SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Chunga Bernal, abogado de don Emiliano Máximo Altamirano Salirrosas, contra la Resolución 9, de fecha 22 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de 2023, don Armando Chunga Bernal, abogado de don Emiliano Máximo Altamirano Salirrosas, interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Leomara Junior Castro Juárez, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; contra doña Marcela Delia Valderrama Juárez, fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú; y contra don Juan Pablo Honjs Carreño, don Edgar Pumayalli Chingel, don Edwin Javier Miñano Ávalos y don Ibáñez Ruiz Homero, efectivos policiales de la Comisaría Rural de Virú de la REGPOL Norte Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.
Solicita que se declare la nulidad (i) de todo lo actuado en el proceso penal que se sigue contra el favorecido por la presunta comisión a título de autor del delito de hurto simple3; y (ii) de todos los actos de investigación realizados por el Ministerio Público4 y la Comisaría de Virú5 en su contra.
Alega que se procesa al favorecido como consecuencia de la información falsa proporcionada por un detenido que suplantó su identidad. Refiere que, como consecuencia de la información falsa proporcionada, no se le notificó en su domicilio, lo que no le ha permitido aclarar la situación. Apoyándose en ello, cuestiona, de manera individualizada, la declaratoria de reo contumaz dispuesta en el proceso inmediato que se sigue contra el favorecido por medio de la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 20226; y, consecuentemente, de las órdenes de captura dictadas en su contra.
Critica que, al detener al suplantador de identidad, no se siguieron las disposiciones establecidas en el Nuevo Código Procesal Penal o en el protocolo fijado con el Decreto Supremo 010-2018-JUS. Refiere que a dicha persona se le debieron tomar fotos, todas sus huellas digitales y, posteriormente, contrastarlas con las contenidas en el Reniec; y, que la omisión de proceder de dicha forma implica un flagrante deber objetivo de cuidado de los demandados. Indica que, por dicho proceder deficiente, se ha perjudicado la libertad del favorecido. Para sustentar que la persona que fue detenida no es el favorecido, presenta una pericia dactiloscópica7 que niega la correspondencia dactilar entre la huella que consta en los documentos que dan constancia de la detención del suplantador y las del favorecido.
Afirma que, en todo caso, se debió haber notificado al favorecido no solo en el domicilio referido por el impostor, sino también en el domicilio reflejado en el Reniec.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y requirió que el órgano jurisdiccional correspondiente le remitiera copias certificadas del expediente ordinario.
El juez supernumerario del Juzgado Penal Unipersonal de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante el Oficio 1588-2023-JPUV-623-2023-1611-JR-PE-01-LVLC, de fecha 28 de setiembre de 20239, remitió al a quo las copias solicitadas.
Don Edwin Javier Miñano Ávalos, al contestar la demanda10, solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que, al momento de su detención, se realizó una identificación plena del favorecido por medio del sistema AFIS.
Doña Marcela Delia Valderrama Juárez, al contestar la demanda11, solicitó que sea declarada infundada. Afirmó que con esta no se aclaró cómo es que ella había vulnerado derecho constitucional alguno del favorecido, ya que el control de identidad policial es ajeno a sus competencias. Refirió que los efectivos de la policía que detuvieron al favorecido lo identificaron plenamente a través del SIDPOL y la información del Reniec, que coincidía con la información que el favorecido declaró.
La procuradora pública del Ministerio del Interior, al contestar la demanda12, solicitó que esta sea desestimada al entender que la policía había cumplido sus labores de apoyo al Ministerio Público en la investigación del delito. Refirió que, en el presente caso, las resoluciones judiciales impugnadas no gozaban del carácter de firmeza necesario para la procedencia de un proceso de habeas corpus. En todo caso, refirió que la ubicación y captura que le ha sido encomendada a la policía obedece un mandato judicial, siendo esta solamente su ejecutora.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, la Resolución 5, de fecha 17 de octubre de 202313, declaró improcedente la demanda al estimar que el argumento medular del recurrente era la irregularidad del proceso ordinario por la suplantación de identidad del favorecido en el inicio de la investigación, es decir, en la detención. Señaló que la postura del recurrente se apoya en el cuestionamiento de los documentos correspondientes a la detención por medio de una pericia de parte, pero que el proceso de habeas corpus carece de una estación de pruebas para esclarecer esta cuestión. En consecuencia, ello debiera ser resuelto en el proceso ordinario. Argumentó, considerando lo anterior, que el estado de contumacia dispuesto en contra del favorecido carece de suficiente gravedad como para ameritar un pronunciamiento constitucional y que el procesado puede voluntariamente ponerse a derecho para que se declare la ineficacia de las órdenes que obran en contra suyo.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad (i) de todo lo actuado en el proceso penal que se sigue contra don Emiliano Máximo Altamirano Salirrosas por la presunta comisión a título de autor del delito de hurto simple14; y (ii) de todos los actos de investigación realizados por el Ministerio Público15 y la Comisaría de Virú16 en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.
