AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, pronuncia la siguiente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Gean Marco Ventura Arocutipa, a favor de don José Raúl Salcedo Bedregal, contra la Resolución 101, de fecha 21 de julio de 2025, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso de habeas corpus de autos2; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de su notificación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el RAC y se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación. Su objeto es verificar que la denegatoria del RAC haya sido expedida acorde al marco constitucional y legal vigente.
El escrito del recurso de queja deberá contener la fundamentación correspondiente y acompañar la copia del RAC y de la resolución denegatoria del RAC, así como la copia de la resolución recurrida (resolución de segundo grado de la instancia judicial) y de las respectivas cédulas de notificación.3 Al resolver el recurso de queja, debe evaluarse si el RAC ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2025 el recurrente interpuso el recurso de queja contra la Resolución 10, mediante la cual la sala superior del habeas corpus declaró improcedente el RAC por extemporáneo. Afirmó que la Resolución 10 fue notificada el 21 de julio de 2025 y que en los plazos que consigna no existe error alguno por estar aquellos conforme a la realidad. Sin embargo, el retraso de un día en la presentación del RAC obedece a una falla de la mesa de partes electrónica de la plataforma SINOE del Poder Judicial, error persistente en el tiempo consignado como E-3092687, cuya captura acompaña a su escrito. Añadió que el 17 de julio de 2025 presentó el RAC y puso en conocimiento el problema suscitado en mesa de partes, con el fin de que se aplique lo dispuesto en la RRAA 213-2023 CJ/PJ y se disponga la prórroga del plazo por motivo de fuerza mayor.
De autos se aprecia que el RAC4 ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus. Asimismo, se advierte que la cuestionada Resolución 10, de fecha 21 de julio de 2025, declaró improcedente por extemporáneo el RAC interpuesto contra la sentencia de vista del habeas corpus, por estimar que la sentencia de vista fue notificada en la casilla electrónica de la parte demandante el 30 de junio de 2025, que el plazo empieza a computarse a partir del 1 de julio de 2025, que con los dos días por notificación en la casilla electrónica el plazo se extiende hasta el 16 de julio de 2025 y que el RAC fue interpuesto el 17 de julio de 2025 fuera del plazo legal.
Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cómputo del plazo impugna el RAC y la resolución denegatoria del RAC se inicia luego del segundo día de efectuarse la notificación en la casilla electrónica o medio telemático, lo cual resulta acorde al sentido del principio pro actione y se condice con el criterio jurisprudencial señalado en el considerando 17 del auto del Tribunal Constitucional de fecha 3 de agosto de 20225, recaído en el Expediente 03180-2021-PA/TC.
En el presente caso, de las instrumentales que la recurrente acompaña a su escrito de queja se aprecia que la cuestionada Resolución 10, de fecha 21 de julio de 2025, fue notificada a la casilla electrónica el 21 de julio de 20256, por lo que el recurso de queja de fecha 25 de julio de 20257 está dentro del plazo para su interposición, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, que vence el 30 de julio de 2025.
Mediante la Resolución 10, de fecha 21 de julio de 2025, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente el RAC por extemporáneo. Estimó que la sentencia de vista fue notificada en la casilla electrónica de la parte demandante el 30 de junio de 2025, que el plazo de diez días para interponer el RAC empezó a computarse a partir del 1 de julio de 2025, que con la extensión al segundo día hábil siguiente por su notificación en la casilla electrónica se extiende hasta el 16 de julio de 2025, pero que este medio impugnatorio fue interpuesto el 17 de julio de 2025, fuera del plazo establecido por ley.
En el caso de autos, se tiene que la cuestionada Resolución 10 denegatoria del RAC sustancialmente se sostiene en señalar que el plazo de 10 días para interponer el RAC con la extensión al segundo día hábil siguiente por su notificación electrónica venció el 16 de julio de 2025, pero que el impugnante interpuso el RAC el 17 de julio de 2025. Al respecto, la parte recurrente afirmó que en los plazos que consigna la Resolución 10 no existe error, pero no ha considerado que el retraso de un día en la presentación del RAC obedece a una falla de la mesa de partes electrónica de la plataforma SINOE del Poder Judicial, error persistente en el tiempo consignado como E-3092687, cuya captura acompaña al escrito de queja.
Sobre el particular, se tiene que de autos obra el informe de fecha 21 de julio de 202[5]8, mediante el cual la especialista judicial de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa señala que el 16 de julio de 2025 ingresó dos escritos a horas 13:03 y 17:43, y que no se comunicó a la sala superior de algún problema de ingreso de escritos en el sistema de mesa de partes electrónico. De otro lado, la parte recurrente acompaña al escrito de queja tres capturas de pantalla de computadora: dos borrosas y una que deja notar en su parte superior izquierda un fragmento de la dirección electrónica pj.gob.pe:699/, en el centro una ventana emergente que señala: Mensaje “Se generó un problema en el servicio, no se logró conecta con la corte (…) Capture esta pantalla (…) E-3092687”, y en la parte inferior derecha se observa 21:37, 16 de julio de 2025.
