AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Embotelladora del Pacífico S.A. - CEPSA 1, contra la resolución de fojas 2779, de fecha 15 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando el auto apelado, declaró improcedente su solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y
ATENDIENDO A QUE
Por escrito de fecha 13 de enero de 2022 complementado con otro escrito, la Compañía Embotelladora del Pacífico S.A. en Liquidación, en adelante CEPSA, solicita la represión de actos lesivos homogéneos y que, consecuentemente, se declare:
a) Nulo, ineficaz, inejecutable y que no produce efectos de cosa juzgada el laudo arbitral y otras resoluciones dictadas en el cuaderno principal y en el cuaderno cautelar del procedimiento arbitral N° 004-2014; y,
b) Nulas las inscripciones de los asientos C00004 inscripción del laudo arbitral, asiento E00010 inscripción de nulidad de resolución de contrato, asiento E00011 inscripción de levantamiento de hipoteca, asiento D00005 inscripción de inoponibilidad y asiento D00016 inscripción de Carga arbitral, debiendo cursarse los oficios pertinentes.
Esta solicitud se sustenta en la Resolución 23, de fecha 27 de marzo de 2015, confirmada por Resolución de fecha 12 de noviembre de 2015, por la cual se estimó su demanda de amparo, se declaró inejecutable y sin efecto de cosa juzgada el laudo y otras resoluciones dictadas en el cuaderno principal y cautelar del proceso arbitral 006-2013; y, además, se ordenó al árbitro Jorge Armando Fernández Campos, o cualquier otro árbitro, que se abstenga de tramitar y que archive cualquier procedimiento arbitral contra la recurrente, en el que no se haya sometido a su competencia de manera expresa y/o voluntaria en relación con el predio sub litis y entre las mismas partes, bajo responsabilidad.
La actora precisa que el árbitro Jorge Armando Fernández Campos, interpretando un escrito que ella presentó en el proceso arbitral 006-2013 cuestionando su inicio, instauró un nuevo proceso arbitral signado como Expediente 004-2014, sobre ineficacia de laudo arbitral, supuestamente promovido por ella contra la sociedad conyugal conformada por don Juan Carlos Franco Medina y doña María Fernanda Rivera Cárdenas y contra Inmobiliaria Ciudad Gráfica S.A.C, respecto al mismo predio materia de litis, con la finalidad de someterla a su jurisdicción, pese a que ella no presentó ninguna solicitud arbitral ni se sometió de forma expresa a ese fuero, ni lo nombró como su árbitro, llegando a emitir un laudo que posteriormente protocolizó e inscribió en los Registros Públicos.
Añade que, mediante Resolución 11, de fecha 27 de noviembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia del presente amparo dictó una medida cautelar de no innovar, que fue confirmada por Resolución de vista de fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se dispuso informar a la ONPE2 que la medida cautelar dictada en el proceso arbitral 004-2014 desacataba lo ordenado en la Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2014, por lo que no tenía eficacia jurídica; y, además, requirió al árbitro Jorge Armando Fernández Campos que cumpla con lo ordenado, bajo apercibimiento de multa y/o remitir copias certificadas al Ministerio Público. A su entender, la aludida Resolución 11 declaró que lo resuelto y tramitado en el proceso arbitral 004-2014 no tenía eficacia jurídica por haberse iniciado vía interpretación de un escrito y presumiendo la pretensión de la actora -ineficacia de laudo arbitral- solo para someterla a su jurisdicción, pese a que ella no presentó ninguna solicitud arbitral.
Mediante Resolución 43, de fecha 8 de junio de 20223, se declaró fundado el pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pero la decisión fue anulada mediante Resolución de vista 6, de fecha 5 de diciembre de 20224, por no haberse notificado debidamente con el pedido a Inmobiliaria Ciudad Gráfica S.A.C.
Salvado el vicio advertido por el superior, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20235, Inmobiliaria Ciudad Gráfica S.A.C. solicitó que se declare infundado el pedido de represión de actos lesivos homogéneos alegando que no existía la manifiesta homogeneidad entre el laudo declarado ineficaz mediante la sentencia dictada en autos y el laudo expedido en el proceso arbitral 004-2014. Precisó que en el proceso que originó al primer laudo la amparista no tuvo participación alguna -encontrándose por ello dentro de uno de los supuestos de procedencia del amparo conforme a las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional-, en tanto que en el segundo sí participó como demandante, habiendo sido notificada con las diversas actuaciones arbitrales, incluyendo el laudo y su integración. Agrega que no es posible que el laudo, al que califica como acto lesivo homogéneo, emitido el 17 de octubre de 2014, incumpla la sentencia dictada con posterioridad, el 27 de marzo de 2015.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 56, de fecha 22 de mayo de 20236, declaró improcedente el pedido por considerar que el nuevo acto reputado como lesivo no resulta homogéneo al controlado por la sentencia dictada en el presente amparo, pues esta declaró ineficaz un laudo arbitral de derecho dictado por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos por no haberse emplazado a la hoy demandante, quien no tuvo participación alguna en el proceso arbitral, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la propiedad; en tanto que el proceso arbitral 04-2014 se inició a solicitud de la recurrente, quien tuvo conocimiento de todo lo actuado, incluyendo el laudo y su integración, no constando que hubiera interpuesto recurso de anulación contra el mismo; además, dicho laudo es de fecha posterior a la sentencia, por lo que, a su entender, no concurren los elementos “adjetivos” (sic) del acto lesivo homogéneo.
