SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Bustamante Muñoz contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2025, don Domingo Bustamante Muñoz interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Banco Interbank y quienes resulten responsables. Alegó la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El demandante solicitó que el Banco Interbank le dé respuesta de alternativa de solución a los requerimientos escritos para refinanciar su deuda.
Refirió que debido a la emergencia sanitaria del covid-19 y las crisis de salud que sobrevinieron a esta, se vieron afectados en su capacidad de pago, por lo que solicitaron refinanciamiento de su deuda. Sin embargo, la demandada nunca les llegó a responder con las alternativas de solución a fin de poder asumir sus obligaciones financieras, pese a tener voluntad de pago, poniendo con ello en riesgo la alimentación, vestuario, educación y salud de su núcleo familiar, esposa e hijos.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 2025, declaró inadmisible la demanda3, tras considerar que no se detalla cuáles son los hechos que habrían vulnerado su derecho a la integridad personal y/o libertad individual y no precisa el lugar y circunstancias donde se vendrían cometiendo los hechos que vulnerarían los derechos que alega, por ende, se le otorga el plazo de un día con el fin de que cumpla con subsanar las omisiones en que ha incurrido el demandante, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda. Con fecha 3 de octubre de 2025, el recurrente presentó escrito de subsanación de demanda4.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 22 de octubre de 2025, rechazó la demanda5, tras considerar que el demandante, en la subsanación de la demanda, se limitó a reiterar los argumentos esbozados en su escrito de demanda, esto es, fundamentos incoherentes, sin precisar qué hechos son los que atentan contra la libertad personal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio
El objeto de la demanda es que el Banco Interbank dé respuesta a la alternativa de solución planteada por don Domingo Bustamante Muñoz al refinanciamiento de la deuda que tienen con la demandada.
Se alegó la vulneración del principio interdicción de la arbitrariedad y del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Este Colegiado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando estas no contengan alguna pretensión real o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria:
80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable (…).
Asimismo, este Tribunal, en otro caso6 estableció que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando “una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan” [énfasis agregado].
En el presente caso, se advierte que la demanda presentada y que fue rechazada de manera liminar en sede judicial, contiene una pretensión que a todas luces es inconducente en la vía constitucional, en tanto que los hechos y la pretensión invocada por la parte recurrente “que el banco Interbank le dé respuesta a la alternativa de solución planteada respecto al refinanciamiento de la deuda que tienen con Domingo Bustamante Muñoz” carece evidentemente de relevancia constitucional. Así, no solo su pedido no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente o en sus derechos constitucionales conexos, sino que, además, ni quisiera existe la posibilidad de reconducción alguna, en tanto que, como se afirmó, no se evidencia algún rasgo de contenido constitucional que proteger.
A mayor abundamiento, el juez a quo le otorgó la posibilidad al demandante a fin de que subsane la demanda, fundamentando el modo en que considera que se vulnera su derecho a la libertad personal, sin embargo, aquel no lo hizo. En tal virtud, corresponde rechazar la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