Sala Segunda. Sentencia 1684/2026
EXP. N.º 00085-2025-PHC/TC
TUMBES
ALICIA SAMARÍA ALEMÁN CLAVIJO representada por JORGE ENRIQUE VILLARREAL PINILLOS -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Villarreal Pinillos, abogado de doña Alicia Samaría Alemán Clavijo, contra la resolución 7, de fecha 25 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de agosto de 2023, don Jorge Enrique Villarreal Pinillos abogado de doña Alicia Samaría Alemán Clavijo, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra la magistrada Roxana Amaya Pazo, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; y, contra los magistrados Alex Fernando Fernández Chuquilín, Manuel Ricardo Echevarría Arellano y Jaime Igor Elías Lequernaque, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 34, de fecha 12 de abril de 20223, que condenó a doña Alicia Samaría Alemán Clavijo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves4; y, (ii) Sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 31 de enero de 20235, que, tras desvincularse del tipo penal de lesiones dolosas graves, condenó a la favorecida como autora del delito de lesiones culposas graves y le impuso un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral con observancia de las garantías procesales correspondientes.

El recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia estableció que la única testigo presencial de los hechos fue la agraviada, razón por la cual resultaba aplicable el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.

En dicho contexto, refiere que, si bien se descartó la existencia de incredibilidad subjetiva bajo el argumento de que las discusiones entre la recurrente y la agraviada no resultaban suficientes para acreditar dicho presupuesto, debido a que en ellas habrían participado otras personas, no se precisó quiénes fueron estas ni se evaluó la intensidad de las discusiones a efectos de descartar una posible animadversión de la agraviada hacia la favorecida. Agrega que tampoco se tomó en consideración que la propia agraviada declaró haber sostenido discusiones con la favorecida días antes de la celebración de la pollada; que ambas pertenecían a grupos antagónicos de la universidad; y que la agraviada ingresó al baño a sabiendas de que este se encontraba ocupado por la favorecida, circunstancia que, según afirma, se encontraría corroborada con la declaración de don Luis Ávila Ojeda y con la pericia practicada en la escena del crimen.

Asimismo, sostiene que la presunta agraviada, quien se encontraba en estado de ebriedad, fue quien agredió a la beneficiaria. Señala que del Informe Pericial de Inspección 162/2018 no se desprende que la favorecida le hubiera cortado el brazo a la agraviada; por el contrario, considera que dicho informe acreditaría que esta cayó sobre una vitrina de vidrio y que, como consecuencia de dicha caída, sufrió las lesiones descritas en el certificado correspondiente.

Respecto de la persistencia en la incriminación, refiere que el a quo consideró que la agraviada había reiterado que las acusadas Alemán Clavijo y Vela Perea fueron quienes la agredieron. En particular, señaló que la favorecida la empujó contra una vitrina y le cortó el brazo con un vidrio de esta, mientras Vela Perea la ayudaba sujetándole el brazo, por lo que estimó que la imputación había sido persistente. Sin embargo, el recurrente sostiene que durante las investigaciones preliminares la agraviada manifestó que ambas acusadas la habían empujado contra la vitrina, mientras que, en sede judicial, varió su versión y sindicó únicamente a la favorecida como la persona que la empujó contra aquella, ocasionando que se cortara el brazo. A partir de ello, considera que no existió voluntad de causarle una lesión, sino que esta se produjo de manera fortuita.

Agrega que la sentencia de primera instancia concluyó que la agraviada no se encontraba en estado de ebriedad, toda vez que la pericia toxicológica forense determinó la presencia de 0.36 gramos de alcohol. Cuestiona, además, que se haya descartado el argumento referido a que dicha prueba fue practicada después de veinticuatro horas, sin considerar que el organismo elimina aproximadamente 0.15 gramos de alcohol por hora, lo que, a su juicio, permitiría concluir que la agraviada sí se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos.

Finalmente, sostiene que la sentencia de vista recurrió a la figura procesal de la desvinculación del tipo penal materia de acusación, pese a que esta solo resulta admisible cuando se garantiza previamente el derecho de defensa de las partes procesales, lo que, según afirma, no ocurrió en el presente caso. Precisa que los jueces penales de segundo grado se desvincularon de la calificación jurídica materia de acusación al considerar que los hechos configuraban el delito de lesiones culposas graves, sin que dicha posibilidad hubiera sido sometida previamente a debate. Añade que esta afectación habría sido minimizada bajo el argumento de que la nueva calificación jurídica determinó una reducción de la pena impuesta.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que no toda restricción del derecho a la libertad personal constituye una afectación arbitraria, toda vez que este derecho se encuentra sujeto a los límites establecidos en la Constitución y en la ley.