Mediante Resolución 3, de fecha 15 de agosto de 20237, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución analizada supra porque, a su consideración, el laudo al que se le reputa como acto lesivo homogéneo fue emitido el 27 de octubre de 2014, cuando aún no existía sentencia pasible de ejecución, es decir, la sentencia fue posterior al acto lesivo homogéneo; además, estimó que tampoco se cumplía con uno de los presupuestos para dar inicio a la represión de actos lesivos homogéneos, cual es el cumplimiento de la sentencia. Precisa que la represión de actos lesivos homogéneos no es un mecanismo para asegurar el cumplimiento de la sentencia, como pretendería la actora, sino atacar actos futuros sustancialmente homogéneos al acto agresor.
Ante dicha decisión se presentó el recurso de agravio constitucional que fue en su momento declarado improcedente8 situación por la cual se interpuso un recurso de queja9 que este Tribunal Constitucional resolvió en sentido estimatorio mediante auto de fecha 20 de mayo de 202410. Para el efecto, este Alto Colegiado precisó que lo argumentado en el referido medio impugnatorio no se condecía con la existencia de un acto homogéneo al declarado previamente inconstitucional en la sentencia emitida en autos, sino que en realidad lo que pretendía la recurrente era la ejecución de la sentencia emitida por el Poder Judicial en sus propios términos, por lo cual, aplicando el principio de suplencia de queja deficiente, concluyó que el RAC sí reunía los requisitos de procedibilidad establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q.
En ese sentido, queda claro que en el presente caso la controversia se centro en determinar si en fase de ejecución se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en la sentencia estimatoria dictada en autos.
La sentencia constitucional dictada en el presente proceso y contenida en la Resolución 23, de fecha 27 de marzo de 201511, confirmada mediante sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 201512, se fundó básicamente en que el laudo de fecha 27 de enero de 2014, dictado en el proceso arbitral 006-2013, ordenó, entre otras cosas, que la sociedad conyugal conformada por don Juan Carlos Franco Medina y doña María Fernanda Rivera Cárdenas transfieran e inscriban la propiedad del inmueble materia de litis a favor de Inmobiliaria Ciudad Gráfica S.A.C, pese a que a la fecha de expedición del citado laudo aquellos ya no eran propietarios; además, se ordenó la desocupación y entrega del bien que se encontraba en posesión de la actora, quien detentaba el derecho a la propiedad sobre el mismo y, no obstante, no fue emplazada con la demanda ni tuvo participación alguna en el convenio ni en el proceso arbitral, vulnerándose de ese modo sus derechos al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y a la propiedad. En tal sentido, dicha sentencia declaró:
Fundada la demanda interpuesta por Compañía Embotelladora Del Pacífico S.A. En Liquidación – CEPSA, por haberse acreditado la afectación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad y en consecuencia INEFICAZ el laudo arbitral de derecho de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos en el expediente arbitral 006-2013; en consecuencia, INEJECUTABLE Y NO PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA el laudo y otras resoluciones dictadas en el cuaderno principal y cautelar del procedimiento arbitral 006-2013;
Se ordena al árbitro Jorge Armando Fernández Campos o cualquier otro árbitro, se abstenga de tramitar cualquier procedimiento arbitral en contra de la actora donde no se haya sometido a su competencia de manera expresa y/o voluntaria, referido al predio sub litis y entre las mismas partes, bajo responsabilidad; y,
Se ordena al árbitro Jorge Armando Fernández Campos o cualquier otro árbitro archive cualquier procedimiento arbitral en contra de la actora si no se ha sometido a su competencia de manera expresa y/o voluntaria, referido al predio sub litis entre las mismas partes, bajo responsabilidad.
De manera previa al examen de los hechos que sirvieron de sustento al pedido de represión de actos lesivos homogéneos, entendido ahora como pedido de una adecuada ejecución de la sentencia, resulta pertinente tener en cuenta, entre otras cosas, que en la resolución de vista materia del recurso de agravio constitucional el juez constitucional de segundo grado precisó que, mediante de auto de vista de fecha 13 de agosto de 2015, recaído en el cuaderno 14398-2014-22, se confirmó la Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2014, la cual concedió medida cautelar de no innovar ordenando13:
La suspensión, para la actora, Embotelladora del Pacífico S.A., en liquidación, de todos los efectos del laudo arbitral emitido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos y que pretenden ejecutar los demandados: Juan Carlos Franco Medina, María Fernanda Rivera Cárdenas e Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC, cuya nulidad se pedía en la demanda.
Que los Registradores Públicos de Lima se abstengan de inscribir los títulos derivados del proceso arbitral que se cuestionan en el presente proceso y que se pretenden registrar en la partida electrónica perteneciente al inmueble materia de litis.
