SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Peter Hans Ureta Escobedo abogado de don Reynaldo Ubaldo Díaz Chilo contra la resolución, de fecha 19 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2024, don Reynaldo Ubaldo Díaz Chilo interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces supremos señores San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez y Peña Farfán integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denunció la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y de los principios de presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.
Solicitó que se declare nula la sentencia de casación de fecha 5 de enero de 20243, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de vista 05-2022, Resolución 139-2022, de fecha 18 de noviembre de 20224, que confirmó la Sentencia 072-2021, Resolución 112-2021, de fecha 30 de diciembre de 20215, en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada6; en consecuencia, no casó la sentencia de vista. Solicitó que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
Sostuvo que fue subgerente del Servicio Comunal y Social y presidente del Comité Especial, y el órgano jurisdiccional valoró siete indicios que fueron descartados, algunos de los cuales fueron negados en la citada resolución suprema. Precisó que la condena que le impuso el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionario fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y la cuestionada sentencia de casación no casó la sentencia de vista, al sustentarse en tres indicios. Al respecto, en la Apelación 41-2022-LIMA, se establece lo referido a la valoración de los indicios. Asimismo, resultan exigibles para la valoración indiciaria las reglas establecidas en el artículo 158, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal.
Alegó que en la sentencia de casación se hace referencia a la valoración conjunta de la prueba que nunca se efectuó. Puntualizó que, para su caso no se motivó el juicio de culpabilidad para desbaratar el principio de presunción de inocencia. Tampoco se desarrollaron las exigencias normativas respecto a las reglas de la prueba penal ni las relacionadas con los elementos del tipo del delito de colusión agravada.
Aseveró que no existieron indicios plurales y convergentes para acreditar los cargos objeto de la condena. Agregó que la condena se basó en un solo indicio.
Afirmó que fue condenado y se le impuso una pena efectiva sobre la base de dos razones o motivaciones distintas y contradictorias, una de las cuales fue sustentada por las dos instancias previas de alzada, y la otra por parte de la Sala Suprema Penal demandada, la cual a su vez de forma contradictoria, incongruente y sin justificación lo envió a la cárcel; es decir, que fue condenado sin que exista causa cierta.
Añadió que los órganos jurisdiccionales de instancia consideraron la existencia de seis indicios, mientras que la Sala Suprema consideró un solo indicio. Sin embargo, no se advierten las razones por la que fue privado de su libertad; es decir, no se aprecian las razones que sustentaron y motivaron su condena. Por tanto, la sentencia de casación debió tener un efecto nulidiscente y reenviar los actuados a las instancias jurisdiccionales inferiores para que emitan un nuevo pronunciamiento.
Adujo que se aprecia una inexistente motivación en la sentencia de casación en relación con los elementos constitutivos del tipo penal del delito imputado, referidos a los elementos constitutivos del delito de colusión agravada como son la concertación y la defraudación al Estado. Al respecto, señaló que la concertación es el acuerdo ilícito realizado entre el funcionario público y el particular interesado. El referido acuerdo se efectúa de forma dolosa y posee un carácter ilícito dirigido a defraudar al Estado.
Refirió que en la sentencia de casación ni siquiera se hizo una mínima referencia o una sola palabra para establecer como el indicio aislado (evaluado) que definió la concurrencia del elemento central constitutivo del tipo penal materia de condena: la concertación.
Arguyó que el Acuerdo Plenario 1-2006/CIJ-116 señaló los requisitos para la valoración de indicios. Además, que deviene en una motivación defectuosa e insuficiente para determinar la responsabilidad penal del favorecido y no de inferencia plural, contingente, concordante y convergente de indicios, sino más bien a partir de un análisis singular y aislado. Por tanto, no se debe admitir como válido que la motivación de la condena impuesta descanse sobre las dos sentencias iniciales materia de alzada, que concluyen sobre su responsabilidad con base en seis indicios, presupuesto distinto a lo sostenido por la Sala Suprema demandada que desestimó cuatro indicios y solo desarrolló uno inculpatorio. Entonces, no se justificó cómo se estableció su responsabilidad penal sobre el tipo penal en mención, menos sobre sus elementos constitutivos.
