SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Esther Garate Urquizo y don Jhony Edilberto Idrogo Sánchez contra la Resolución 9, de fecha 24 de mayo de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2023, doña Blanca Esther Garate Urquizo y don Jhony Edilberto Idrogo Sánchez interponen demanda de habeas corpus2, la cual fue subsanada mediante escrito de fecha 23 de octubre de 20233, y la dirigen contra doña Sayling Pari Palma y don Kim Il Sung Delgado Palma. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Los actores solicitan que se retire el bloqueo de acceso mediante la colocación de candados en la puerta de ingreso al camino vecinal del sector Las Mercedes, kilómetro 37.25, de la Carretera Interoceánica de la región de Puerto Maldonado con rumbo a las regiones de Cusco y Puno con lo cual se les ha privado acceder a su vivienda rural ubicada en el fundo Bella Unión, valle de Tambopata, sector Las Mercedes, distrito de Laberinto, provincia de Tambopata, región Madre de Dios.
Sostienen que, con fecha 7 de noviembre de 2002, celebraron un documento de compromiso de compraventa de fracción de predio agrícola4, con don Sixto Urquizo Vera por el que adquirieron un área de catorce hectáreas, de lo cual ejercen su derecho de posesión conforme a las indicaciones del vendedor.
Precisan que, durante los últimos diecisiete años, han usufructuado de forma pacífica la referida área correspondiente al bien inmueble mediante posesión material. Posteriormente, con fecha 15 de agosto de 2019, doña Tarsis Córdova Oré suscribió con el vendedor don Sixto Urquizo Vera de forma fraudulenta una escritura pública de compraventa ante notario público, pese a conocer sobre su adquisición, y dicha persona de mala fe procedió a su inscripción en los Registros Públicos. De esta forma, doña Tarsis Córdova Oré pasó a ser copropietaria junto al vendedor y, luego la demandada doña Sayling Pari Palma apareció como presunta titular del inmueble.
Indican que doña Sayling Pari Palma junto a doña Kim Il Sung Delgado Palma, colocaron candados en la puerta de ingreso al camino vecinal que conduce al fundo de su propiedad con lo cual se les impide ingresar al referido inmueble.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 20235, requirió que los demandantes cumplan con precisar contra quienes se dirige la demanda y señale sus respectivos domicilios.
Los demandantes mediante escrito de fecha 23 de octubre de 20236, subsanan la demanda para lo cual indican que los demandados son doña Sayling Pari Palma y don Kim Il Sung Delgado Palma y señalan sus domicilios reales.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante Resolución 2, de fecha 25 de octubre de 20237, admitió a trámite la demanda contra doña Sayling Pari Palma y don Kim Il Sung Delgado Palma.
Los demandados doña Kim Il Sung Delgado Palma y doña Sayling Pari Palma absuelven la demanda y solicitan que sea declarada improcedente8. Al respecto, señalan que no realizaron algún acto que vulnere el derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes; y pone en conocimiento sobre la actuación temeraria del abogado don Luis Aguilar Listeros. Agregan que doña Sayling Pari Palma no conocía a los demandantes sino hasta el 7 de octubre de 2023, cuando acudió a ver su predio y los encontró saliendo este, junto a su abogado y a dos efectivos policiales. En ese momento, les enseñó su título de propiedad inscrito en la Partida Registral 02010210, de los Registros Públicos, Sede Registral N° X, Sede Cusco, Oficina Registral Madre de Dios.
Añaden que, los demandantes a fin de mal informar al juzgado constitucional presentaron un compromiso de compraventa de fracción de predio agrícola que no constituye un contrato de compra venta ni se ha materializado. En todo caso, el tema versa sobre una controversia que debe ser dilucidada en un proceso civil y no en uno constitucional.
Aducen que, los actores faltan a la verdad al afirmar que se ha colocado unos candados a la puerta de ingreso del camino vecinal. Al respecto, los demandados alegan que pueden ingresar a su propiedad que colinda con la carretera Interoceánica a través de una puerta de madera que data de cuatro o cinco años; y que cuando adquirió el inmueble en el mes de julio de 2023, ya existía dicha puerta a su vez la cual colinda con la propiedad de su vecino quien también posee una puerta de metal que le da acceso a su propiedad, por lo que cada vecino tiene su propia puerta de acceso a sus respectivas propiedades, lo cual se desvirtuó el hecho de que esta sea un camino vecinal.