Que el árbitro Jorge Armando Fernández Campos se abstenga de ejecutar el laudo cuestionado en el proceso de amparo y suspenda todo proceso arbitral en contra de la empresa demandante, que tenga relación con el predio sub litis, siempre y cuando no forme parte de los procesos arbitrales respectivos.
La anotación de la demanda cautelar en la partida que corresponde al inmueble objeto de discusión.
Asimismo, en la Resolución 11, de fecha 27 de noviembre de 2014 (cuaderno cautelar 14398-2014-17 de los presentes autos)14, dando cuenta de la comunicación del procurador público de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (quien arrendaba el inmueble) en relación con la medida de embargo en forma de retención dispuesta por el árbitro demandado en el Expediente arbitral 004-2014, se señaló que:
Cuarto: Revisado el escrito presentado por Right Business SA, en representación de Compañía Embotelladora del Pacífico SA en Liquidación, se advierte que es un escrito de apersonamiento presentado en el expediente arbitral 003-2013 (sic) solicitando que se declare infundada la demanda arbitral interpuesta […]; también solicita la sustracción de la materia. Es decir, no se advierte que la demandante se someta en forma expresa a fuero arbitral, ni ha presentado una solicitud arbitral, para luego interponer una demanda arbitral. Es solo un cuestionamiento a un proceso arbitral ya en trámite.
Quinto: Vía interpretación, el árbitro inicia un nuevo “proceso arbitral”, presumiendo la pretensión de la actora (ineficacia de laudo arbitral), solo para someterla a su jurisdicción, cuando ella […] no presentó ninguna solicitud arbitral ni se sometió de forma expresa al fuero arbitral, ni lo nombra como su árbitro […].
[…] es claro que el árbitro con la finalidad de no cumplir con lo ordenado por el juzgado inicia de oficio un nuevo proceso arbitral, donde ahora la Compañía Embotelladora del Pacífico SA sería la parte solicitante, con lo cual aparentemente tiene competencia para tramitar el citado proceso y dictar les medidas que considere pertinente; […]. Para ser considerado parte debe existir convenio arbitral o sometimiento expreso al fuero arbitral, lo que no ocurre en el proceso puesto a conocimiento de La ONPE. La forma de actuar del árbitro es grave ya que afecta el derecho al debido proceso […] de la empresa demandante […].
Sexto: El árbitro al crear un nuevo proceso y considerar como “parte demandante” a la Compañía Embotelladora del Pacífico SA en Liquidación pretende escapar de los efectos de la medida cautelar dictada por el juzgado, lo cual es inaceptable, ya que se pretende burlar un mandato judicial, que le prohíbe tramitar laudos donde no sea parte la demandante.
[…]
Octavo: […] se advierte un actuar arbitrario del árbitro de no acatar las decisiones del juzgado, obstante de encontrarse válidamente notificado con la medida cautelar […].
Por tanto, el juzgado debe informar a la ONPE que todo lo actuado por el árbitro desatendiendo lo ordenado por el juzgado no tiene eficacia y ninguna autoridad, ni los particulares deben acatar lo que resuelva mientras se mantenga vigente lo resuelto por el juzgado.
También debe requerirse al árbitro que cumpla con lo ordenado por el juzgado bajo responsabilidad.
Por tales razones:
INFORMESE a la Oficina de Procesos Electorales, que la medida cautelar concedida por resolución N° 01, de fecha 26 de setiembre de 2014 por el Árbitro Jorge Armando Fernández Campos, desacata lo ordenado por el juzgado mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2014, por lo que no tiene ninguna eficacia jurídica […].
Requiérase al árbitro Jorge Armando Fernández Campos que cumpla estrictamente lo ordenado bajo apercibimiento de multa y/o remitir copias certificadas al Ministerio Público a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, con respecto al cumplimiento de los mandatos judiciales.
A su turno, mediante auto de vista de fecha 12 de noviembre de 201515, recaído en el cuaderno 14398-2010-10 de los presentes autos, se confirmó la Resolución 11, de fecha 27 de noviembre de 2014, en el extremo apelado que dispuso que se comunique a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que la Resolución 1 de fecha 26 de setiembre de 2014 emitida por el árbitro demandado (parte apelante) no tiene eficacia. Los fundamentos que sustentaron dicha resolución fueron, entre otros:
SEGUNDO: Se propuso como agravio central que en el proceso principal se busca la nulidad del laudo arbitral de fecha 27 de enero de 2014 derivado del expediente arbitral No. 006-2013 y la medida cautelar dictada se refiere a otro proceso arbitral iniciado por Compañía Embotelladora del Pacífico SA contra terceros y se lleva en el expediente arbitral No. 004-2014, por lo que al haber dejado sin efecto la medida cautelar arbitral dictada en un proceso arbitral distinto al que se cuestiona en autos se va mucho más allá del petitorio, siendo nula la resolución por afectar el debido proceso y obstruir el proceso arbitral.
