito de firmeza.
El Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.23
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún está pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte lo siguiente:
La demanda de habeas corpus fue interpuesta el 12 de setiembre de 2023.
En agosto de 2022, el recurrente interpuso un recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista24, que fue concedido mediante la Resolución 11, de fecha 7 de setiembre de 2022.25
Mediante ejecutoria suprema de fecha 26 de setiembre de 202426, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación excepcional.27
Así las cosas, a la fecha de interposición de la demanda (12 de setiembre de 2023), no se había resuelto aún el recurso de casación formulado por el recurrente.
Por tanto, la sentencia condenatoria y su confirmatoria no cumplían con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
Foja 389 del PDF del expediente↩︎
F. 3 del PDF del expediente↩︎
F. 72 del PDF del expediente↩︎
Expediente 08109-2019-15-1706-JR-PE-01↩︎
F. 131 del PDF del expediente↩︎
F. 258 del PDF del expediente↩︎
F. 264 del PDF del expediente↩︎
F. 274 del PDF del expediente↩︎
F. 98 del PDF del expediente↩︎
F. 144 del PDF del expediente↩︎
F. 187 del PDF del expediente↩︎
Casación 2360-2022/LAMBAYEQUE↩︎
F. 355 del PDF del expediente↩︎
F. 1 del PDF del escrito 001599-2025-ES↩︎
F. 1 del PDF del escrito 004064-2025-ES↩︎
F. 36 del PDF del escrito 004064-2025-ES↩︎
Casación 2360-2022/LAMBAYEQUE↩︎
F. 1 del PDF del escrito 005250-2025-ES↩︎
Expediente 08109-2019-15-1706-JR-PE-01↩︎
F. 1 del PDF del escrito 004064-2025-ES↩︎
F. 62 del PDF del escrito 004064-2025-ES↩︎
F. 58 del PDF del escrito 004064-2025-ES↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎
F. 144 del PDF del expediente↩︎
F. 187 del PDF del expediente↩︎
F. 36 del PDF del escrito 004064-2025-ES↩︎
Casación 2360-2022 /Lambayeque↩︎