Finalmente, señaló que en el Acuerdo Plenario 1-2010/CIJ-116 se estableció que los indicios deben estar plenamente acreditados y relacionados entre sí y que no deben estar desvirtuados por otras pruebas o contraindicios.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial8 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señaló que las sentencias condenatorias que restringieron la libertad del favorecido se emitieron con observancia de los derechos al debido proceso y de la tutela procesal efectiva, puesto que incluso el favorecido accedió a los recursos correspondientes en la vía ordinaria los cuales se encuentran previstos en las normas correspondientes del Nuevo Código Procesal Penal, que fueron desestimados por no haberse acreditado agravio alguno. En tal sentido, se apreció que la sentencia de casación expresó razones objetivas por las cuales no casó la sentencia de vista en cuestión. Por tanto, la sentencia de casación se encuentra debidamente motivada.
Señaló también que, bajo la denunciada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la responsabilidad penal del favorecido, la valoración probatoria, el criterio judicial y la subsunción del tipo penal imputado realizados en la vía penal ordinaria, por lo cual tales asuntos no les corresponden ser conocidos por la judicatura constitucional. Además, se advierte de las cuestionadas resoluciones que la responsabilidad penal del favorecido se acreditó con los medios de prueba que fueron incorporados de forma válida al proceso penal en cuestión, por lo que la presente demanda obedece a su disconformidad con el resultado del proceso penal que se resolvió de forma contraria a sus intereses.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 191-20249, Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 202410, declaró improcedente la demanda, al considerar que la sentencia de casación se encuentra debidamente motivada porque no se hace una referencia mínima para establecer como un único indicio define la concurrencia del elemento central del tipo: la concertación, por el cual fue condenado el favorecido. Se considera también que se pretende que la judicatura constitucional determine el juicio de reproche penal a efectuarse; así como la valoración a asignarse a los indicios señalados, así como la determinación del tipo penal en mención bajo la alegada vulneración de su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, lo cual no sucedió en realidad, puesto que los referidos asuntos corresponden ser dilucidados por la judicatura penal ordinaria y no por la judicatura constitucional. En consecuencia, al no estar ello relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, la demanda debe ser desestimada.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia de Casación de fecha 5 de enero de 2024, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don Reynaldo Ubaldo Díaz Chilo contra la Sentencia de vista 05-2022, Resolución 139-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, que confirmó la Sentencia 072-2021, Resolución 112-2021, de fecha 30 de diciembre de 2021, en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada11; en consecuencia, no casó la sentencia de vista. Solicitó que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, y de los principios de presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad le compete a la judicatura ordinaria, los elementos constitutivos del delito; así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En un extremo de la demanda se alega que se valoraron siete indicios que fueron descartados, algunos de los cuales fueron negados en la resolución suprema. Precisa que la condena se sustentó en tres indicios. Al respecto, en la Apelación 41-2022-LIMA, se establece lo referido a la valoración de los indicios. Asimismo, resultan exigibles para la valoración indiciaria las reglas establecidas en el artículo 158, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. Alega que en la sentencia de casación se hace referencia a la valoración conjunta de la prueba, que nunca se efectuó. Puntualiza que no se motivó el juicio de culpabilidad respecto al recurrente para desbaratar el principio de presunción de inocencia. Tampoco se desarrollaron las exigencias normativas respecto a las reglas de la prueba penal ni las relacionadas con los elementos del tipo del delito de colusión agravada. Asevera que no existieron indicios plurales y convergentes para acreditar los cargos objeto de la condena. Agrega que la condena se basó en un solo indicio.
Añade que se consideró la existencia de seis indicios, mientras que la Sala Suprema consideró un solo indicio. Aduce que se aprecia una inexistente motivación en la sentencia de casación en relación con los elementos constitutivos del tipo penal del delito imputado, referidos al delito de colusión agravada como son la concertación y la defraudación al Estado. Precisa que la concertación es el acuerdo ilícito realizado entre el funcionario público y el particular interesado, que se efectúa de forma dolosa y posee un carácter ilícito dirigido a defraudar al Estado. Refiere que en la sentencia de casación ni siquiera se hizo una mínima referencia para establecer como el indicio aislado (evaluado) que definió la concurrencia del elemento central constitutivo del tipo penal materia de condena: la concertación. Arguye que el Acuerdo Plenario 1-2006/CIJ-116 señaló los requisitos para la valoración de indicios. Asevera que no se debe admitir como válido que la motivación de la condena impuesta descanse sobre las dos sentencias iniciales materia de alzada, que concluyen sobre su responsabilidad con base en seis indicios, presupuesto distinto a lo sostenido por la Sala Suprema demandada que desestimó cuatro indicios y solo desarrolló uno inculpatorio. Por ello, no se justificó su responsabilidad penal sobre el tipo penal, menos sobre sus elementos constitutivos. Señala, que en el Acuerdo Plenario 1-2010/CIJ-116 se estableció que los indicios deben estar plenamente acreditados y relacionados entre sí y que no deben estar desvirtuados por otras pruebas o contraindicios.
Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito; así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una apelación al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)12.
Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.13 En la misma línea, este Tribunal también ha expresado lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales14.
En el presente caso, se aprecia del subnumeral 3.9.4 REYNALDO UBALDO DÍAZ CHILO15, del subnumeral 3.9 EN CONCLUSIÓN, el Ministerio Público por cada uno de los casos imputa: del considerando TERCERO. IMPUTACIÓN FISCAL y de los subnumerales 41.1.2 y 41.1.3 del considerando CUADRAGÉSIMO PRIMERO: COMPONENTES DEL SISTEMA INSTALADO de la Sentencia 072-2021, Resolución 112-2021, de fecha 30 de diciembre de 2021, que consideró:
TERCERO. IMPUTACIÓN FISCAL
(…)
3.9 EN CONCLUSIÓN
(…)
3.9.4 REYNALDO UBALDO DÍAZ CHILO
(…), sub gerente de Servicio Comunal y Social (designado desde el 1 enero de 2011 a la fecha del examen) y presidente del Comité Especial de la LP N.° 001-2012-CE/MDASA, función ejercida en mérito a la Resolución de Gerencia N.° 003-2012-GM/MDASA, de 5 de enero de 2012, quien viabilizó la contratación del consultor, que elaboró el expediente técnico con términos de referencia diferentes al Proyecto declarado viable; asimismo; participó del comité especial que elaboró bases estableciendo como objeto del proceso la "Adquisición de bienes", no obstante que su sustento es el expediente técnico que lo considera como "Obra", adicionalmente, el comité especial que presidió, no integró las bases con las consultas y observaciones que absolvieron, asignó puntajes que no correspondía al postor ganador, tanto en la evaluación técnica y como en la económica en la que aceptó una carta fianza que fue emitida a nombre de una de las empresas consorciadas.
Asimismo, emitió conformidades por los compones del Proyecto que no fueron instalados y puestos en funcionamiento, es decir sin que la solución esté operativa ni contar con el visto bueno del supervisor del Proyecto, favoreciendo al postor con la devolución de la carta fianza Proyecto (respecto de la forma de pago, cambio de parte del objeto del contrato y ampliación del plazo); dejando de alertar o informar sobre el incumplimiento de las prestaciones a las cuales se obligó el Consorcio a efecto de que no se ejecute el pago total del contrato, a pesar que la forma de ejecución contractual se pactó como llave en mano; incumpliendo sus funciones, privilegiando los intereses privados sobre los intereses de la Entidad y a pesar de no contar con la especialidad para validar el cumplimiento por parte del contratista. Circunstancias tales que coadyuvaron en la generación de un perjuicio económico de S/2'100,010.58 y una deuda S/ 36,929.04.
Las conductas del citado sub gerente de Servicio Comunal y Social (quien también ejerció funciones como presidente titular del Comité Especial de Selección), contravinieron sus obligaciones establecidas
En los subnumerales 40.1.2 y 40.1.316 del subnumeral 40.1, de los subnumerales 40.2.1, 40.2.2 del subnumeral 40.2, de los subnumerales 40.3.1 y 40.3.3 del subnumeral 40.3 del considerando CUADRAGÉSIMO DE LA PARTICIPACIÓN DE REYNALDO DIAZ CHILO de la Sentencia de vista 05-2022, Resolución 139-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, se aprecia que se consideró:
CUADRAGÉSIMO: DE LA PARTICIPACIÓN DE REYNALDO DIAZ CHILO
(…)
40.1
(…)
40.1.2 El razonamiento esbozado por el A quo resulta correcto, en la medida que la Ley N°27444 contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado, regulando todos los procedimientos administrativos, esta norma prevé que la recepción de documentos, se realiza a través de k Unidad General de Recepción Documental, Trámite Documentario o Mesa de Partes, lo que resulta coherente con la transparencia y ordenamiento de la gestión pública.
40.1.3 Si bien la Ley de Contrataciones no establece las formalidades del acopio y recepción de cotizaciones, se debe tener en cuenta que, de por medio, se encuentran los intereses de carácter e encuentran los intereses de carácter patrimonial del Estado, por lo que a fin de cautelarlos se deben respetar parámetros destinados a ello.
No se cuestiona el hecho que la contratación del consultor y la contratación para la ejecución del proyecto se haya elegido el mayor o menor valor, sino el direccionamiento de ambos a favor de terceros coludidos con funcionarios de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, que finalmente recayó en Martínez Sardón y Ríos Sánchez a través de varios actos irregulares dentro de ellos el recojo de cotizaciones, sin seguir la forma predeterminada con la finalidad de favorecerlos.