TERCERO: […] si bien es cierto que en el presente proceso se busca la nulidad del laudo arbitral de fecha 27 de enero de 2014 derivado del expediente arbitral No. 006-2013 y que la medida cautelar arbitral se ha dictado en un proceso arbitral diferente al señalado anteriormente; es igualmente cierto que el juez a-quo indicó las razones por las que se ordenó a la ONPE que la medida cautelar arbitral dictada carece de eficacia, ya que la misma busca burlar los efectos de la medida cautelar dictada en el presente proceso.
CUARTO: En ese entendiendo, si bien no se encuentra cuestionado en este proceso el proceso arbitral No. 004-2014, tenemos que conforme al mandato cautelar dictado en el presente proceso con la resolución No. 01 de fecha 26 de mayo de 2014 y que fuera confirmado por esta Sala Superior el árbitro demandado fue compelido a no realizar actividad arbitral que se relacione con el predio sub litis, por lo cual, existen razones jurídicas más que suficientes para evitar que lo actuado en el presente proceso se vuelva estéril por actividades arbitrales que pretenden impedir la eficacia de los mandatos judiciales que buscan neutralizar la actividad arbitral que pretende continuar afectando los derechos constitucionales que se pretenden cautelar en autos, máxime si es atendible aplicar lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución, ya que la actividad arbitral se está avocando a una causa pendiente en el Poder Judicial y sobre todo que se pretende burlar los efectos de las decisiones judiciales dictadas en el interior de un proceso judicial. (Lo resaltado es nuestro)
En el contexto descrito e ingresando al análisis de fondo se tiene que mediante escrito del 26 de febrero de 201416, la recurrente se apersonó al proceso arbitral 006-2013 alegando que lo hacía como interviniente excluyente principal y solicitando se declare infundada la demanda porque al haberse resuelto el contrato de compraventa del 17 de agosto de 2012 y sus adendas, la sociedad conyugal conformada por don Juan Carlos Franco Medina y doña María Fernanda Rivera Cárdenas ya no era propietaria del bien materia de litis, por lo que el petitorio de la demanda de arbitraje devenía en un imposible jurídico.
Paralelamente y en un otrosí solicitó que se declare concluido el proceso por haber operado la sustracción de la materia, pues el petitorio de la demanda arbitral presentada por Inmobiliaria Ciudad Gráfica S.A.C era que se le reconozca un derecho que su transferente, la referida sociedad conyugal, no tenía; es decir, no existía derecho sobre el cual discutir.
Calificando dicho escrito, mediante Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 201417, el árbitro demandado consideró que conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 14 de la Ley de Arbitraje, la recurrente no se había sometido a la cláusula arbitral contenida en el contrato de opción con reserva de beneficios de fecha 10 de abril de 2013 por haber participado en la negociación, celebración, ejecución o terminación de dicho contrato; empero, conforme a la segunda parte del mismo dispositivo legal y considerando que existía buena fe, participación activa y determinante de CEPSA y que ella pretendía alcanzar un beneficio de la referida clausula arbitral al solicitar que se declare infundada la demanda del proceso arbitral 006-2013, concluyó que voluntariamente se había sometido a dicha cláusula arbitral18, por lo que el pedido de incorporación debía ser puesto a conocimiento de las partes, precisando que, de admitirse la participación de la solicitante, se haría en el estado en que se encuentre el arbitraje.
Mediante Resolución 11, de fecha 4 de abril de 201419, el árbitro estableció que al haber concluido la discusión sobre la controversia tras haberse expedido el laudo, no resultaba posible incorporar a CEPSA por ser extemporáneo su pedido, pero que al haberse sometido voluntariamente a la cláusula arbitral contenida en el contrato de opción de compra con reserva de beneficiario, se configuraron los elementos para considerar que se encontraba frente a una demanda arbitral, pues se propuso e identificó al árbitro, se identificó a la parte contraria (Inmobiliaria Ciudad Gráfica S.A.C y la sociedad conyugal constituida por Juan Carlos Franco Medina y María Fernanda Rivera Cárdenas) y se formuló el petitorio claro y preciso al solicitar que se le declare interviniente excluyente principal y que se declare la sustracción de la materia por haber operado la resolución del contrato20.
El árbitro demandado rechazó por extemporánea la solicitud de incorporación al proceso arbitral subyacente y dispuso tramitar la solicitud de la Compañía Embotelladora Pacifico SA en Liquidación como una nueva solicitud de arbitraje independiente, instaurándose así el nuevo proceso arbitral signado con el número 004-2014, en el cual se expidió el laudo cuestionado en la fase de ejecución de la presente causa.
