AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de marzo de 2026
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Yolanda Tuesta Santillán contra la resolución de fecha 29 de agosto de 20251, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, que corresponde al proceso de amparo promovido por la recurrente contra el Poder Judicial; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.
A su vez, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) y su objeto es verificar que se expida conforme a ley.
Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC, verificando fundamentalmente (i) si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
En el presente caso, de la revisión de lo actuado se advierte que el recurso de queja fue formulado contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2025, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por extemporáneo, por lo que ordenó su archivo. En esa línea, se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto el día 21 de agosto de 20252 contra la resolución de fecha 2 de julio de 20253, notificada por cédula electrónica el día 31 de julio de 20254, que, confirmando la resolución de primera instancia, declaró improcedente su demanda de amparo. Por lo tanto, resulta evidente que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado de manera extemporánea, esto es, después del vencimiento del plazo de 10 días hábiles previsto en el citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, el recurso formulado por la recurrente fue correctamente denegado, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE