Sala Primera. Sentencia 1460/2026
EXP. N.° 00094-2025-PHC/TC
LIMA
ALVINA FÉLIX VALDERRAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alvina Félix Valderrama contra la resolución,1 de fecha 18 de noviembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de mayo de 2024, doña Alvina Félix Valderrama, interna del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Alegó la vulneración del derecho al plazo razonable, a la prescripción y la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de febrero de 20213 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que declaró infundada la excepción de prescripción, no haber nulidad respecto de la sentencia del 30 de enero de 2020, en el extremo que la condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas y haber nulidad en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Refirió que la acción penal prescribió mucho antes de que se emitiera la ejecutoria suprema cuestionada y que incluso el mismo fiscal supremo opinó en el mismo sentido. Precisó que la acción penal prescribió el 28 de junio de 2020 y que, si incluso se le agrega la suspensión del plazo por la pandemia de covid-19, se verifica que esta prescribió el 13 de octubre de 2020. Asimismo, indicó que este Tribunal ya se habría pronunciado respecto a la sentenciada Santa Tereza Damián Valderrama estimando la demanda y declarando nula la ejecutoria suprema de fecha 2 de febrero de 2021.

Señaló que mediante la resolución de fecha 30 de enero de 2020 emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte5, fue condenada a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Asimismo, señaló que desde el 28 de junio de 2005 se le imputó el citado delito y que en dicho año la pena máxima para el delito era de diez años; por lo que, aplicando el plazo extraordinario de prescripción, la acción penal está prescrita, por haber transcurrido más de 15 años.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda.6

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que corresponde a la justicia penal ordinaria determinar los elementos que permitan el cómputo del plazo de prescripción; por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con fecha 11 de setiembre de 2024, declaró fundada la demanda, nula la resolución suprema de fecha 2 de febrero de 2021, ordenó que la favorecida sea puesta en libertad al haber prescrito el plazo para que el Estado ejerza su poder punitivo y dispuso que la Tercera Sala Penal de Apelaciones-Función Liquidadora de Lima Norte ejecute la presente sentencia.8 Consideró que la favorecida y doña Santa Tereza Damián Valderrama se encontraban comprendidas en el mismo proceso penal y que este Tribunal habría señalado, en el caso de Santa Teresa Damián, que lo resuelto por la demandada es inconstitucional y declaró fundada la demanda, nula la ejecutoria suprema y su libertad inmediata, por vulneración del principio de prescripción de la acción penal y otros.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2024, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda9 por considerar que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia penal ni sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios respecto de temas exclusivos de su competencia, razón por la cual corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de febrero de 2021 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que declaró infundada la excepción de prescripción, no haber nulidad respecto de la sentencia del 30 de enero de 2020, en el extremo que la condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas y haber nulidad en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad10; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración del derecho al plazo razonable, el principio de prescripción y la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Cabe precisar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  3. En el caso concreto, como se precisó supra, se ha solicitado la nulidad de la resolución de fecha 2 de febrero de 202111 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que declaró infundada la excepción de prescripción, no haber nulidad respecto de la sentencia del 30 de enero de 2020, y respecto a la pena por el delito de tráfico ilícito de drogas-acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados12, declaró expresamente lo siguiente:

HABER NULIDAD en la aludida sentencia, en el extremo de la pena impuesta a los encausados Alvina Félix Valderrama, Santa Tereza Damián Valderrama, Luis Alejandro Marroquín Lucana y José Raúl Zavala Rentería, de seis años de privación de libertad; la que REFORMÁNDOLA, impusieron a cada uno de los encausados, cinco años de pena privativa de libertad, la que, computada desde el treinta de enero de dos mil veinte, vencerá el veintinueve de enero de dos mil veinticinco. (resaltado nuestro)

  1. De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, en el caso en concreto, por el tiempo transcurrido, la presunta afectación denunciada ha devenido en irreparable, puesto que, conforme consta en la resolución suprema precitada, ya venció la condena impuesta a la recurrente, por lo que ya no tiene efectos jurídicos sobre su libertad personal.

  2. Por ello, en el presente caso, no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Sin perjuicio de estar de acuerdo con lo resuelto en la presente sentencia, en el sentido de declarar improcedente la demanda; considero pertinente expresar lo siguiente:

De autos se advierte que, en el proceso penal subyacente, los jueces demandados sostuvieron que la prescripción de la acción penal se suspendió como consecuencia de la pandemia del Covid-19, en mérito a Resoluciones Administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Al respecto, debo reiterar lo señalado en el EXP. 03580-2021-HC/TC, esto es: “No puede aceptarse que dicho plazo [de prescripción de la acción penal] pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere”.

No obstante, habiéndose producido la sustracción de la materia, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; puesto que, a la fecha, no existe incidencia en la libertad personal de la favorecida.

Precisado lo expuesto, suscribo la ponencia.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de febrero de 2021 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que declaró infundada la excepción de prescripción, no haber nulidad respecto de la sentencia del 30 de enero de 2020, en el extremo que la condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas y haber nulidad en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad ; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al plazo razonable y a la libertad personal, así como del principio de prescripción. Se sostiene, entre otras cosas, que la acción penal prescribió mucho antes de que se emitiera la ejecutoria suprema cuestionada. Además, agrega que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a su cosentenciada estimando la demanda y declarando nula la resolución cuestionada.

  3. Considero que lo alegado efectivamente incide en los derechos invocados, por lo que debe ser analizado en cuanto al fondo, a fin de determinar si existió una vulneración a los mismos. Asimismo, resulta una cuestión de particular importancia que este Tribunal Constitucional resolvió una pretensión similar respecto del proceso penal subyacente en la STC 03580-2021-HC/TC (caso que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional), y se aprecia, en principio, que la favorecida se encontraría en similar situación jurídica.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a fin de que se pueda analizar el fondo del asunto.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular suscrito por el magistrado Hernández Chavez que declara REALIZAR AUDIENCIA PUBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por las razones ahí expuestas.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 123 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. R. N. 721-2020 Lima Norte↩︎

  5. Expediente 512-2009-01↩︎

  6. F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 70 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 92 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 123 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. RN 721-2020 Lima Norte↩︎

  11. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. RN 721-2020 Lima Norte↩︎