Sala Segunda. Sentencia 0120/2026
EXP. N. º 00105-2024-PHC/TC
ICA
DILVERT ANDRÉS TUCTA BENDEZÚ representado por VÍCTOR RAÚL BERMÚDEZ ROSPIGLIOSI -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Bermúdez Rospigliosi, abogado de Dilvert Andrés Tucta Bendezú, contra la Resolución 7, de fecha 13 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de agosto de 2023, don Víctor Raúl Bermúdez Rospigliosi, abogado de don Dilvert Andrés Tucta Bendezú, interpone demanda de habeas corpus2 contra el procurador del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la pluralidad de instancias y del principio in dubio pro reo.

Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 2, de fecha 27 de julio de 20223, que se desvinculó de la acusación fiscal del delito de robo agravado, y condenó al favorecido como autor del delito de homicidio simple y homicidio simple en grado de tentativa, y le impuso –en atención al concurso real de delitos– once años de pena privativa de la libertad4.

Refiere que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte – Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió la sentencia condenatoria cuya nulidad se solicita. Dicho juzgado por Resolución 5, de fecha 24 de octubre de 20225, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

Señala que, en el proceso penal, el a quo arribó a un juicio de responsabilidad penal sin corroborar que el favorecido se haya encontrado en el lugar donde ocurrió el hecho ilícito. Además, indica que, en tanto solo se tuvo la declaración testimonial del agraviado, se debió exigir la existencia de otros medios de convicción distintos a los que fueron obtenidos en la investigación preliminar y preparatoria. Dicha declaración del agraviado debió sujetarse a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; sin embargo, el testimonio no cumplió con la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. Entonces, no se acreditaron los presupuestos típicos necesarios para la configuración del delito de robo agravado, puesto que no se demostró que el beneficiario hubiese participado en el hecho delictivo, ni que haya disparado el arma de fuego. Asimismo, tampoco se acreditó por medio de algún documento la preexistencia del dinero presuntamente sustraído por el favorecido.

Sostiene, además, que tampoco no se probó la participación del beneficiario en el hecho delictivo imputado, toda vez que no existe prueba alguna, ni algún medio periférico que corrobore la comisión del ilícito penal. En consecuencia, frente a una duda razonable, el favorecido debió ser absuelto de los cargos, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico le reconoce al principio in dubio pro reo un rango constitucional.

Indica que, en la sentencia cuestionada, el Juzgado Colegiado se desvinculó de la acusación fiscal, toda vez que el delito imputado inicialmente —previsto en el párrafo final del artículo 189 del Código Penal— tutela los bienes jurídicos vida y patrimonio. Sin embargo, conforme al último registro de audio de la audiencia de juicio oral, se vulneró el derecho de defensa y el principio de contradicción, pues el Colegiado debió otorgar un plazo razonable para preparar la defensa frente a la nueva imputación por homicidio simple, además de convocar la correspondiente audiencia de contradicción respecto de dicho delito.

Menciona que, con fecha 6 de septiembre de 2022, se notificó la sentencia condenatoria a la casilla electrónica n.º 34120 del abogado defensor. Seguidamente, con fecha 14 de septiembre de 2022, se presentó el recurso de apelación y, con fecha 18 de octubre de 2022, la defensa presentó un escrito de reiteración sobre la apelación interpuesta. Sin embargo, con fecha 28 de octubre de 2022, el Colegiado dio cuenta y declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, sin considerar que la defensa interpuso el medio impugnatorio dentro del plazo legal señalado por ley.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en mérito a que, en las resoluciones, existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, alega que el demandante en realidad pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no resultó conforme a sus intereses.

Agrega que la motivación efectuada por los jueces emplazados cumplió con los estándares de la debida motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución. Ello se debe a que la determinación de la responsabilidad penal es el resultado de la valoración de la pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionan entre sí. En consecuencia, al no evidenciarse una vulneración manifiesta a la libertad personal, se debe declarar improcedente la demanda.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de octubre de 20238, declara improcedente la demanda, al considerar que el demandante, en realidad, pretendía que se lleve a cabo un reexamen de la valoración y suficiencia probatoria contenida en la sentencia condenatoria expedida en primera instancia. Por otro lado, respecto a la Resolución 5, de fecha 4 de octubre de 2023, advirtió que ni el letrado ni el beneficiario cumplieron con las formalidades establecidas en la vía ordinaria para interponer el recurso de apelación.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 2, de fecha 27 de julio de 2022, que se desvinculó de la acusación fiscal del delito de robo agravado y condenó a don Dilvert Andrés Tucta Bendezú como autor del delito de homicidio simple y homicidio simple en grado de tentativa, por lo que le impuso —en atención al concurso real de delitos— once años de pena privativa de la libertad9.