Ahora bien, del examen del laudo referido supra, expedido el 27 de octubre de 201421, cuestionado por la actora por considerar que contraviene lo ordenado en la sentencia dictada en el presente proceso de amparo, se advierte de su contenido que el árbitro Jorge Armando Martín Fernández Campos, tras hacer una reseña de la forma en que se había instaurado el proceso arbitral22 y del íter procesal se aprecia que tanto Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC23 como la sociedad conyugal conformada por Juan Carlos Franco Medina y María Fernanda Rivera Cárdenas24 formularon reconvención, se pronunció sobre lo que, a su entender, constituía el primer punto controvertido, esto es, determinar si corresponde amparar la demanda25 y que se declare infundada la demanda de Ciudad Gráfica contra la sociedad conyugal, para lo cual consideró que debía analizarse si:
“¿Tiene CEPSA legitimidad para impugnar vía arbitral el Laudo expedido en el Proceso Arbitral seguido bajo el expediente 006-2013, seguido por CIUDAD GRÁFICA contra SOCIEDAD CONYUGAL, ante el árbitro único Jorge Armando Fernández Campos?”, concluyendo que sí porque su solicitud de arbitraje y demanda fueron aceptados por los demandados26.
“¿Se ha violado el derecho al debido proceso de CEPSA en el proceso arbitral signado al expediente 006-2013, seguido por CIUDAD GRAFICA contra SOCIEDAD CONYUGAL ante el árbitro único Jorge Armando Fernández Campos?”, concluyendo que no, en tanto ella no fue partícipe del contrato de opción de compra con reserva de beneficiario, cuyos suscribientes fueron parte en dicho proceso arbitral y, además, porque a la fecha de inicio del arbitraje no contaba con derecho inscrito sobre el predio materia de discusión, pues habiendo dispuesto del que tuvo en su momento, no cabía que se le notificara por tratarse de una controversia que no afectaba su patrimonio27.
Asimismo, el árbitro examinó si los suscribientes del contrato de compraventa del 17 de agosto de 2012 y sus adendas, esto es, CEPSA y Corporación Gran Atlético, además de la sociedad conyugal demandada a la cual la segunda de las citadas le cedió su posición contractual, habían cumplido con las prestaciones a su cargo, concluyendo que la primera no lo hizo y que, en relación con la última, el cumplimiento de su prestación estaba sujeto a que la primera hiciera lo propio28.
Además, planteó como punto a resolver si “¿Podía CEPSA resolver el Contrato de compraventa del 17 de agosto de 2012 y sus Adendas suscritos con corporación Gran Atlántico y la sociedad conyugal?”, concluyendo que no y que tal resolución era nula y no generaba ningún efecto porque CEPSA no cumplió con las prestaciones a su cargo, declarando, además, que dicha resolución contractual era inoponible a Ciudad Gráfica en aplicación de la buena fe registral.
De esta forma y en relación con el primer punto controvertido se concluyó que la pretensión de dejar sin efecto el laudo arbitral de fecha 27 de enero de 2014 debía ser declarada infundada y que debía comunicarse a los registros públicos la inoponibilidad con respecto a Ciudad Gráfica de la nulidad de resolución de contrato de compraventa registrada en el asiento C00003 de la partida electrónica del inmueble materia de discusión29.
Tras ello, el árbitro examinó lo que a su consideración constituía la segunda pretensión de la amparista, esto es, que “se declare concluido el proceso” por haber operado la sustracción de la materia30, resolviendo que no ello no era atendible porque no se había cumplido con otorgar la escritura pública reclamada en la demanda arbitral 06-2013.
Posteriormente procedió a resolver las pretensiones formuladas como reconvención por Ciudad Gráfica y por la sociedad conyugal demandada, las que analizó considerándolas también como puntos controvertidos, estimándolas.
De lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir, que tal como lo señalara la sentencia de primera instancia dictada en la presente causa31, del escrito presentado por la recurrente en el proceso arbitral 006-2013 con fecha 26 de febrero de 2014, al cual el árbitro demandado calificó como demanda para dar inicio al proceso arbitral 004-2014, no se evidencia la manifestación de voluntad expresa de CEPSA para someterse a su competencia, menos aún para iniciar un nuevo proceso arbitral; por el contrario, mediante cartas cursadas tanto antes32 como después33 del referido escrito ella manifestó clara y expresamente su voluntad de no someterse a su fuero, más aún, al tomar conocimiento de las resoluciones arbitrales 9 y 11, remitió la carta de fecha 19 de abril de 201434 negando que su voluntad haya sido la de someterse a su competencia a fin de dar inicio a un nuevo proceso arbitral.
Así pues, conforme se refirió en el fundamento 6 de la presente resolución, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2014, confirmada por auto de vista de fecha 13 de agosto de 2015, y que sirvió de base a las Resolución 11, el juez encargado del trámite de la presente causa, a fin de garantizar el contenido de la pretensión constitucional y la eficacia de la eventual sentencia estimatoria, evitando la alteración de la situación fáctica o jurídica existente, dictó una medida cautelar de no innovar ordenando al árbitro demandado Jorge Armando Fernández Campos, entre otras cosas, que se abstuviera de ejecutar el laudo expedido en el expediente 006-2013 y que suspenda todo proceso arbitral en contra de la empresa demandante, que tenga relación con el predio sub litis, siempre y cuando no forme parte de los procesos arbitrales respectivos, lo cual también era de conocimiento de las partes en conflicto pues, además, se dispuso la anotación de la medida. Empero, lejos de cumplir a cabalidad con el mandato y buscando un mecanismo de evasión al mismo, dicho árbitro inició el proceso arbitral 004-2014, sin que la recurrente se hubiera sometido expresamente a su fuero, lo cual también fue advertido por los jueces de la primera y segunda instancia conforme se aprecia de los fundamentos 7 y 8, dictando finalmente el laudo ahora cuestionado.
