EXP. N.º 00073-2024-PHC/TC
PUNO
LOGÍSTICA Y SERVICIOS UNIPOINT E.I.R.L. representada por ISABEL VÉLIZ QUISPE GERENTE

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO

El pedido de nulidad1 —entendido como pedido de aclaración— de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 24 de setiembre de 2025, presentado por don José Facundo Ponce Quispe; y

ATENDIENDO A QUE

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

  3. La sentencia de autos declaró improcedente la demanda interpuesta por el recurrente, al considerar que se configuró la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional:

7. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, según ha sido advertido del sistema integrado o judicial por los jueces de primer y segundo grado del presente proceso, se vienen tramitando en los expedientes 69-2023 y 2557-2023 las demandas de habeas corpus interpuestas por la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., representada por José Facundo Ponce Quispe, contra la señora Delia Velásquez Quispe, y tienen como fundamento fáctico y pretensión el desbloqueo al ingreso de su propiedad, ubicada en el jirón Apurímac 1140 de la ciudad de Juliaca.

(…)

9. Dicho ello, entre los procesos judiciales identificados por los jueces constitucionales y el presente proceso, se presentan los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia, a saber: (i) identidad de partes, pues la demanda se postula a favor de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L. y se dirige contra la señora Delia Velásquez Quispe; (ii) identidad del petitorio, pues la demanda persigue que se ordene a la señora Delia Velásquez Quispe desbloquear el libre tránsito al domicilio de la empresa demandante; y (iii) la identidad de título, puesto que la demanda centra su denuncia en la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

  1. Aunado a ello, en la referida sentencia se señaló que, de acuerdo al criterio asumido en el Expediente 00605-2008-PA/TC, “las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y, por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotora, misma que es exclusiva de las personas naturales”. Asimismo, se indicó que no obra en autos documento alguno que acredite que doña Isabel Véliz Quispe domicilia en el predio donde se ubica la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L.

  2. Don José Facundo Ponce Quispe, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2025, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el presente proceso. Alega que a la empresa demandante no se le permitió ejercer su derecho de defensa al no haberse efectuado la notificación de la vista de la causa, según prescribe el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la Ley 31583, reza lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad”.

  4. Cabe resaltar, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable [énfasis agregado].

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional vía el recurso de agravio constitucional requieren la programación de una audiencia pública.

  2. En el presente caso, se advierte que, mediante la sentencia, de fecha 24 de setiembre de 2025, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró necesaria la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública.

  3. Finalmente, en el escrito presentado también se sostiene que no se valoró que el derecho de propiedad de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L. se encuentra acreditado con la minuta de compra y venta del 6 de diciembre de 2019; que doña Delia Velásquez Quispe solo es propietaria de una parte del predio y que existe una denuncia penal en su contra por la inserción de datos falsos.

  4. Al respecto, a criterio de esta Sala los referidos cuestionamientos no tienen por objeto aclarar un concepto ni subsanar un error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia de autos, sino impugnar la decisión tomada en la sentencia constitucional. Dicho de otro modo, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis para resolver el caso, lo cual no resulta atendible.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Escrito 008583-25-ES.↩︎