Este Tribunal, a partir de los argumentos expuestos en la demanda, entiende también que se cuestiona la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 202217, que declaró reo contumaz a don Emiliano Máximo Altamirano Salirrosas en el proceso inmediato que se le sigue por el delito de hurto simple, y ordenó su ubicación y conducción compulsiva.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que, mediante el habeas corpus, se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el fiscal realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, por lo que su actuación, en principio, no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, se cuestiona que el Ministerio Público haya procedido a formalizar la acusación18 contra el favorecido de manera irreflexiva, a partir de la información contenida en el informe al que previamente se ha hecho referencia y en la documentación adicional generada en sede policial. Sin embargo, la presentación del requerimiento de acusación fiscal19 no tiene incidencia en la libertad personal del favorecido, máxime si en dicho documento se señala que no existen medidas de coerción personal.
El recurrente cuestiona la actuación policial reflejada en el Informe 042-2022-III-MACREPOL-LAL/REGPOL-LAL/COMRURSEC.V-SIDF, de fecha 5 de abril de 202220, pues, en ese transcurso, la policía habría fallado en actuar de una forma tal que le permitiera advertir la identidad real del sujeto detenido, lo que dio lugar a que él, engañándola, suplante la identidad del favorecido.
Señala que, durante dichas diligencias, la policía omitió realizar los actos mandados por el Nuevo Código Procesal Penal y el protocolo establecido con el Decreto Supremo 010-2018-JUS para el control de identidad. Refiere que los efectivos policiales debieron tomarle fotos al detenido y todas sus huellas digitales y contrastarlas con las del Reniec.
Respecto a estos cuestionamientos, este Tribunal estima que tanto la validez del informe, la supuesta omisión de realizar ciertas diligencias y sus consecuencias deben ser analizadas en el mismo proceso penal.
En consecuencia, tales extremos de la demanda deben ser declarados improcedentes de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, el recurrente cuestiona la validez de la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 202221, por la que, ante la ausencia del favorecido en la audiencia de juzgamiento, se dispuso declarar su contumacia, ordenar su ubicación y captura, y notificarle en el domicilio real obrante en autos con la finalidad de que tome conocimiento de dicha medida y se ponga a derecho.
El recurrente afirma que dicho acto es inválido, debido a que se sustentó en la información falsa obtenida en el marco del procedimiento de control de identidad presuntamente irregular al que ya se ha hecho referencia. Según alega, en dicho procedimiento no se siguió el protocolo normativamente establecido. Refiere que ello dio lugar a que su identidad sea suplantada por aquel a quien realmente correspondería investigar.
Asimismo, refiere que la ausencia de participación del favorecido en el proceso se debió a que no fue citado adecuadamente, ya que el domicilio al que se notificó fue el señalado por el suplantador, el que, según refiere, es falso y no se condice con el suyo. Argumenta que, en todo caso, se le debió haber notificado en el domicilio consignado en el Reniec.
Este Tribunal aprecia que don Edwin Javier Miñano Ávalos —efectivo policial demandado—, al contestar la demanda, afirmó que se realizó una identificación plena del favorecido por medio del sistema AFIS, mientras que doña Marcela Delia Valderrama Juárez —la fiscal demandada— señaló que los efectivos de la policía identificaron al favorecido plenamente a través del SIDPOL y la información del Reniec coincidía con la información que fue declarada por el favorecido22.
Así, este Colegiado no tiene motivos para negar la validez de las actuaciones subsecuentes basadas en la información obtenida durante la diligencia de control de identidad, como lo es la correspondiente al domicilio en el que fue notificada la Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 202223, con la que se citó al recurrente a la audiencia única y virtual de juicio inmediato bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de incomparecencia24.
