EXP. N.° 00072-2025-Q/TC
LIMA
GLADIS LÓPEZ PEÑA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de abril de 2026

VISTO

El recurso de queja presentado por don Jorge Carlos Neyra Solís abogado de doña Gladis López Peña contra la Resolución 4, de fecha 4 de julio de 20251, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.

  2. A su vez, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) siendo su objeto verificar que se expida conforme a ley.

  3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC, verificando fundamentalmente si (i) este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

  4. Respecto a la procedibilidad del RAC, denegado mediante Resolución 4, de fecha 4 de julio de 2025, se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 19 de junio de 20252, que declaró improcedente la demanda de amparo, ordenando su archivo. Empero, dicho recurso, mediante la resolución denegatoria del RAC (Resolución 4) fue recalificado como recurso de apelación y, al no cumplir con el plazo previsto en el artículo 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, fue desestimado por extemporáneo. Siendo así, el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Página 16 del PDF↩︎

  2. 2 Página 16 del pdf↩︎