SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Martín Silva Chumbe abogado de don José Nenil Medina Guerrero contra la Resolución 20, de fecha 22 de octubre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2024, don Saúl Martín Silva Chumbe abogado de don José Nenil Medina Guerrero interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Johnny Gómez Balboa, en su calidad de juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y contra los señores Quispe Aucca, Medina Salas y Guillén Ledesma, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 20223, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra don José Nenil Medina Guerrero, por el plazo de treinta meses, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de crimen organizado, en concurso real con los delitos de colusión agravada y lavado de activos4; y (ii) la Resolución 21, de fecha 24 de octubre de 20225, que confirmó la imposición del referido mandato de coerción personal6.
Alegó que se afectó la dignidad del favorecido cuando se difundió su intervención y detención a través de diversos medios de comunicación, toda vez que se debió guardar reserva sobre los hechos del caso hasta que se determine su responsabilidad penal. Asimismo, manifestó que se vulneró el principio de legalidad en razón de que, ante un concurso aparente de leyes, no se diferenciaron debidamente los hechos vinculados a la comisión de los delitos imputados en su contra. Del mismo modo, cuestionó que se hayan integrado nuevos elementos de convicción al requerimiento de prisión preventiva, ya que, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 254, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, se entiende que solo pueden ofrecerse al momento de su postulación; y que, en el cuestionado auto de vista, se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 420, inciso 3 del referido código para sustentar la incorporación de actos de investigación posteriores a la interposición del recurso.
Además, refirió que no se acreditó el presupuesto de graves y fundados elementos de convicción para la imposición de dicha medida. Así, señaló que, respecto de la supuesta pertenencia a una organización criminal, únicamente se tiene que realizó una serie de visitas al Palacio de Gobierno y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin que se haya explicado cómo a partir de tales actos se habría concretado la adjudicación fraudulenta de obras públicas a su favor; ni que haya entregado dinero como dádiva para lograr ello.
Finalmente, aseveró que no se valoraron de forma adecuada las pruebas presentadas para determinar que posee arraigo domiciliario, laboral y familiar. Agregó que no se expusieron las razones que sustentan la concurrencia de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado que no se comprobó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización; y que la medida impuesta se ampara únicamente en presunciones.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente porque se configuró la figura procesal de litispendencia. Precisó que, previo al presente proceso constitucional, existen otros dos expedientes con identidad de partes, de petitorio y de título, por lo que se incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 8, de fecha 22 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda tras considerar que, en el caso en concreto, se produjo la sustracción de la materia, toda vez que se varió la medida de prisión preventiva a la de comparecencia restringida; por lo que, consecuentemente, el beneficiario se encuentra en libertad.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 7 de mayo de 202510, declaró nula la Resolución 8, de fecha 22 de marzo de 2025, y, en consecuencia, ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento. Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en consideración que la Resolución 11, de fecha 5 de marzo de 202511, declaró la nulidad de la ejecución de la Resolución 10 de fecha 16 de enero de 202512, hasta que resuelva su impugnación, por lo que el mandato de prisión preventiva aún mantenía sus efectos contra la libertad del beneficiario.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de setiembre de 202513, declaró improcedente la demanda por cuanto, mediante Resolución 17, de fecha 15 de abril de 202514, se declaró infundado el recurso de apelación y se confirmó la Resolución 10, de fecha 16 de enero de 2025, que cambió la medida de prisión preventiva por la de comparecencia con restricciones. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que el beneficiario fue puesto en libertad, y que, en consecuencia, había operado la sustracción de la materia.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra don José Nenil Medina Guerrero, por el plazo de treinta meses, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de crimen organizado, en concurso real con los delitos de colusión agravada y lavado de activos15; y (ii) la Resolución 21, de fecha 24 de octubre de 2022, que confirmó la imposición del referido mandato de coerción personal16.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En el caso de autos, el recurrente alega, principalmente, que no se acreditó el presupuesto de graves y fundados elementos de convicción para la imposición de la medida de prisión preventiva al favorecido. De esta manera, señala que, respecto de la supuesta pertenencia a una organización criminal, únicamente se tiene que realizó una serie de visitas al Palacio de Gobierno y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin que se haya explicado cómo a partir de tales actos se habría concretado la adjudicación fraudulenta de obras públicas a su favor; ni que haya entregado dinero como dádiva para lograr ello. Además, asevera que no se valoró de forma adecuada las pruebas presentadas para determinar que posee arraigo domiciliario, laboral y familiar. Agrega que no se expusieron las razones que sustentaron la concurrencia de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado que no se comprobó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización; y que, la medida impuesta, se ampara únicamente en presunciones.
Este Tribunal advierte que, mediante Resolución 10, de fecha 16 de enero de 202517, se declaró fundada la solicitud de la revisión de oficio del mandato de prisión preventiva dictada contra el favorecido y se dispuso variar dicha medida a la de comparecencia restringida; por lo que, consecuentemente, se ordenó su inmediata libertad. Luego, mediante Resolución 11, de fecha 5 de marzo de 2025, se declaró la nulidad de la referida Resolución 10 respecto de su ejecución, quedando suspendida esta hasta que se resuelva el correspondiente recurso de apelación. Que mediante Resolución 17, de fecha 15 de abril de 202518, se declaró infundado el recurso de apelación y se confirmó lo dispuesto en la aludida Resolución 10.
En tal sentido, se advierte que la situación jurídica del favorecido no se encuentra determinada por los efectos de las resoluciones judiciales en cuestión. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 11 de abril de 2024); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 137, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 115, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00319-2022-11-5001-JR-PE-03↩︎
F. 202, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00319-2022-11-5001-JR-PE-08↩︎
F. 453, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 8, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 461, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 28, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 308, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 304, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 72, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 56, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00319-2022-11-5001-JR-PE-03↩︎
Expediente Judicial Penal 00319-2022-11-5001-JR-PE-08↩︎
F. 304, tomo IV del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 56, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