Por otro lado, del examen de dicho laudo también se aprecia que en el mismo el árbitro Jorge Armando Fernández Campos se pronunció sobre asuntos que venían siendo discutidos o tenían relación con la pretensión postulada en el presente proceso constitucional, tal es el caso de la participación o no de la recurrente en el convenio arbitral que dio lugar al inicio del proceso arbitral 006-2013, la vulneración de sus derechos de defensa y a la propiedad por no haber sido emplazada en dicho proceso y, pese a ello, haberse expedido el laudo disponiendo de un inmueble cuya titularidad reclamaba.
En efecto, tanto don Jorge Armando Fernández Campos, como la sociedad conyugal conformada por don Juan Carlos Franco Medina y doña María Fernanda Rivera Cárdenas y la empresa Inmobiliaria Ciudad Gráfica S.A.C, tenían pleno conocimiento de tal situación, pues fueron parte en la presente causa, en la que, además, se concedió la medida de innovar referida en el fundamento supra, pese a lo cual el primero de ellos en su condición de árbitro dio inicio y dirigió el proceso arbitral 004-2014, expidiendo el laudo objetado, mientras que los demás participaron activamente del mismo habiendo incluso formulado reconvenciones planteando sus propias pretensiones relacionadas sobre el inmueble materia de conflicto. De ese modo se contravino lo establecido en el artículo 139, numeral 2) de la Constitución Política conforme al cual “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.
Cabe resaltar que si bien en un primer momento los registradores denegaron la inscripción de los actos contenidos en el laudo 004-2014 y de la carga dispuesta en ella siendo uno de los fundamentos la medida de no innovar dispuesta en la presente causa 35; , sin embargo, la transferencia de propiedad ordenada en dicho laudo finalmente fue inscrita el 13 de enero de 202236.
De lo expuesto se puede colegir que el laudo expedido en el proceso arbitral 004-2014 y, por tanto, los posteriores actos de ejecución, no se condicen con lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa. Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que la primera sea posterior a la segunda porque esta se encontraba respaldada por una medida cautelar de no innovar dictada, precisamente, para asegurar el contenido de la pretensión constitucional y que no fue observada por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos y del cual también tenían conocimiento los demás partícipes de dicho proceso arbitral.
Resulta pertinente señalar que lo expuesto precedentemente tampoco resulta contrario a las reglas establecidas con el carácter de precedente por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA, para la procedencia del amparo arbitral pues, como quedó establecido precedentemente CEPSA no tuvo participación en el convenio arbitral que dio lugar al proceso arbitral 006-2013 ni mucho menos expresó su voluntad de someterse a posteriormente a la competencia del árbitro demandado.
Por lo expuesto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional e ineficaz el laudo de fecha 27 de octubre de 2014 expedido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos en el proceso arbitral 004-2014.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, entendido como recurso de agravio a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional.
Declarar INEFICAZ el laudo de fecha 27 de octubre de 2014 expedido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos en el proceso arbitral 004-2014.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque también coincido con lo señalado en la parte resolutiva, sustento mi posición en las siguientes razones:
Sentencias emitidas en la presente causa
Mediante Resolución 23 [sentencia de primera instancia], de fecha 27 de marzo de 2015, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda de amparo promovida por CEPSA SA contra: [i] el árbitro Jorge Armando Fernández Campos y, el secretario arbitral Pablo Cesar Zegarra Cárdenas; [ii] Juan Carlos Franco Medina [demandado en el proceso arbitral subyacente], [iii] María Fernanda Rivera Cárdenas [demandada en el proceso arbitral subyacente], y, [iv] Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC [demandante en el proceso arbitral subyacente].
Dicha sentencia ordena lo siguiente: [i] declarar la ineficacia del laudo arbitral de fecha 27 de enero de 2014 [Expediente 006-2013], dictado por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos, por lo que declara su inejecutabilidad y, a su vez, le niega la calidad de cosa juzgada; [ii] ordenar al citado árbitro abstenerse de dirimir, en sede arbitral, cualquier diferendo en el que CEPSA SA no hubiera aceptado expresamente el fuero arbitral; y, [iii] ordenar al mencionado árbitro el archivamiento de todo procedimiento arbitral que se encuentre en giro respecto del predio en litigio.
Ulteriormente, mediante Resolución 9 [sentencia de segunda instancia], de fecha 12 de noviembre de 2015, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma, entre otras resoluciones, la precitada Resolución 23.
Así las cosas, queda claro que lo resuelto en el proceso de amparo subyacente tiene el carácter de cosa juzgada, porque la mencionada Resolución 9 [sentencia de segunda instancia] no es pasible de ser impugnada mediante recurso de agravio constitucional al ser estimatoria.
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho fundamental a la cosa juzgada
En el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 01569-2006-PA/TC, se indica lo siguiente:
El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.).
