Sala Segunda. Sentencia 0211/2026
EXP. N.º 00102-2025-PC/TC
LIMA
FÉLIX HILARIO YAULILAHUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Hilario Yaulilahua contra la Resolución 2, de fecha 4 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2020, don Félix Hilario Yaulilahua interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria2, con emplazamiento a su procurador público. Solicitó, como pretensión principal, que se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa 104-98-DM/MDLV, de fecha 29 de abril de 1998, y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 14 458.92 soles. Asimismo, solicitó el pago de los costos procesales, así como los intereses legales, desde el nacimiento de la obligación hasta su abono total, de acuerdo al artículo 1242 y siguientes del Código Civil.

Refirió que fue trabajador del municipio emplazado durante 49 años desde 1965; que la emplazada le adeudaba el pago de remuneraciones a todos sus trabajadores obreros, correspondientes a los años 1995, 1997 y 1997; y que, en ese marco, emitió la Resolución Administrativa 104-98-DM/MDLV, la cual le reconoció la suma de S/ 14 458.92 soles por los periodos indicados. Hizo notar que el Tribunal Constitucional emitió pronunciamientos en casos similares en los Expedientes 01404-2013-PC y 03149-2004-PC, lo cual ameritaría también estimar su demanda.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 20203, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Posteriormente, mediante Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 20214, la Primera Sala Constitucional de Lima declaró nula la Resolución 1 y ordenó emitir una nueva resolución. De esta manera, mediante Resolución 6, de fecha 21 de julio de 20225, el a quo admitió a trámite la demanda.

Con fecha 24 de agosto de 20226, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de La Victoria se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, ya que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante 00168-2005-PC debido a que el pago de devengados no puede ser tramitado en un proceso constitucional.

El Juzgado de primera instancia, a través de Resolución 11, de fecha 25 de agosto de 20237, declaró infundada la excepción planteada y fundada la demanda de cumplimiento, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama contiene un mandato vigente, claro, preciso, no sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, además de individualizar al actor, y que no resultaba razonable condicionar el cumplimiento de la obligación a la disponibilidad presupuestaria, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

La Sala Superior competente, mediante Resolución 2, de fecha 4 de abril de 20248, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que la resolución administrativa en cuestión no contenía un mandato cierto y claro que obligara a la Municipalidad a pagar el monto reclamado por el demandante, pues se limitaba a aprobar el devengado por personal y las obligaciones sociales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La finalidad de la demanda es que se dé cumplimiento de la Resolución Administrativa 104-98-DM/MDLV, de fecha 29 de abril de 1998, y que, en virtud de ello, se le pague al demandante la suma de S/ 14 458.92, con el pago de los costos procesales y los intereses legales, desde el nacimiento de la obligación hasta su abono total, de acuerdo al artículo 1242 y siguientes del Código Civil.

Requisito especial de la demanda

  1. De la carta de fecha 18 de noviembre de 20199 se observa que el actor solicitó a la Municipalidad Distrital de La Victoria que diera cumplimiento a la Resolución Administrativa 104-98-DM/MDLV, por lo que se colige que el actor cumplió con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual también fue regulado en el mismo artículo del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente al momento de dicho requerimiento y de la interposición de la demanda.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En la sentencia dictada en el Expediente 04745-2022-PC/TC10, este Tribunal ha sentado precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas establecidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

(ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.

  1. Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

e) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. Se observa de autos que el recurrente pretende que la Municipalidad Distrital de La Victoria dé cumplimiento a la Resolución Administrativa 104-98-DM/MDLV, de fecha 29 de abril de 199811, y que, en virtud de ello, le pague S/ 14 458.92, más los costos del proceso y los intereses legales, desde el nacimiento de la obligación hasta su abono total, de acuerdo al artículo 1242 y siguientes del Código Civil.

  2. Al respecto, el citado acto administrativo reza como sigue:

Artículo 1°. - Aprobar el devengado por Personal y Obligaciones Sociales, los siguientes:

Año 1995 Remunerac. Julio a Diciembre …………. 2'593, 786.84

Año 1996 Colalerales (Gratific.) …………………… 834,790.77

Año 1996 Remunerac. de Set a Diciembre ………… 2,250,586.29

Año 1997 Remunerac. De Junio a Diciembre……… 3,642,500.80

TOTAL S/ …………………………………………. 9,321,664.70

Monto total de adelantos pagados al 31.03.98……... 1,070,140,60

TOTAL, NETO DEUDA PENDIENTE S/. ……… 8,251,524.09

Artículo 2°. - El Egreso que origine la presente disposición se afectada a la partida específica 5.1.11.71 Gastos de Ejercicios anteriores con fuente de financiamiento de ingresos propios.

Artículo 3°. - Encargar el cumplimiento de la presente Resolución de la Oficina de Administración de Planificación y Presupuesto. Solicitó, como pretensión principal, que se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa 104-98-DM/MDLV, de fecha 29 de abril de 1998 y, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 14 458.92. Asimismo, solicitó el pago de los costos procesales, así como los intereses legales, desde el nacimiento de la obligación hasta su abono total, de acuerdo al artículo 1242 y siguientes del Código Civil

Se desprende de lo resuelto en el acto administrativo en cuestión que la emplazada aprobó el devengado por personal y obligaciones sociales, reconoció una deuda pendiente de S/ 8 251 524.09 soles y estableció que constituiría un egreso atribuible a la partida específica 5.1.11.71 Gastos de ejercicios anteriores con fuente de financiamiento de ingresos propios, cuyo cumplimiento fue encargado a la Oficina de Administración de Planificación y Presupuesto.

  1. Cabe mencionar que el precedente vinculante Maximiliano Valverde, sentado en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, ha establecido que el cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes a todo mandamus contenido en una norma legal o acto administrativo, susceptible de ser atendido en un proceso de cumplimiento, deberá reconocer un derecho incuestionable del recurrente y permitir individualizar al beneficiario. En el presente caso, la resolución administrativa no cuenta con dichas cualidades, pues su extremo resolutivo no lo reconoce de forma expresa como beneficiario de la deuda reconocida por la entidad demandada respecto a su personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 391.↩︎

  2. Foja 19.↩︎

  3. Foja 22.↩︎

  4. Foja 65.↩︎

  5. Foja 77.↩︎

  6. Foja 83.↩︎

  7. Foja 360.↩︎

  8. Foja 391.↩︎

  9. Foja 4.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04745-2022-PC/TC, fundamento 17.↩︎

  11. Foja 2.↩︎