Con base en lo expuesto en el considerando precedente, este Tribunal Constitucional juzga que, en el presente caso en concreto, cabe estimar el recurso de queja, habida cuenta de que el informe o razón judicial que obra de autos no es concluyente, al haber sido dado por una especialista judicial de la sala superior en cuestión —en el sentido de que el 16 de julio de 2025 ingresaron dos escritos electrónicos y que no se comunicó a este órgano judicial sobre problema alguno sobre ingresos de escritos—y no por la gerencia de informática del Poder Judicial o área de informática de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que deje constancia de que durante el 16 de julio de 2025 no hubo problema en horario alguno para el ingreso de escritos en la mesa de partes electrónica de la aludida corte superior. De otro lado, en cuanto a las capturas de pantalla de computadora presentadas por el recurrente, se estima dar crédito de la buena fe procesal.
En consecuencia, este Tribunal considera que el RAC del caso de autos ha sido incorrectamente denegado. Por tanto, el recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Disponer que se notifique a las partes y oficiar a la sala superior de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia que ha resuelto declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, disponer que se notifique a las partes y oficiar a la sala superior de origen para que proceda conforme a ley, debo apartarme de los fundamentos 10 y 11 por cuanto no son pertinentes para la resolución de la presente controversia.
Como se ha expuesto en los fundamentos 7 y 8 de la ponencia, el recurso de agravio constitucional ha sido indebidamente denegado bajo el supuesto de haberse presentado extemporáneamente, toda vez, que la Sala Superior realizó un cómputo de plazo errado, sin tomar en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal.
En tal sentido, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre una eventual justificación del supuesto retraso del accionante, en tanto el recurso de agravio constitucional fue interpuesto oportunamente, esto es, dentro del plazo establecido.
Sin otro particular, suscribo la ponencia.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con el
fallo resolutivo adoptado en el presente caso, considero que la
argumentación
que sirve de justificación a la decisión que declara
FUNDADO el recurso de queja, correspondiendo notificar
a las partes y oficiar a la Sala Superior de origen para que proceda
conforme a ley, es la siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional (RAC) y se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación. Su objeto es verificar que la denegatoria del RAC haya sido expedida acorde al marco constitucional y legal vigente.
El escrito del recurso de queja deberá contener la fundamentación correspondiente y acompañar la copia del RAC, de la resolución denegatoria del mismo, así como la copia de la resolución recurrida (resolución de segundo grado de la instancia judicial) y de las respectivas cédulas de notificación. Al resolver el recurso de queja, debe evaluarse si el RAC ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2025, el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución 10, a través de la cual la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente el RAC por extemporáneo. Afirma que, dicha Resolución 10 fue notificada el 21 de julio de 2025 y que en los plazos que consigna no existe error alguno por encontrarse aquellos conforme a la realidad. Sin embargo, el retraso de un día en la presentación del RAC obedece a una falla de la mesa de partes electrónica de la plataforma SINOE del Poder Judicial, error persistente en el tiempo consignado como E-3092687 cuya captura acompaña a su escrito. Añade que, el 17 de julio de 2025 presentó el RAC y puso en conocimiento el problema suscitado en mesa de partes con el fin de que se aplique lo dispuesto en la RRAA 213-2023 CJ/PJ y se disponga la prórroga del plazo por motivo de fuerza mayor.
De autos se aprecia que el RAC ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus. Asimismo, se advierte que la cuestionada Resolución 10, de fecha 21 de julio de 2025, declara improcedente por extemporáneo el RAC interpuesto contra la sentencia de vista del habeas corpus, por estimar que esta sentencia fue notificada en la casilla electrónica de la parte demandante el 30 de junio de 2025, que el plazo empieza a computarse a partir del 1 de julio de 2025, que con los dos días por notificación en la casilla electrónica el plazo se extiende hasta el 16 de julio de 2025 y que el RAC fue interpuesto el 17 de julio de 2025 fuera del plazo legal.
A efectos de la dilucidación de la controversia planteada en el caso de autos, cabe advertir que en el Auto 00037-2018-Q/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la sentencia emitida en segundo grado en un proceso constitucional de habeas corpus debe ser notificada únicamente por cédula, dado que pone fin al proceso.
En el presente caso, de los autos y lo sustanciado en la Resolución 10, de fecha 21 de julio de 2025, se tiene que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dio por notificada la sentencia de vista del habeas corpus en la casilla electrónica de la parte recurrente. Por consiguiente, en la medida en que de autos no se ha acreditado que la parte recurrente haya sido notificada de la Sentencia de Vista 132-2025, Resolución 09-2025, de fecha 30 de junio de 2025, mediante cédula en su domicilio procesal; que don José Raúl Salcedo Bedregal haya sido notificado mediante cédula en su domicilio real; o que este o su defensa se hayan dado por notificados físicamente de la sentencia de vista y el RAC haya sido presentado fuera del plazo establecido; no es posible contabilizar el plazo para su interposición, como erróneamente estimó la Sala Superior.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el RAC del caso de autos ha sido incorrectamente denegado. Por tanto, el recurso de queja debe ser estimado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 38 del PDF del cuaderno de queja↩︎
Expediente 00096-2025-0-0401-SP-PE-04↩︎
Artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional↩︎
Foja 25 del PDF del cuaderno de queja↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03180-2021-AA%20Resolucion.pdf↩︎
Foja 40 del PDF del cuaderno de queja↩︎
Foja 3 del PDF del cuaderno de queja↩︎
Foja 37 del cuaderno de queja↩︎