Más concretamente, en relación a la cosa juzgada, es necesario tener en cuenta que, en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 00574-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional indica que:
[…] otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible —ya que constituye decisión final—, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.
En esa misma dirección, en el fundamento 15 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00862-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala que
[…] la “calidad” o “autoridad” de cosa juzgada implica que ella no pueda ser modificada ni vaciada de contenido; se trata, pues, de un mandato de inmodificabilidad de las sentencias que ha adquirido la condición de cosa juzgada. Así consideradas, las decisiones judiciales con esta calidad deben ser respetadas y ejecutadas sin padecer variación o desnaturalización alguna.
A la luz de lo expuesto, considero que lo resuelto con el carácter de cosa juzgada en el presente proceso, necesariamente, tiene que ser acatado por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos, así como por el resto de demandados vencidos en juicio. En efecto, esa controversia ya fue dilucidada en las precitadas sentencias, las que, como ha sido expuesto, declararon fundada la demanda promovida por CEPSA SA. Por tanto, lo ordenado en su favor debe ser cumplido en sus propios términos.
En tal sentido, corresponde al Tribunal Constitucional verificar que lo resuelto en la sentencia estimativa emitida en favor de CEPSA SA sea acatado37.
Sobre la ejecución del citado fallo
Tal como se advierte del tenor de las sentencias dictadas en el presente caso, el mandato de archivar cualquier otro procedimiento arbitral en el que CEPSA SA tenga la condición de parte y verse sobre el bien en disputa es omnicomprensivo. En consecuencia, engloba la totalidad de arbitrajes que se hubiesen iniciado o pudieran iniciarse, en tanto tengan por objeto dirimir conflictos relacionados al referido predio.
Ahora bien, en lo que concretamente concierne a futuros pronunciamientos arbitrales, dicho fallo deja abierta la posibilidad a CEPSA SA de decidir, en ejercicio de su propia autodeterminación, someter al fuero arbitral cualquier diferendo relativo a ese bien; sin embargo, en tanto eso no ocurra, cualquier actuación arbitral será ineficaz, en estricta observancia de lo explícitamente ordenado en el presente proceso con el carácter de cosa juzgada.
De ahí que, cualquier proceso arbitral iniciado con antelación o con posterioridad sobre el citado inmueble es ineficaz para CEPSA SA y, por eso mismo, no le resulta vinculante. Al respecto, debe tenerse en cuenta que esa conclusión se funda en algo enteramente objetivo: la ineficacia de las actuaciones del árbitro Jorge Armando Fernández Campos, respecto de dicha empresa, es total y, por ese motivo, omnicomprensiva. Eso es algo que, al ser señalado en ese pronunciamiento judicial, se encuentra fuera de discusión.
Consiguientemente, la ineficacia alcanza, por un lado, a todas las actuaciones arbitrales que pudieran haberse realizado con anterioridad a la emisión de esa sentencia —como la cuestionada, en ejecución de sentencia, en el presente recurso de agravio constitucional—, y, por otro lado, a todas las eventuales actuaciones arbitrales que pudieran realizarse con posterioridad a la emisión de la misma.
Efectivamente, cualquier limitación a los alcances omnicomprensivos de esa ineficacia es un desacato a dicho pronunciamiento judicial, en vista de que CEPSA SA no puede ser comprendida en ninguna clase de proceso arbitral relacionado al predio en disputa sin que expresamente lo consienta; o, peor aún, en caso dicha corporación se niegue a participar en ese arbitraje.
Por ende, considero que, en virtud de lo expresamente ordenado en la sentencia objeto de ejecución, la decisión del aludido árbitro de “interpretar” que la conducta de CEPSA SA —materializada a través del escrito presentado por Right Business SA, en su calidad de liquidador— exterioriza, de modo implícito, su consentimiento de aceptar su competencia para dirimir, en la vía arbitral, un conflicto relativo al predio en disputa; también resulta ineficaz como consecuencia de lo decidido en la sentencia materia de ejecución, lo que conlleva, además, que todo lo actuado en ese otro proceso arbitral también sea ineficaz.
Desde luego, eso es así, porque la ineficacia ordenada en el proceso de amparo es omnicomprensiva, en tanto despliega efectos respecto de actuaciones arbitrales ya realizadas como también respecto de eventuales nuevas actuaciones arbitrales, siempre que versen sobre el inmueble en disputa.
Por todas estas consideraciones, considero que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional interpuesto, puesto que, en cumplimiento de lo expresamente ordenado en el presente proceso de amparo, el laudo arbitral de fecha 27 de octubre de 2014, expedido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos en el Expediente arbitral 004-2014, también debe ser declarado ineficaz.
Se advierte, además, que el mencionado árbitro tampoco es competente para, mediante esa “interpretación”, subrogar a CEPSA SA en el planteamiento de sus pretensiones —y, en tal sentido, recalificar su pedido de desestimación de la demanda incoada en su contra como si fuera una pretensión que, a su vez, derivó en un ulterior laudo arbitral—. Esto es una extralimitación, que incluso deslegitima el proceder del citado árbitro, ya que no basta con que actúe de manera imparcial, también es necesario que lo aparente. Por ende, esa “interpretación” califica como una actuación totalmente impropia, por cuanto busca someter a su competencia arbitral a un sujeto —CEPSA SA— quien, por el contrario, cuestiona el inicio del proceso arbitral.
