Sala Segunda. Sentencia 557/2026
EXP. N.º 00074-2025-PA/TC
AREQUIPA
INTIGOLD MINING S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Intigold Mining S.A. contra la Resolución 9, de fecha 5 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2024, Intigold Mining S.A., representada por su gerente general doña Rossana Elissa Calmet Guazzotti de Camarero, interpuso demanda de amparo2 contra don Ricardo Machuca Breña, director de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), y el procurador público de dicha entidad, subsanada con escrito de fecha 8 de marzo de 20243. Solicitó la nulidad de (i) la Resolución N° 635-2023-OEFA/TFA-SE, del 19 de diciembre de 2023, expedida por el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA, que ratificó dos multas coercitivas por 120 UIT; y (ii) la Resolución Directoral N° 03263-2023-OEFA/DFAI, del 29 de diciembre de 2023, expedida por la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA, que le impuso cinco multas coercitivas por 245 UIT. De forma accesoria, solicitó que el OEFA se inhiba de emitir resoluciones sancionatorias (multas coercitivas y otros) exigiendo su cobro, hasta que sea liberada de la invasión de mineros ilegales en la Unidad Minera Calpa.

Sostuvo que la Unidad Minera Calpa, ubicada en el distrito de Atico-Caravelí, fue constituida el año 1998 y cuenta con todas las autorizaciones para realizar actividades de explotación; sin embargo, se encuentran paralizados desde el año 2017 por la invasión de más de 3000 mineros informales que realizan labores de explotación de mineral aurífero en sus concesiones, situación que les impide cumplir diversos compromisos ambientales. Indicó que, pese a este hecho de fuerza mayor, el OEFA considera que las pruebas presentadas no los exonera de responsabilidad en el cumplimiento de medidas correctivas, por lo que, con la Resolución Directoral N° 03263-2023-OEFA/DFAI, se les impuso una multa coercitiva de 245 UIT; del mismo modo, con la Resolución N° 635-2023-OEFA/TFA-SE se ratificó una multa de 120 UIT en su contra. Precisó que el OEFA ha rechazado sus argumentos de fuerza mayor sin una debida motivación, pese a que lo exigido resulta de imposible cumplimiento. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad de empresa.

El Juzgado Mixto de Caravelí, mediante Resolución 2, de fecha 3 de abril de 20244, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 25 de abril de 20245, el procurador público del OEFA dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, al considerar que la actora puede recurrir al proceso contencioso-administrativo para impugnar los actos administrativos cuestionados. Asimismo, con fecha 3 de mayo de 20246, contestó la demanda. Señaló que las resoluciones cuestionadas cumplen con todos los requisitos de validez del acto administrativo, con una motivación expresa y sustentada en las normas jurídicas vigentes. Indicó que, en el marco de un procedimiento sancionador, se determinó que la actora incurrió en conductas infractoras (inadecuado manejo de residuos peligrosos, quemar residuos sólidos en área cercana a relleno sanitario, entre otras), por lo que se le ordenó implementar diversas medidas correctivas, pese a lo cual se evidenciaron incumplimientos. Agregó que, para la configuración de un eximente de responsabilidad por razones de fuerza mayor, este hecho debía originarse de forma concurrente al momento del incumplimiento de la obligación ambiental, lo cual no se advertía de los medios probatorios ofrecidos por la accionante, por lo que las multas impuestas respetaron los principios de razonabilidad, legalidad y verdad material.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para controlar las actuaciones de la Administración pública.

La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 5 de setiembre de 20248, confirmó la apelada por similar consideración.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La empresa accionante solicitó la nulidad de (i) la Resolución N° 635-2023-OEFA/TFA-SE, de fecha 19 de diciembre de 2023; y (ii) la Resolución Directoral N° 03263-2023-OEFA/DFAI, del 29 de diciembre de 2023. Asimismo, solicita que el OEFA se inhiba de emitir resoluciones sancionatorias (multas coercitivas y otros), exigiendo su cobro en plazos perentorios, hasta que se produzca la liberación de la invasión de mineros ilegales en la Unidad Minera Calpa. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad de empresa.