El agravio no es de recibo.
40.2
(…)
40.2.1 La viabilidad del Proyecto con Código SNIP 98608 tiene como sustento el Informe Técnico N°023-2008-OPI-MDASA del que se desprende que la Subgerencia de Servicios Comunales, Social y Defensa Civil -Como Unidad Ejecutora- era el responsable de k ejecución del Proyecto de Inversión Pública (PIP).
Así, del Formato SNIP 15 "Informe de Consistencia del Estudio Definitivo o Expediente Técnico Detallado de PIP Viable: Tercer Tramo” se consigna que la Unidad Ejecutora responsable del proyecto era la Subgerencia representada por Reynaldo Diaz Chilo, representada por Reynaldo Diaz Chilo.
40.2.2 Luego, el artículo 24 del Decreto integrado por un miembro del área estará integrado por un miembro el área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de convocatoria.
Entonces, era necesaria la participación de Reynaldo Diaz Chilo como miembro del comité especial y como responsable de la ejecución del PIP y su nombramiento no es considerado, en sí, por el Ministerio Público, como indicio del acto colusorio.
40.3
(…)
Está probado que el Departamento de Promoción de Desarrollo Urbano de la División de infraestructura, propone al Comité de obras públicas aquellas a ejecutarse en el transcurso del año. Conforme al ROF, Reynaldo Diaz Chilo, no podía solicitar a la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre se convoque un proceso de elección de obras.
Al respecto se tiene que:
40.3.1 Reynaldo Diaz Chilo, tuvo participación en el Comité Especial como presidente, además que la Subgerencia de Servicios Generales resultaba ser el área usuaria de la implementación de las cámaras de videovigilancia y ser la Unidad Ejecutora.
(…)
40.3.3 La acusación y el razonamiento del A quo redundan en que el cambio del objeto de contratación -de "obra" a "adquisición de bienes”- se concretó en las bases elaboradas por el Comité Especial del que Reynaldo Diaz Chilo era miembro, pese a que conforme a los antecedentes se trataba de una obra y debía mediar la conformidad del área usuaria.
El cambio del objeto de contratación, consentido y atribuido a Diaz Chilo, no se realiza en mérito a las funciones contempladas en el ROF la entidad, sino en calidad de miembro del Comité Especial.
(…)
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: COMPONENTES DEL SISTEMA INSTALADO
(…)
41.1.2 A la fecha de inauguración del proyecto -12 de octubre del 2012- y la fecha del último pago -23 de octubre del 2012-, no se encontraban operativos todos los componentes que debió ejecutar el postor y, ello quedó acreditado con la declaración del perito Laguna Ambrosio quien estuvo presente en las verificaciones de fechas 13 y 14 de diciembre del año 2012, donde se dejó constancia de ello.
41.1.3 Es correcto que, en el Acta de Verificación de Bienes Adquiridos para el Proyecto de fecha 18 de diciembre del 2012 -donde participaron el notario Femando Denis Begazo Delgado y el perito Laguna Ambrosio-, se verifica la existencia de 40 cámaras, estos no resultan ser los componentes únicos que, a ese entonces, debían estar entregados operativos y funcionando, en consonancia a la modalidad en la que debieron ser ejecutados: "llave en mano".
Por el contrario, la citada acta refuerza la acreditación del incumplimiento por el Consorcio; pese a ello se inauguró y la contraprestación fue cancelada en su totalidad.
En el Séptimo y Octavo17 fundamentos del punto denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia de Casación de fecha 5 de enero de 2024, se aprecia que se consideró:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
SÉPTIMO. Que, en lo atinente al encausado DÍAZ CHILO, subgerente de Servicio Comunal y Social y presidente del Comité Especial, se tiene que los órganos jurisdiccionales de instancia asumieron los siguientes indicios:
Se negó, como indicio de cargo, que, en la contratación del encausado Martínez Sardón, se incurrió en el delito de colusión porque este último no tiene la condición de interesado. El imputado Díaz Chilo no concretó la contratación de Martínez Sardón.
Como presidente del Comité Especial declaró la buena pro a favor del Consorcio, representado por Ríos Sánchez. En las bases que elaboró consideró como objeto de la licitación “adquisición de bienes” y no como “obra” fijado en el expediente técnico.
Como presidente del Comité Especial no integró las bases con las consultas y observaciones que se absolvieron.