Afirman que los demandantes vienen usurpando mediante la posesión de forma ilegal su propiedad por lo cual han sido denunciados ante el Ministerio Público de Tambopata por el delito de usurpación agravada que dio mérito a la instauración de un proceso penal que se encuentra en trámite. Además, de forma hostil aparecen armados con machete bajo la apariencia de que realizan labores agrícolas, pero no ostentan algún documento que demuestre su derecho de propiedad, a diferencia de la demandada.
Obra el Acta de Constatación de fecha 20 de noviembre de 20239, en la cual se registró la Inspección Judicial en el Lugar de los hechos materia de litis.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 2 de febrero de 202410, declaró infundada la demanda al considerar que se acreditó que doña Sayling Pari Palma es propietaria de la totalidad de los derechos y acciones en relación al área del predio matriz en mérito de la donación otorgada por Sixto Urquizo Vera, con derecho de propiedad inscrito en el asiento 01 de la Partida Registral 02010210. Además, el día de la constatación judicial el día de los hechos se verificó que el predio de propiedad de la demandada tiene como ingreso una puerta de madera con cadenas y candados como medida de seguridad. Asimismo, no se advirtió la existencia de una vía o trocha de naturaleza pública, sino una propiedad privada; y, que, el contrato de compromiso de compraventa de fracción de predio agrícola, es un documento privado compromiso de compraventa y no un contrato de compraventa por lo que se indicó que los accionantes no han acreditado tener derecho para ingresar y transitar por el predio de dicha demandada; ni que la trocha sea vía pública que los habilite a transitar libremente.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se retire el bloqueo de acceso mediante la colocación de candados en la puerta de ingreso al camino vecinal del sector Las Mercedes, kilómetro 37.25, de la Carretera Interoceánica de la región de Puerto Maldonado con rumbo a las regiones de Cusco y Puno con lo cual se les ha privado a doña Blanca Esther Garate Urquizo y a don Jhony Edilberto Idrogo Sánchez acceder a su vivienda rural ubicada en el fundo Bella Unión, valle de Tambopata, sector Las Mercedes, distrito de Laberinto, provincia de Tambopata, región Madre de Dios.
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis de la controversia
En la sentencia emitida en el Expediente 02918-2023-PHC/TC11, este Tribunal Constitucional consideró que la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en este escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito12.
En el caso de autos, no se advierte de autos documento alguno que acredite de forma indubitable la existencia y validez legal de la trocha carrozable, carretera o vía pública; más aún que en el recurso de agravio constitucional la parte demandante señaló que ciertamente no existe alguna servidumbre de paso constituida porque el camino tradicional existente en dicha área rural nunca fue bloqueado por nadie; y, que solo existe un trecho de mayor de quinientos metros entre la entrada y su vivienda o cabaña rústica que existe al fondo al lado de una quebrada, vía de la cual tampoco se ha demostrado que tenga validez legal. Asimismo, conforme consta de la aludida Disposición Fiscal de No Formalizar ni Continuar con la Investigación Preparatoria, Disposición 02-2023, de fecha 29 de diciembre de 2023, se consideró que la controversia versaría sobre un asunto de naturaleza civil sostenida entre la recurrente y doña Tarsis Córdova Oré referida a la posesión o propiedad sobre el referido inmueble que debería ser dilucidado en la vía ordinaria correspondiente, puesto que no se tiene certeza sobre el inmueble materia de denuncia por el delito de usurpación ya que no se delimitó el espacio geográfico13.
Cabe reiterar que, en el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran per se la existencia y validez legal de una vía pública14.
Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 142 del expediente, 138 del pdf↩︎
Fojas 16 del expediente, 19 del pdf↩︎
Fojas 23 del expediente, 26 del pdf↩︎
Fojas 5 del expediente, 6 del pdf↩︎
Fojas 20 del expediente, 23 del pdf↩︎
Fojas 23 del expediente, 26 del pdf↩︎
Fojas 24 del expediente, 27 del pdf↩︎
Fojas 36 del expediente, 39 del pdf↩︎
Fojas 61 del expediente, 64 del pdf↩︎
Fojas 69 del expediente, 72 del pdf↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02918-2023-PHC/TC↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC↩︎
Fojas 106 del expediente, 100 del pdf.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01200-2023-PHC/TC.↩︎