EXP. N.º 00081-2025-Q/TC
LIMA
RAFAEL HOYOS DE VINATEA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de queja presentado por Rafael Hoyos de Vinatea contra la Resolución 6, de fecha 4 de julio de 2025, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido contra el Ministerio de Defensa, Expediente 07113-2007-0-1801-JR-CI-33; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de amparo. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. 

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

  1. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente 1.

  2. En el presente caso se advierte que el recurrente únicamente ha adjuntado copia de la resolución del recurso de agravio constitucional, de la Resolución 49, del 17 de setiembre de 2024, y el recurso de apelación de la referida Resolución 49. Sin embargo, Sin embargo, esta sala del Tribunal Constitucional considera que disponer la subsanación de tal omisión resulta inconducente, toda vez que del recurso de queja y la información que se desprende del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial2, Expediente 07113-2007-0-1801-JR-CI-33 –del cual deriva el presente recurso– es posible emitir un pronunciamiento al respecto.

  3. De autos, por un lado, se aprecia que la resolución de segunda instancia contra la que se ha interpuesto el recurso de agravio constitucional (Resolución 4, de fecha 18 de junio de 2025) ha sido emitida en la etapa de ejecución de sentencia, a propósito del pedido de determinación del pago de costos procesales. Por otro lado, la parte quejosa ha argumentado que la denegatoria de su RAC es arbitraria, injustificada e incongruente al establecer el costo de siete mil soles, más el 5 % para el Colegio de Abogados de Lima, pues, a su proceso tuvo una duración de 18 años, habiéndose litigado en dos instancias y hasta el Tribunal Constitucional, circunstancia que implica un trabajo mayor, el cual debe ser remunerado equitativamente.

  4. Siendo ello así, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni los supuestos del recurso de agravio constitucional atípico establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso dicho recurso no corresponde a una resolución de segunda instancia denegatoria (infundada o improcedente) de una demanda constitucional, ni a la ejecución defectuosa de la sentencia que tuteló su derecho. En efecto, conforme se ha expuesto supra, su finalidad es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces de ejecución para la determinación del pago de costos procesales. En tal sentido, al haber sido correctamente denegado, corresponde desestimar el presente recurso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Disponer notificar a la parte recurrente, oficiar a la Sala de origen, para que proceda conforme a ley, y proceder al archivo del presente expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto, estimo pertinente expresar unas consideraciones adicionales.

En efecto, se advierte que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni con los supuestos del recurso de agravio constitucional atípico establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional; sin embargo, quisiera precisar que dentro de los supuestos previstos para la interposición de un recurso de agravio constitucional atípico no solo están los señalados en el pie de página 1 de la ponencia, sino que también se encuentra el previsto a favor del cumplimiento o ejecución de sentencias supranacionales, tal y como en su día lo estableció el auto del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente 01245-2014-PA, donde textualmente se afirmó que:

7. […] la cuestión suscitada con la interposición del recurso de agravio constitucional no tiene su origen en una sentencia estimatoria dictada por el Poder Judicial o por este Tribunal, en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino en una emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal circunstancia, sin embargo, no es ningún impedimento para afirmar la procedencia del recurso de agravio constitucional y también la competencia de este Tribunal. A tal efecto, el Tribunal estima que se encuentra en la obligación de recordar que fuimos los órganos de la justicia constitucional ante quienes se agotó la jurisdicción interna y, por ello, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, hemos reasumido la competencia para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Y esto último en atención a que:

8. El cumplimiento estricto de las sentencias dictadas por los tribunales de justicia es una de las exigencias primarias y básicas de toda decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Tras el acatamiento de lo decidido por un tribunal de justicia no solo depende la efectividad de la justicia impartida en la solución de un caso concreto, sino también, se mide el grado de sumisión al derecho de todos los poderes formales y fácticos, pues, tras la decisión que subyace a ella existe una enérgica pretensión de restablecer el orden jurídico —constitucional y convencional- afectado. De ahí que este Tribunal haya destacado que el respeto y ejecución de las sentencias constituye uno de los elementos identificatorios básicos de todo Estado democrático de derecho, y su no observancia, una patología que compromete seriamente su existencia misma. La importancia del cumplimiento de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada no está asociada al nivel funcional que tenga el juez o tribunal que la expida; tampoco tiene que ver, en última instancia, con su corrección desde el punto de vista del derecho. Su infalibilidad deriva de que lo decidido no puede ser ulteriormente revisado. Por ello, es que tiene que cumplirse en sus propios términos.

Asimismo, también se encuentra el recurso de agravio constitucional atípico ante la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo afirmado en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.

En las circunstancias descritas y al margen de coincidir con la posición desestimatoria de mis colegas, queda claro entonces que también se reconoce la posibilidad de interponer un recurso de agravio atípico a favor del cumplimiento o correcta ejecución de sentencias supranacionales, así como frente a la denegatoria del recurso de apelación por salto.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); y la Resolución 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias).  ↩︎

  2. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