EXP. N.° 00073-2025-Q/TC
LORETO
CONSORCIO VÍAS DE IQUITOS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de marzo de 2026

VISTO

El recurso de queja presentado por doña Zoila Ocmin Paredes, en representación de Consorcio Vías de Iquitos, contra la Resolución 8, de fecha 9 de mayo de 20251, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que corresponde al proceso de amparo promovido por la recurrente contra el Poder Judicial; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.

  2. A su vez, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) y su objeto es verificar que se expida conforme a ley.

  3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC, verificando fundamentalmente si (i) este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

  4. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se advierte que el recurso de queja fue interpuesto contra la Resolución 8, de fecha 9 de mayo de 2025, la cual denegó el recurso de agravio constitucional formulado por la actora contra la Resolución 6, de fecha 18 de diciembre de 20242, que en primera instancia declaró improcedente la demanda de amparo. Siendo ello así y dado que dicho medio impugnatorio, como bien lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede contra resoluciones denegatorias de segunda instancia o grado, no siendo ese el caso de autos, el recurso de agravio constitucional formulado por la recurrente fue correctamente denegado, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja.

  5. Sin perjuicio de lo señalado supra, resulta pertinente precisar que no es atendible lo argüido por la recurrente en el recurso de queja, en el sentido de que, aplicando la Ley 32153, la causa debía ser conocida en primera instancia por un juzgado civil y no por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la cual, a su entender, era incompetente y resolvió en instancia única. En efecto, a la fecha de interposición de la demanda, 23 de mayo de 20243, los órganos competentes para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales eran la sala constitucional o la sala civil de turno de la respectiva corte superior de justicia —como órgano de primera instancia— y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema —como órgano revisor—4. No es de aplicación al caso la citada ley, que modificó el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues fue publicada el 5 de noviembre de 2024.

  6. Por otro lado, en el mismo escrito la recurrente solicita, con carácter “subsidiario”, que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto y se ordene la remisión del expediente al juzgado constitucional competente, alegando una supuesta incompetencia material manifiesta. No obstante, tal pedido tampoco resulta atendible, no solo porque carece de asidero, conforme se precisó en el fundamento supra, sino, sobre todo, porque no se condice con el objeto del recurso de queja, cual es simplemente el de verificar si el RAC fue correctamente denegado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 38.↩︎

  2. Fojas 9.↩︎

  3. Según se indica en la Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2024 – Fojas 4.↩︎

  4. Artículo 42 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 31583.↩︎