Sala Primera. Sentencia 1322/2026
EXP. N.° 00090-2025-PHC/TC
PUNO
EDGAR ANDRÉS LUPO ESTRADA REPRESENTADO POR ROSA MAGNA HANCCO YANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Andrés Lupo Estrada contra la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la provincia de San Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre de 2024, doña Rosa Magna Hancco Yana interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Edgar Andrés Lupo Estrada y la dirigió contra la policía de la sección de tránsito de la Comisaría Central de la Policía Nacional del Perú. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito.

Solicitó que se ordene la inmediata libertad del favorecido por haber sido detenido de manera arbitraria y desproporcional por más de cuatro horas sin resultado de dosaje etílico.

Sostuvo que el favorecido fue intervenido el 14 de setiembre de 2024 a las 10:30 p. m., por policías de Juliaca de los cuales desconoce sus nombres, por presuntamente haber estado conduciendo un vehículo motorizado en estado etílico y que recién a las 11:55 p. m. se le entregó su papeleta de detención.

Refirió que, desde la hora de la detención, la entrega de la papeleta y hasta la presentación de la demanda de habeas corpus, transcurrieron más de 11 horas que el beneficiario se hallaba detenido por presuntamente encontrarse en estado de ebriedad y sin el resultado de dosaje etílico, lo que vulnera el plazo regulado mediante la Directiva Policial de la Sanidad 18-03-2017DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B.

Alegó que el Tribunal Constitucional ha precisado que la detención por sospecha es arbitraria, pues las personas intervenidas por flagrancia por conducir en estado de ebriedad no deben esperar más de cuatro horas en la comisaría sin la prueba de dosaje etílico, en caso contrario, su detención se convierte en arbitraria.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con Resolución 01-2004, de fecha 18 de setiembre de 20243, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Mediante Acta de Constatación, de fecha 18 de setiembre de 20244, el magistrado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca, se constituyó a las instalaciones de la Comisaría de Juliaca Tipo A de Juliaca, en la que se precisó que el 16 de setiembre de 2024 el beneficiario fue puesto a disposición de la fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román-Juliaca, doña Luz Marina Choque Monzón, entre otros.

La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada.5 Refirió que su representada actuó conforme a lo establecido en un supuesto de flagrancia, conforme se demuestra en el acta de detención por presunto delito de peligro común, procediendo a realizar las acciones de ley y comunicando al representante del Ministerio Público a fin de que realice las acciones correspondientes, tomando la fiscal a cargo la declaración del imputado y procedió a realizar las preguntas respectivas. Asimismo, señaló que la detención del beneficiario se efectuó en un supuesto de flagrancia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 03-2024, de fecha 27 de setiembre de 20246, declaró infundada la demanda, por considerar que la privación de la libertad del beneficiario por sospecha delictiva se ajusta a lo previsto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta además que después de su detención se le practicó el dosaje etílico correspondiente antes de las cuatro horas que reclama el demandante.

La Sala Penal Superior de Apelaciones de la provincia de San Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada, por estimar que el vehículo conducido por el accionante realizaba acciones temerarias, así como el conductor presentaba aliento a licor, por lo que se colige que al momento de ser intervenido no estaba ante una mera sospecha, ya que denotaba estado de ebriedad, por lo que su detención era legítima. Además, del certificado de dosaje etílico el intervenido tenía 1.12 –un gramo con doce centígramos de orina por una de sangre–, de lo que se infiere que efectivamente había superado la barrera del 0.5 gr/lts, siendo intervenido en flagrancia delictiva cuando conducía un vehículo en estado de ebriedad, por lo que deviene en irrelevante el tiempo que esperó para la expedición del certificado de dosaje etílico.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Edgar Andrés Lupo Estrada por haber sido detenido de manera arbitraria y desproporcional por más de cuatro horas sin resultado de dosaje etílico.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, este Tribunal advierte del Acta de Constatación de fecha 18 de setiembre de 20247, que el magistrado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román Juliaca constató que don Edgar Andrés Lupo Estrada ya no estaba en las instalaciones de la de Comisaría de Juliaca Tipo A de Juliaca, pues fue puesto a disposición de la fiscal provincial el 16 de setiembre de 2024, así como del recurso de agravio constitucional el beneficiario precisó que “ya ha cesado la detención arbitraria”.8 Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (15 de setiembre de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 105 del PDF del expediente↩︎

  2. Foja 6 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 16 del PDF del expediente↩︎

  4. Foja 55 del PDF del expediente↩︎

  5. Foja 62 del PDF del expediente↩︎

  6. Foja 70 del PDF del expediente↩︎

  7. Foja 55 del PDF del expediente↩︎

  8. Foja 111 del PDF del expediente↩︎