Análisis de la controversia

  1. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la carta fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el presente caso, la actora cuestiona las multas coercitivas impuestas por el OEFA por incumplimiento de medidas correctivas, alegando que ello se debe a razones de fuerza mayor, como la invasión de la Unidad Minera Calpa. En ese sentido, solicita la nulidad de la Resolución N° 635-2023-OEFA/TFA-SE, de fecha 19 de diciembre de 20239, expedida por el Tribunal de Fiscalización Ambiental, que confirmó la Resolución Directoral N° 02492-2023-OEFA/DFAI, en el extremo que declaró el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas a la actora, precisando que, en cuanto a la multa coercitiva de 120 UIT, esta es inimpugnable. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución Directoral N° 03263-2023-OEFA/DFAI, de fecha 29 de diciembre de 202310, que declaró la persistencia en el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas a la demandante con la Resolución Directoral N° 1309-2017-OEFA/DFSAI, imponiéndole, en consecuencia, cinco multas coercitivas por 245 UIT.

  3. En el caso de la Resolución N° 635-2023-OEFA/TFA-SE, de su primer punto resolutivo se advierte que dio por agotada la vía administrativa, y, en cuanto a la imposición de la multa coercitiva, precisó que esta es inimpugnable11, en aplicación del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA12. De igual manera, en cuanto a la Resolución Directoral N° 03263-2023-OEFA/DFAI, en su octavo punto resolutivo se precisó que contra las multas coercitivas impuestas no procede recurso impugnatorio alguno, de acuerdo al reglamento antes aludido13. Así, desde una perspectiva objetiva, se advierte que el proceso contencioso-administrativo es una vía idónea donde se puede peticionar la nulidad de los citados actos administrativos, conforme al artículo 5, inciso 1, de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

  4. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, tampoco se ha acreditado en autos la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Sobre esto último, si bien la empresa recurrente refiere que el cobro coactivo de las multas impuestas implicaría el cierre de sus actividades empresariales14, dicha empresa se encontraría en situación de concurso desde el año 202115, lo cual, de acuerdo a lo reconocido por la misma accionante, conlleva la protección de su patrimonio ante cualquier posible acción que pueda afectarla, en aplicación de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal16. Así, más allá de lo alegado, no se acredita algún daño grave que justifique una tutela de urgencia en la vía constitucional.

  5. De lo expuesto se observa que el proceso contencioso-administrativo resulta una vía igualmente satisfactoria a la cual puede recurrir la accionante para la tutela de los derechos invocados, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. En cuanto a la pretensión de que el OEFA se inhiba de seguir emitiendo resoluciones sancionatorias (multas coercitivas y otros), se aprecia que esta no se encuentra dirigida a cuestionar alguna resolución de sanción actual en su contra, ya que, básicamente, hace referencia a posibles hechos futuros cuya certeza e inminencia de que ocurran tampoco se encuentra acreditada. En ese sentido, en dicho extremo, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 458.↩︎

  2. Foja 311 (foja 476 del PDF).↩︎

  3. Foja 335.↩︎

  4. Foja 360.↩︎

  5. Foja 364.↩︎

  6. Foja 384.↩︎

  7. Foja 400.↩︎

  8. Foja 458.↩︎

  9. Foja 12.↩︎

  10. Foja 32.↩︎

  11. Cfr. Foja 28.↩︎

  12. Cfr. Foja 18 (reverso), punto 37.↩︎

  13. Cfr. Foja 37.↩︎

  14. Cfr. Foja 311 (486 del PDF).↩︎

  15. Cfr. Foja 323.↩︎

  16. Cfr. Foja 314 (489 del PDF).↩︎