El Primer Juzgado Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 20238, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas. Asimismo, señaló que la sentencia de vista se desvinculó del tipo penal por el cual la favorecida fue condenada en primera instancia, al concluir que el delito no fue cometido dolosamente, sino que las acusadas actuaron de manera culposa.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la sentencia apelada, al considerar que los medios probatorios de cargo acreditan la responsabilidad penal de la favorecida. Respecto de la desvinculación del tipo penal, estimó que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado por ley para modificar la calificación jurídica de los hechos, siempre que estos no sean variados o alterados; por consiguiente, concluyó que la actuación de los jueces emplazados fue conforme a derecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, contenida en la Resolución 34, de fecha 12 de abril de 2022, que condenó a doña Alicia Samaría Alemán Clavijo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves9; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 31 de enero de 2023, que, tras desvincularse del tipo penal de lesiones dolosas graves, condenó a la favorecida como autora del delito de lesiones culposas graves y le impuso un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral con observancia de las garantías procesales correspondientes.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el presente caso, la parte recurrente cuestiona las resoluciones judiciales condenatorias por considerar que vulneran los derechos de la favorecida a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Sostiene, esencialmente, que la declaración de la agraviada, única testigo presencial de los hechos, no cumplía con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, pues existirían circunstancias que evidenciarían incredibilidad subjetiva, así como contradicciones en su versión que afectarían la persistencia de la incriminación. Asimismo, alega que los medios probatorios actuados, en particular el Informe Pericial de Inspección 162/2018, no corroborarían que la favorecida hubiera ocasionado directamente las lesiones, sino que estas se habrían producido como consecuencia de la caída de la agraviada sobre una vitrina, y cuestiona la valoración efectuada respecto de su estado de ebriedad. Finalmente, denuncia que la sentencia de vista se desvinculó del tipo penal materia de acusación y condenó a la favorecida por el delito de lesiones culposas graves sin que dicha modificación de la calificación jurídica hubiera sido sometida previamente a debate, lo que habría vulnerado su derecho de defensa.

  3. Al respecto, de autos se advierte que, mediante Sentencia de Vista, Resolución 42, de fecha 31 de enero de 2023, la favorecida fue condenada a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba. En tal sentido, el referido periodo de suspensión, en principio, habría concluido antes de la emisión de la presente sentencia.

  4. Asimismo, se advierte que, en el recurso de agravio constitucional10, presentado el 30 de julio de 2024, no se hace referencia a la existencia de alguna resolución mediante la cual se hubiera prorrogado el periodo de suspensión de la pena o revocado dicha suspensión, ni a otra circunstancia que determine la subsistencia de efectos restrictivos sobre la libertad personal de la favorecida.

  5. En ese sentido, mediante el decreto de fecha 20 de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional dispuso que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes informe sobre la situación jurídica de la favorecida, precisando si cumplió la condena de un año y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, si fue rehabilitada o, en su defecto, si existe un periodo de suspensión pendiente de cumplimiento o si la condena fue revocada. Sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta al referido requerimiento.

  6. En tal sentido, se verifica que, a la fecha, la situación jurídica de la favorecida ya no se encuentra determinada por las resoluciones judiciales cuestionadas en la demanda, toda vez que, mediante Sentencia de Vista, Resolución 42, de fecha 31 de enero de 2023, se le impuso un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, plazo que a la fecha ha transcurrido en exceso. Asimismo, de autos no se advierte que la suspensión de la pena haya sido revocada o que subsista algún periodo de prueba pendiente de cumplimiento. Por tanto, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los efectos restrictivos sobre la libertad personal que sustentaron la interposición de la demanda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA


  1. F. 170 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 30 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 00389-2019-27-2601-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 82 del documento PDF del expediente.↩︎

  6. F. 105 del documento PDF del expediente.↩︎

  7. F. 114 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 133 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 00389-2019-27-2601-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 187 del documento PDF del expediente.↩︎