Sin perjuicio de lo expuesto conviene precisar que no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral “[c]uando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14° del Decreto Legislativo 1071” (Cfr. al fundamento 21.C) de la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC que constituye precedente vinculante). En tal sentido, resulta inconstitucional comprender en un arbitraje a alguien que no ha brindado su consentimiento expreso para ello; por lo que, tiene expedito la interposición de un proceso de amparo en defensa de sus derechos vulnerados por el laudo arbitral emitido. Es este el caso de CEPSA SA que, sin haber brindado su consentimiento expreso de participar en el arbitraje, ha visto vulnerado los derechos que fueron repuestos en el proceso de amparo donde resultó vencedor y que ahora solicita su correcta ejecución.
Efectos de la estimación del recurso de agravio constitucional
Al estimarse el recurso de agravio constitucional interpuesto, corresponde declarar la ineficacia del laudo arbitral de fecha 27 de octubre de 2014 expedido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos en el Expediente arbitral 004-2014, iniciado por este último tras “interpretar” el pedido de CEPSA SA de que se desestime la demanda signada con el número de Expediente arbitral 006-2013, en virtud de lo expresamente ordenado con el carácter de cosa juzgada en la Resolución 9 [sentencia de segunda instancia], de fecha 12 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya que tiene ser ejecutada en sus propios términos.
Por tanto, corresponde dejar sin efecto, cualquier inscripción registral efectuada al amparo del laudo arbitral de fecha 27 de octubre de 2014 expedido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos en el Expediente arbitral 004-2014.
Por estas consideraciones, mi VOTO es por:
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, entendido como recurso de agravio a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional.
Declarar INEFICAZ el laudo de fecha 27 de octubre de 2014 expedido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos en el proceso arbitral 004-2014.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Folio 23 del Expediente 0002-2024-Q de este Tribunal, al cual se acudió porque en autos no obra dicho escrito.↩︎
Que tenía alquilado el inmueble materia de discusión.↩︎
Folio 1763 (Tomo III).↩︎
Folio 2177 (Tomo III).↩︎
Folios 2438 (Tomo IV).↩︎
Fojas 2729 (Tomo IV).↩︎
Folio 2779 (Tomo V).↩︎
Folio 23 (pdf) del Expediente 00002-2024-Q del Tribunal Constitucional, al que se acudió porque dicho escrito no obra en el expediente principal.↩︎
Folio 1 (pdf) del Expediente 00002-2024-Q del Tribunal Constitucional.↩︎
Folio 2832 (Tomo V).↩︎
Folio 828 (Tomo I).↩︎
folio 1117 (Tomo II).↩︎
Fundamento segundo.↩︎
Folio 288 (pdf) del escrito 646-2025-ES de fecha 3 de febrero de 2025 presentado ante el tribunal Constitucional.↩︎
Obtenido del sistema de Consulta de Expediente Judiciales del Poder Judicial y al que también se hace referencia en la resolución materia de RAC.↩︎
Folios 420 (Tomo I).↩︎
Folio 408 (Tomo I).↩︎
Fundamento quinto.↩︎
Folio 415.↩︎
Fundamento sexto.↩︎
Folio 1353 (Tomo II), obrando una copia más nítida en el Folio 96 (pdf) del escrito 646-2025-ES, presentado al Tribunal Constitucional el 3 de febrero de 2025.↩︎
Fundamento 8.↩︎
Folio 105 (pdf) del escrito 00646-2025-E presentado ante este Tribunal el 3 de febrero de 2025.↩︎
Folio 124 (pdf) del escrito 00646-2025-E presentado ante este Tribunal el 3 de febrero de 2025.↩︎
Fundamento 8, numeral 8.1.↩︎
Fundamento 8, numeral 8.1.1.5.1↩︎
Fundamento 8, numeral 8.1.1.5.2.↩︎
Fundamento 8, numerales 8.1.1.5.3 y 8.1.1.5.4.↩︎
Folio 1501, penúltimo párrafo.↩︎
Fundamento 8, numerales 8.1.2.↩︎
Décimo sexto fundamento.↩︎
Folio 91.↩︎
Folio 396.↩︎
Folio 403.↩︎
Folio 1297 (Tomo II).↩︎
Folio 1755 (Tomo II).↩︎
Al ser declarado improcedente el recurso de agravio constitucional formulado por CEPSA contra la resolución cuestionada mediante esa impugnación, dicha empresa presentó recurso de queja que este Tribunal Constitucional declaró fundado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, tras entender que lo argumentado en el referido medio impugnatorio no se condice con la existencia de un acto homogéneo al declarado previamente inconstitucional en la sentencia emitida en autos, pues lo que requiere es la ejecución de lo resuelto en la presente causa en sus propios términos, por lo que, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, así lo entendió.↩︎