Es cierto que el recurrente ha presentado en el proceso de autos una pericia dactiloscópica25 de parte que concluye la ausencia de correspondencia entre la huella dactilar que consta en los documentos que dan constancia de la detención de un supuesto suplantador y las del favorecido —y, por tanto, pone en entredicho la declaración respecto al domicilio real de este último—. Sin embargo, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Corresponde aclarar, en definitiva, que la jurisdicción ordinaria cuenta con los instrumentos para esclarecer lo relativo a la validez o invalidez de los actos procesales que se han intentado cuestionar en este proceso, algunos de los cuales ya han sido empleados en dicha sede26.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que este Tribunal ha estimado, en relación con el acto de notificación, que bajo este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues, por su intermedio, se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues, para que ello ocurra, es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto27.
En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo28.
Respecto del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:
Se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar a las personas naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea resuelto por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal29.
Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa y a la debida notificación.
En ese sentido, este Tribunal precisa que, mediante la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, caso Villena Uceda, ha establecido un precedente constitucional vinculante en los fundamentos 36 y 37 de la referida sentencia que señala lo siguiente:
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada al domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde la notificación física, a través de cedula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en que la notificación realizada- es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
Considerando todo lo anterior, esta Sala aprecia que de autos no consta que la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 202230, con la que se declaró reo contumaz a don Emiliano Máximo Altamirano Salirrosas, le haya sido notificada en su domicilio real, por lo que no habría tenido la posibilidad de impugnarla de forma oportuna, pese a que, como se advierte en la parte final del acta de la audiencia de la misma fecha, el juez dispuso lo siguiente:
Se NOTIFIQUE al acusado en su domicilio real, a efectos de que tome conocimiento de la presente resolución y de su situación jurídica, para que se ponga a derecho ante la autoridad policial y/o en su caso haga valer los recursos impugnatorios en el modo y forma de ley31.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde ordenar que el órgano jurisdiccional correspondiente notifique por cédula al favorecido la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 202232 en su domicilio real —según lo consignado tanto en el expediente ordinario como en el Reniec—, a efectos de que pueda impugnar la citada resolución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los fundamentos 7 a 11 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancia de don Emiliano Máximo Altamirano Salirrosas.
ORDENAR que se notifique por cédula la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 2022, expedida en el proceso penal seguido contra don Emiliano Máximo Altamirano Salirrosas por la presunta comisión a título de autor del delito de hurto simple33, en su domicilio real —según lo consignado tanto en el expediente ordinario como en el Reniec—, a efectos de que pueda impugnar dicha resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 444 del PDF del expediente↩︎
Foja 5 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00306-2022-27-1611-JR-PE-01↩︎
Carpeta Fiscal 1413-2022↩︎
Hace referencia concreta al Informe 042-2022-III-MACREPOL-LAL/REGPOL-AL/COMRURSEC.V-SIDF↩︎
Foja 123 del PDF del expediente↩︎
Foja 128 del PDF del expediente↩︎
Foja 164 del PDF del expediente↩︎
Foja 177 del PDF del expediente↩︎
Foja 246 del PDF del expediente↩︎
Foja 313 del PDF del expediente↩︎
Foja 322 del PDF del expediente↩︎
Foja 339 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00306-2022-27-1611-JR-PE-01↩︎
Carpeta Fiscal 1413-2022↩︎
Hace referencia concreta al Informe 042-2022-III-MACREPOL-LAL/REGPOL-AL/COMRURSEC.V-SIDF↩︎
Foja 123 del PDF del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 1413-2022↩︎
Foja 26 del PDF del expediente↩︎
Foja 72 del PDF del expediente↩︎
Foja 123 del PDF del expediente↩︎
Foja 81 del PDF del expediente↩︎
Foja 188 del PDF del expediente↩︎
Fojas 193 y 194 del PDF del expediente↩︎
Foja 128 del PDF del expediente↩︎
Foja 146 del PDF del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00789-2018-PI-IC/TC, 01443-2019-PHC/TC, 03401-2012- PHC/TC o 03324-2021-PHC/TC↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007- PHC/TC o 04382-2023-PA/TC↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 04235-2010-PHC/TC, 04641-2022-PHC/TC o 04168-2023-PHC/TC↩︎
Foja 196 del PDF del expediente↩︎
Foja 197 del PDF del expediente↩︎
Foja 196 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00306-2022-27-1611-JR-PE-01↩︎