SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Florentino Tito Calla contra la resolución de fojas 1400, de fecha 27 de agosto de 2025, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Desconcentrada de Control de Magistratura de Madre de Dios (Odecma de Madre de Dios) y la Oficina de Control de Magistratura (OCMA). Solicita lo siguiente: i) nulidad de la Resolución 3, de fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual la Odecma de Madre de Dios le instaura procedimiento administrativo-disciplinario; ii) nulidad del Informe Final del Procedimiento Administrativo Disciplinario 0207-2019, de fecha 28 de junio de 2021, y del informe de aclaración de fecha 15 de julio de 2021; iii) nulidad de la Resolución de Jefatura 72, de fecha 30 de noviembre de 2021; y iv) cese inmediato del procedimiento administrativo-disciplinario tramitado en su contra en el Expediente 0207-2019. Manifiesta que ejerció el cargo de juez del Juzgado Penal Supraprovincial de Tambopata y mediante Medida Cautelar 207-1-2019 fue suspendido del cargo y obligado a renunciar, pese a lo cual la demandada continúa investigándolo por hechos delictivos ocurridos en su contra el día 24 de mayo de 2019, puesto que fue víctima de robo en la modalidad de cogoteo. Afirma que a la autoridades del Poder Judicial no les importó esos hechos, y que, por el contrario, se le abrió un procedimiento administrativo-disciplinario con la intención de imponerle una sanción administrativa y despojarlo de su trabajo, sobre la base de hechos inexistentes y falsos, como haber impactado su vehículo cuando estaba en estado de ebriedad en la avenida Sepúlveda de la ciudad de Arequipa; haber sido encontrado en estado de inconsciencia en la acera de la segunda cuadra de la calle Puente Arnao en la ciudad de Arequipa, frente a un prostíbulo clandestino; y haber insultado al personal de serenazgo y de emergencia del Hospital Goyeneche cuando fue atendido por un cuadro de intoxicación alcohólica. Sostiene que la autoridad administrativa (Odecma de Madre de Dios) no tiene competencia para conocer delitos cometidos en su contra, sino el Ministerio Público y el Poder Judicial; que los hechos imputados han sido plenamente desvirtuados y contradichos con medios probatorios que presentó, y que no han sido tomados en cuenta por el juez instructor de la causa; y que se pretende sancionarlo sin que se haya realizado una suficiente actividad probatoria de cargo. Alega la vulneración de sus derechos al honor, al trabajo, a la defensa, al debido proceso, entre otros1.
El Juzgado Civil Permanente de Tambopata – Puerto Maldonado, a través de la Resolución 17, de fecha 28 de junio de 2023, admite a trámite la demanda2.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente3.
Adolfo Nicolás Cayra Quispe contesta la demanda y refiere que se abrió procedimiento administrativo disciplinario en contra del demandante, en su condición de juez titular del Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, y se le atribuyó las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34, inciso 17, y 48, inciso 12, de la Ley de Carrera Judicial. Precisa que la resolución administrativa que da inicio al procedimiento administrativo se ha sustentado en medios probatorios de cargo y descargo, y que se ha garantizado el derecho al debido procedimiento del demandante4.
El Juzgado Civil Permanente de Tambopata – Puerto Maldonado, a través de la Resolución 42, de fecha 8 de abril de 2025, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante sí ha tenido conocimiento al procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, puesto que el informe final y el informe de aclaración fueron notificados con la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario; de allí que en los descargos que fluyen en el acervo documentario realizados por el demandante en ningún extremo menciona que no se le ha notificado las resoluciones 1, 2 y 3, informe final y el informe de aclaración; por el contrario, en su solicitud de medida cautelar el demandante hace referencia a una presunta carencia de imparcialidad y objetividad del jefe de la Odecma de Madre de Dios, de lo que se puede colegir que el demandante ha sido notificado con la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, así como que ha sido notificado con el informe final, el informe de aclaración y la Resolución de Jefatura 725.
La sala superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso-administrativo, para resolver la controversia planteada por el demandante6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita lo siguiente: i) nulidad de la Resolución 3, de fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual la Odecma de Madre de Dios le instaura procedimiento administrativo-disciplinario; ii) nulidad del Informe Final del Procedimiento Administrativo Disciplinario 0207-2019, de fecha 28 de junio de 2021, y del Informe de Aclaración de fecha 15 de julio de 2021; iii) nulidad de la Resolución de Jefatura 72, de fecha 30 de noviembre de 2021; iv) cese inmediato del procedimiento administrativo-disciplinario tramitado en su contra en el Expediente 0207-2019. Alega la vulneración de sus derechos al honor, al trabajo, a la defensa, al debido proceso, entre otros.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el presente caso, el demandante cuestiona los actos administrativos que dan inicio de un procedimiento administrativo-disciplinario en su contra por parte de la Odecma de Madre de Dios y la OCMA, por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los artículos 34, inciso 17, y 48, inciso 12, de la Ley de Carrera Judicial. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA