AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, procurador público del Poder Judicial, contra la resolución de fecha 27 de agosto de 20251, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y que su objeto es verificar que esta haya sido expedida conforme al marco constitucional y legal vigente. Así, al resolver el recurso de queja se debe evaluar si el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.
En el presente caso, se advierte que el recurso de queja fue formulado contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2025, la cual declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra el auto de vista de fecha 2 de julio de 20252, que confirmó la Resolución 2, de fecha 9 de agosto de 2023, que dispuso archivar la demanda de amparo porque el recurrente no habría cumplido con subsanar la inadmisibilidad de su demanda. El quejoso funda su medio impugnatorio en que la demanda fue rechazada sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 19, numeral 15, del Decreto Legislativo 1326, no es facultad del Poder Judicial, sino de la Procuraduría General del Estado resolver las controversias sobre la sustitución de los procuradores públicos, por lo que, a su entender, lo decidido en la recurrida constituye una brecha al acceso a la justicia.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha hecho notar que, si bien el rechazo de una demanda luego de declarar su inadmisibilidad no constituye, en principio, una denegatoria de un proceso constitucional, los requisitos formales exigidos al declararla inadmisible no pueden ser irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad, pues constituirían, en esencia, obstáculos o barreras burocráticas judiciales que lesionen la tutela judicial efectiva3.
Teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes y que, en efecto, el auto de vista impugnado confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda porque el recurrente no había cumplido con establecer la relación jurídico-procesal válida al no haber emplazado a la procuraduría pública que debía sustituirlo en la representación procesal y defensa del Poder Judicial demandado4, persistiendo en que la sala de mérito debía oficiar a la Procuraduría General del Estado para que determinase cuál era la procuraduría pública que debía ser emplazada, este Alto Colegiado considera que existen elementos de juicio suficientes que ameritan que se emita pronunciamiento sobre la alegada irrazonabilidad en el rechazo de la demanda.
Siendo ello así, si bien el recurso de agravio constitucional no fue interpuesto contra una resolución formalmente denegatoria, esta impuso un requisito que podría considerarse manifiestamente irrazonable y que, por tanto, podría afectar de manera inconstitucional el acceso a la justicia del recurrente, por lo que materialmente sí constituiría una resolución denegatoria. En consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de queja, disponer su admisión a trámite y la remisión de los actuados a este Tribunal Constitucional, para que, asumiendo competencia, proceda a la revisión de la resolución denegatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja.
CONCEDER el recurso de agravio constitucional.
ORDENAR a la sala superior la elevación del expediente a este Tribunal Constitucional, dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE