SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos, abogado de doña Ana Zadith Zegarra Saboya, contra la Resolución 5, de fecha 10 de noviembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2025, don Benji Espinoza Ramos abogado de doña Ana Zadith Zegarra Saboya interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Fausto Wilder Velarde Abanto, juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Alto Amazonas-Yurimaguas; contra los jueces Vargas Martínez, Amasifuen Choquecahuana y Orduña Bacigalupo, integrantes de la Sala Mixta Permanente de Alto Amazonas-Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución N.º 13, de fecha 6 de junio de 20233, mediante la cual se condenó a la favorecida a un año y cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, por incurrir en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo; y (ii) la sentencia de vista, Resolución N.º 20, de fecha 16 de junio de 20254, que confirmó la precitada condena5.
Al respecto, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que la favorecida fue condenada a pesar de que la acción penal por el delito imputado en su contra había prescrito antes de que se emita la correspondiente sentencia de vista. En ese sentido, precisa que el hecho imputado - falsa declaración en procedimiento administrativo - se habría consumado el 19 de junio de 2018. Asimismo, refiere que dicho delito tiene regulado una pena abstracta entre uno y cuatro años de pena privativa de la libertad; por lo que, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción correspondería al máximo de la pena conminada. Añade que, al considerarse el plazo extraordinario previsto en el artículo 83 del mismo cuerpo normativo, el plazo de prescripción sería de seis años.
En ese sentido, el accionante sostiene que el plazo máximo para ejercer la acción penal vencía el 19 de junio de 2024. Sin embargo, manifiesta que la sentencia de vista en cuestión, que confirmó la condena impuesta en primera instancia en contra de su representado, fue emitida el 17 de junio de 2025, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción extraordinaria. Señala también que la sala superior demandada, para justificar su decisión, aplicó el supuesto de suspensión de la prescripción por un año, extendiendo de manera indebida el cómputo hasta junio de 2025. Refiere que tal decisión vulneró el principio de legalidad, toda vez que se aplicó por analogía un supuesto no previsto expresamente en la ley, ya que la suspensión de la prescripción solo procede en casos prejudiciales.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 20256, declaró improcedente la demanda, al precisar que las resoluciones penales cuestionadas fueron emitidas por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y la Sala Mixta Permanente de Alto Amazonas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, siendo los demandados magistrados pertenecientes a dichos órganos jurisdiccionales. En consecuencia, determinó que el juez de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín es el competente para conocer la demanda constitucional de habeas corpus, por tratarse del lugar donde se habría producido la afectación de los derechos invocados por el beneficiario, conforme al primer supuesto previsto en el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal7.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución N.º 13, de fecha 6 de junio de 2023, mediante la cual se condenó a doña Ana Zadith Zegarra Saboya a un año y cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, por incurrir en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo; y (ii) la sentencia de vista, Resolución N.º 20, de fecha 16 de junio de 2025, que confirmó la precitada condena8.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:
“La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.”
Tal como ha quedado señalado líneas arriba, el habeas corpus planteado está dirigido a que se realice control constitucional sobre resoluciones judiciales penales que han sido expedidas por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Alto Amazonas-Yurimaguas y la Sala Mixta Permanente de Alto Amazonas- Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Sin embargo, la demanda ha sido tramitada ante la Corte Superior de Justicia de Loreto.
Conforme a lo establecido por el citado artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, son dos supuestos que habilitan la competencia territorial de la judicatura constitucional en cuanto al proceso constitucional de habeas corpus, a saber: (i) cabe interponer la demanda ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho alegado, que en este caso fue en la Corte Superior de Justicia del San Martín; y (2) donde se encuentre físicamente el agraviado, si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas, lo que no ha ocurrido en la causa de autos.
Conforme a lo expuesto, es claro que, con relación al primer supuesto, la presunta afectación de los derechos reclamados por el accionante se habría producido en la Corte Superior de Justicia de San Martín, ya que la resolución judicial cuyo control constitucional pretende fue expedida en dicha Corte. No obstante, la demanda de habeas corpus fue interpuesta ante el juez de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
En relación con el segundo supuesto, resulta evidente que su aplicación procede únicamente en el lugar donde se encuentra el agraviado en los casos en que ya se ha producido una detención arbitraria o una desaparición forzada (habeas corpus instructivo). No obstante, en el caso de autos, el recurrente no ha señalado que la favorecida se encuentre detenida o que exista orden de captura vigente en su contra; siendo que la pena de un año y cuatro meses de pena privativa de la libertad que se le impuso fue suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año. Por lo cual, los hechos denunciados no se subsumen en este supuesto.
A partir de lo cual, atendiendo a lo expuesto en los considerandos que anteceden, se advierte que la demanda de habeas corpus fue interpuesta ante un juez que carecía de competencia territorial para conocerla, por lo que resulta manifiestamente improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
§1. ANTECEDENTES
Mediante Sentencia contenida en Resolución N.º 13, de fecha 6 de junio de 20239, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Alto Amazonas–Yurimaguas condenó a Ana Zadith Zegarra Saboya a un año y cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, por incurrir en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo.
Mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución N.º 20, de fecha 16 de junio de 202510, la Sala Mixta Permanente de Alto Amazonas–Yurimaguas declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la condenada y confirmaron la sentencia contenida en la Resolución N° 13.
Ante ello, con fecha 1 de septiembre de 2025, Benji Espinoza Ramos abogado de la ahora beneficiaria, interpone demanda de habeas corpus ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas11. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución N.º 13, y (ii) la sentencia de vista, Resolución N.º 20, de fecha 16 de junio de 2025, que confirmó la precitada condena. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Al respecto, alega vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que la favorecida fue condenada a pesar de que la acción penal por el delito imputado en su contra había prescrito antes de que se emita la correspondiente sentencia de vista. En ese sentido, precisa que el hecho imputado se habría consumado el 19 de junio de 2018, por lo que el plazo máximo para ejercer la acción penal vencía el 19 de junio de 2024. Sin embargo, manifiesta que la sentencia de vista cuestionada fue emitida el 17 de junio de 2025, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción extraordinaria.
En primera instancia del proceso constitucional, mediante Resolución N° 1, de fecha 16 de septiembre de 202512, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declara improcedente la demanda de habeas corpus en aplicación del artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En dicha se señaló que las autoridades judiciales demandadas formaban parte de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en consecuencia, el juez de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín era el competente para conocer la demanda constitucional, por tratarse del lugar donde se habría producido la afectación de los derechos invocados por el beneficiario.
Mediante Resolución N° 5, de fecha 10 de noviembre de 202513, se declara infundada la apelación interpuesta por el recurrente y se confirma la Resolución N° 1, en la que se declara improcedente la demanda de habeas corpus.
Por último, el recurrente interpuso Recurso de Agravio Constitucional solicitando el pronunciamiento de este Alto Tribunal. Argumenta que la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de Ana Zadith Zegarra Saboya cumplía con los requisitos de procedencia, contrario a la interpretación que han realizado los jueces constitucionales de primera y segunda instancia.
§2. ANÁLISIS DEL CASO
La mayoría de mis colegas magistrados del Tribunal Constitucional ha resuelto declarar la improcedencia de la demanda, sin convocar a audiencia, señalando que la demanda no cumple con el requisito de competencia territorial contemplado en el art. 29 del NCPCo. que dispone que “la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”.
Con el debido respeto, discrepo de dicho razonamiento. Conforme se aprecia de los antecedentes del caso, se tiene la siguiente situación:
| Elementos del caso | Ubicación física | Ubicación judicial |
| Hechos que suscitaron la condena penal. | Distrito de Yurimaguas, Provincia del Alto Amazonas, departamento de Loreto. | Distrito judicial de San Martín |
| Resoluciones objeto de cuestionamiento | Primera y segunda instancia: Distrito de Yurimaguas, Provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto | Primera y segunda instancia: Distrito judicial de San Martín |
| Lugar donde se interpuso la demanda de habeas corpus | Distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto | Distrito judicial de Loreto |
Fuente: Portales Institucionales de la Corte Superior de Justicia de San Martín y la Corte Superior de Justicia de Loreto.
Como se puede apreciar, los hechos por los que fue condenada la recurrente ocurrieron en Loreto, y tanto el Juzgado como la Sala que la condenaron tienen sede física también en Loreto, razón por la cual su defensa interpuso demanda ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con sede en Loreto. Sin embargo, resulta que las resoluciones objeto de cuestionamiento fueron emitidas por un juzgado y sala que si bien su ubicación física pertenece políticamente a Loreto, jurisdiccionalmente forma parte del distrito judicial de San Martín.
Ante la duda sobre la competencia territorial y la confusión que razonablemente se hubiera podido originar producto de la falta de concurrencia entre el distrito político y el judicial, estimo necesario aplicar el principio pro actione estipulado en el art. III del NCPCo., el cual dispone que “cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.
Así, como señala García Toma14, este principio plantea el deber del juez de aplicar las reglas procesales con la mayor amplitud posible en aras a que el justiciable pueda conseguir la exposición judicial de la supuesta amenaza o infracción de sus derechos fundamentales ante el órgano jurisdiccional y que este, finalmente, pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Y es que la justicia constitucional debe priorizar el fondo por encima de las formas, a efectos de cumplir con los fines esenciales de todo proceso constitucional, esto es, garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, así como los principios de supremacía de la Constitución y su fuerza normativa. En esa línea y, en tanto el caso no ha sido analizado en sus aspectos materiales por la judicatura, considero que amerita la convocatoria de audiencia pública.
Cabe señalar que lo desarrollado en este Voto Singular no implica, de modo alguno, que necesariamente se vaya a tutelar la demanda presentada, únicamente supone el reconocimiento de que, dadas las circunstancias del caso, resulta indispensable la realización de una audiencia ante este Alto Tribunal, para posteriormente, resolver lo que corresponda.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 183 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 24 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N.° 01202-2019-72-2210-JR-PE-01.↩︎
F. 64 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 92 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N.° 01202-2019-72-2210-JR-PE-01.↩︎
Foja 22.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 1.↩︎
Fojas 63.↩︎
Fojas 95.↩︎
García Toma, V. 2009. Consideraciones sobre los principios y los fines de algunos procesos constitucionales. Foro Juridico, 09, p. 180.↩︎