SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Arenas Salazar contra la resolución, de fecha 5 de noviembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de octubre de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 8012-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 29 de diciembre de 2006, por haberse aplicado indebidamente el artículo 41 del Decreto Supremo 002-72-TR; y que por consiguiente, se aplique el Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790 al cálculo de su pensión considerando el promedio de las 12 últimas remuneraciones anteriores a la contingencia, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.
La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, al alegar que a la fecha de otorgamiento de la renta vitalicia estaban vigentes los artículos 41 y 61 del Decreto Supremo 002-73-TR, que prescriben que le corresponde a la comisión médica determinar la fecha de la contingencia. Sostiene que en el presente caso la fecha de contingencia es el 10 de marzo de 1995, fecha desde la cual la ONP le reconoció la pensión.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 20 de junio de 20254, declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que el demandante interpuso una demanda de amparo contra la ONP solicitando que se aplique la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con la finalidad de que se recalcule su pensión de invalidez vitalicia al amparo de la Ley 26790, su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, pues considera que se le aplicó indebidamente el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron.
En el presente caso, se advierte que el actor solicita el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia al amparo de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, al estimar que se le aplicó indebidamente el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846. Igualmente, de autos se advierte que en un anterior proceso de amparo que siguiera el recurrente ante el Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco (Expediente 00355-2011-0-2901-JR-CI-02) la pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente proceso constitucional. En efecto, el demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 8012-2006-ONP/DC/DL 18846 y que se recalcule el monto de la renta vitalicia que percibe aplicándose la Ley 26790. En este proceso se emitió sentencia con fecha 5 de junio de 2013, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, que declaró infundada la demanda. Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2013, el referido juzgado expidió la Resolución 12 que declaró consentida la referida sentencia, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme se desprende de la consulta de expedientes del Poder Judicial.
Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda por haberse configurado cosa juzgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