  2. Al respecto, se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la pluralidad de instancias y del principio in dubio pro reo. No obstante, de los argumentos de la demanda también entiende que se cuestiona la Resolución 5, de fecha 24 de octubre de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia condenatoria.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es cumplir el requisito de firmeza.

  3. Así pues, respecto a la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (STC 4107-2004-HC).

  4. En el presente caso, la parte demandante cuestiona la sentencia condenatoria y la resolución judicial que la declara consentida, alegando que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la pluralidad de instancias y el principio in dubio pro reo.

  5. Al respecto, se observa el siguiente íter procesal, desarrollado en el proceso penal seguido contra don Dilvert Andrés Tucta Bendezú, en el Expediente 01357-2023-70-1411-JR-PE-01:

  1. De lo actuado se advierte que la sentencia condenatoria que se cuestiona en el presente proceso de habeas corpus quedó consentida. En efecto, según se verifica de la página web de Consulta en Línea de Notificación del Poder Judicial, la sentencia condenatoria fue notificada a don Dilvert Andrés Tucta Bendezú en el Centro Penitenciario de Chincha –lugar donde se encontraba recluido– con fecha 30 de setiembre de 202218. Por su parte, el recurso de apelación contra dicha sentencia fue presentado el 18 de octubre de 202219, esto es, fuera del plazo estipulado en el inciso 1.b) del artículo 414 del Código Procesal Penal. Así las cosas, cabe concluir que se dejó consentir la resolución que presuntamente lo agravia; por ende, no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara improcedente la demanda; no obstante, quisiera formular una precisión sobre el fundamento de la decisión adoptada.

En efecto, el objeto del caso de autos es que se declare nula la sentencia, Resolución 2, de fecha 27 de julio de 2022, que se desvinculó de la acusación fiscal del delito de robo agravado y condenó a don Dilvert Andrés Tucta Bendezú como autor del delito de homicidio simple y homicidio simple en grado de tentativa, por lo que le impuso —en atención al concurso real de delitos— once años de pena privativa de la libertad.

Tal como la ponencia lo advierte, según la cédula de notificación de la sentencia condenatoria enviada al Centro Penitenciario de Chincha, el recurrente fue notificado el 30 de setiembre de 2022; luego, el favorecido presenta recurso de apelación contra la sentencia de vista con fecha 18 de octubre de 2022, y en atención a ello, mediante Resolución 5, de fecha 24 de octubre de 2022, se declaró improcedente el recurso de apelación por haberse presentado extemporáneamente (once días hábiles después de efectuada la notificación), fuera del plazo estipulado en el inciso 1.b) del artículo 414 del Código Procesal Penal. Así, mediante Resolución 6, de fecha 18 de noviembre de 2022, se declaró consentida la sentencia condenatoria.

En ese sentido, coincido en sostener que la sentencia condenatoria que se cuestiona en el presente proceso de habeas corpus quedó consentida y, por ende, no cumple con lo estipulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; precisándose que este, en estricto, es un supuesto de improcedencia diferente al de la falta de firmeza de resoluciones judiciales.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 226 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 25 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 4 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 01095-2023-0-1408-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 169 del documento PDF del expediente.↩︎

  6. F. 40 del documento PDF del expediente.↩︎

  7. F. 53 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 200 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 01095-2023-0-1408-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 138 del documento PDF del expediente.↩︎

  11. F. 157 del documento PDF del expediente.↩︎

  12. F. 158 del documento PDF del expediente.↩︎

  13. F. 161 del documento PDF del expediente.↩︎

  14. F. 163 del documento PDF del expediente.↩︎

  15. F. 166 del documento PDF del expediente.↩︎

  16. F. 169 del documento PDF del expediente.↩︎

  17. F. 172 del documento PDF del expediente.↩︎

  18. Link de consulta: https://consernot.pj.gob.pe/sernot/consultaNotificacion/listarNotificacion.faces↩︎

  19. F. 165 del documento PDF del expediente.↩︎