Como presidente del Comité Especial, respecto del cargo de asignación de los puntajes que correspondían al postor ganador, tanto en la evaluación técnica como en la económica, no está probado que los fijó indebidamente, para favorecerlo.
Como presidente del Comité Especial aceptó una carta fianza que fue emitida a nombre de solo una de las empresas del Consorcio.
Como subgerente de Servicio Comunal y Social emitió conformidades por los componentes del Proyecto que no fueron instalados y puestos en funcionamiento (sin que la solución esté operativa) y sin contar con el visto bueno del supervisor del Proyecto –número de cámaras instaladas, número de cámaras operativas, marca y características de materiales distritos de los indicados en el expediente técnico, sin tomar en cuenta incluso las observaciones del supervisor Paredes Marchena, así explicadas en su declaración plenarial, que se extienden a que el Consorcio no instaló sus propios postes–. Así consta, específicamente, el Informe 565-2012-SGSCS-MDASA elaborado por el imputado y el oficio enviado, al respecto, por el supervisor.
Como subgerente de Servicio Comunal y Social no participó en la modificación del contrato ni en la modificación de la forma de pago ni en el procedimiento de modificación de la forma de pago, pero informó favorablemente a la modificación de radio enlace a fibra óptica.
OCTAVO. Que, en relación a la Resolución del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, es de excluirse lo relacionado a la modificación de radio enlace a fibra óptica y a lo referido a la adquisición de bienes en vez de obra por contrata al no existir precisión acerca de las disposiciones incumplidas por este solo hecho. Empero, tienen consistencia los demás indicios respecto (i) a la no integración en las bases de la absolución de las consultas y observaciones, (ii) a la aceptación de una carta fianza a favor de un solo integrante del Consorcio y no por todos sus miembros, y (iii) a la conformidad prestada pese a que varios de los componentes del Proyecto que no fueron instalados y puestos en funcionamiento (sin que la solución esté operativa) y sin contar con el visto bueno del supervisor del Proyecto, con todo lo que esto último generó.
∞ Estos indicios, valorados en conjunto, expresan un favorecimiento tanto en la fase de definición de la buena pro como en la celebración del contrato y, luego, en el resultado final, al aceptar una obra inconclusa y con deficiencias. En este último caso su informe favorable, sin contar con la opinión del supervisor –quien había formulado observaciones–, fue determinante para una entrega de la obra y el pago final al Consorcio cuando no correspondía.
De los citados fundamentos supra, es claro que la conducta imputada al actor refiere que, en su condición de subgerente de Servicio Comunal y Social y presidente del Comité Especial de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre declaró la buena pro a favor de un consorcio que ganó posteriormente, no integró las bases con las consultas y observaciones que se absolvieron, asignó puntajes que correspondían al postor ganador, aceptó una carta fianza emitida a nombre de solo una de las empresas del consorcio y emitió conformidades por los componentes del proyecto que no fueron instalados y puestos en funcionamiento ni operativos y sin que tenga el visto bueno del supervisor del proyecto referido al número de cámaras instaladas, número de cámaras operativas, marca y características de materiales distritos de los indicados en el expediente técnico y sin considerarse las observaciones del supervisor Paredes Marchena, que se extienden a que el consorcio no instaló sus propios postes. Ello significó que produjo un favorecimiento tanto en la fase de definición de la buena pro como en la celebración del contrato y, posteriormente, en el resultado final, al aceptar una obra inconclusa y con deficiencias, con lo cual se ocasionó un detrimento económico en perjuicio de la referida municipalidad.
En tal sentido, se aprecia, de lo señalado en las sentencias condenatorias, que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado, y luego de la valoración de los medios probatorios se analizó la pena impuesta en atención a las particularidades del caso y a la calificación del tipo penal y se determinó que esta sea de seis años de pena privativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 al 7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 558 del expediente↩︎
Foja 458 del expediente↩︎
Foja 4 del expediente↩︎
Foja 28 del expediente↩︎
Foja 255 del expediente↩︎
Expediente 04294-2014-47-0401-JR-PE-03 / RECURSO CASACIÓN 3490-2022/AREQUIPA↩︎
Foja 482 del expediente↩︎
Foja 496 del expediente↩︎
Foja 514 del expediente↩︎
Foja 514 del expediente↩︎
Expediente 04294-2014-47-0401-JR-PE-03 / RECURSO CASACIÓN 3490-2022/AREQUIPA↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Foja 285 del expediente↩︎
Fojas 182, 183 y 186 del expediente↩︎
Fojas 19 y 20 del expediente↩︎