Sala Segunda. Sentencia 0219/2026
EXP. N.° 00108-2023-PHC/TC
PIURA
JULIO ALBERTO CHIROQUE CHORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto Chiroque Chorres contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de mayo de 2022, don Julio Alberto Chiroque Chorres interpone demanda de habeas corpus2 contra don Francisco Fernández Reforme, juez a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura; y contra los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos ni humillantes, al debido proceso, de defensa y del principio de dignidad.

Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2020, que condenó al recurrente por el delito de lesiones leves por violencia familiar a diez meses de pena privativa de la libertad efectiva3, y que esta sea notificada para que pueda hacer valer sus derechos.

Sostiene que fue condenado sin que exista prueba idónea e inequívoca de rango fiscal, puesto que en la investigación fiscal4 la carpeta fiscal fue retenida por un lapso de siete meses, sin respetarse el plazo de sesenta días para que se realicen las diligencias preliminares, por lo que él se allanó a la investigación para desvirtuar las sindicaciones en su contra. Sin embargo, nunca fue notificado para que declare y ofrezca las pruebas que desvirtúen las meras sindicaciones en su contra, con las cuales no se puede establecer su responsabilidad. Tampoco se notificó a los testigos ni se valoraron los medios probatorios que ofreció, con lo cual se benefició a la fiscal que investigó el caso.

Aduce que el Ministerio Público “fabricó” (sic) un requerimiento acusatorio directo en el cual se propuso que se le imponga un año de pena privativa de la libertad efectiva y se remitieron los actuados al juzgado demandado. Agrega que se ordenó que se someta a un tratamiento psicoterapéutico de sesenta sesiones como si fuera un esquizofrénico bajo amenaza de revocarse esta decisión y que se ordene su ingreso a un establecimiento penitenciario. Afirma que no se remitió en primera instancia el resultado de la investigación preliminar, en la cual se calificó el hecho punible.

Alega que presentó la declaración jurada notarial en la cual narró los hechos sucedidos el 4 de junio de 2018 y para demostrar el apresuramiento en la interposición de la denuncia. Agrega que, ante el requerimiento acusatorio, el juzgado demandado emitió la Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2019, por la cual se programó la audiencia para el 20 de junio de 2019, para resolver la acusación fiscal que se le notificó el 25 de mayo de 2019. Ante ello, con fecha 22 de mayo de 2019, solicitó el sobreseimiento de la causa que debía resolverse en la audiencia. Sin embargo, no concurrió a la audiencia porque la Fiscalía habría vulnerado la etapa correspondiente a las diligencias preliminares y de forma abusiva formuló el requerimiento acusatorio.

Refiere que, luego de realizada la audiencia de fecha 20 de junio de 2019, se le notificó el acta que la registró, así como la Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2019, por la cual se emitió el Auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, se le notificó la Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 2019, que lo citó a juicio oral para el 28 de octubre de 2019. También con fecha 20 de agosto de 2019 solicitó que se remitieran los actuados al Ministerio Público, luego de la emisión del auto de citación a juicio oral, por lo cual el juzgado demandado ordenó la formación del expediente y que se ponga en conocimiento de las partes. Precisa que, entre dichos actuados, debían estar las declaraciones del actor en sede fiscal y ante el juzgado demandado, pero que estas no existieron.

Añade que la Fiscalía le denegó el plazo de cinco días hábiles para la revisión de los actuados a fin de poder observar el contenido del acta de instalación de la citada audiencia; que no absolvió el pedido de sobreseimiento, sino más bien solicitó que se le imponga un año de pena privativa de la libertad efectiva, en lugar de una suspendida. Por ello, interpuso queja ante el órgano de control contra la fiscal correspondiente sin que haya sido calificada.

Indica que, con fecha 15 de enero de 2020, se le detuvo en su centro de trabajo y se le asignó un defensor público. Luego, solicitó que se reprograme la audiencia para el 16 de enero de 2020 y se ordenó a la PNP que lo ingrese a la carceleta de la Corte Superior de Justicia de Piura. Empero, se levantó la orden de captura dictada en su contra el 16 de enero de 2020, pese a que debió ordenarse un día antes, el 15 de enero de 2020. Aduce que el Juzgado de manera ilegal consintió que la Fiscalía no absuelva su pedido de sobreseimiento durante la audiencia de fecha 20 de junio de 2019.

Asevera que nunca fue notificado de la sentencia condenatoria, pero que el órgano jurisdiccional demandado pretende hacer creer que fue notificado el 3 de mayo de 2021; es decir, un año, dos meses y veinte días después. Sin embargo, mediante la Resolución 15, de fecha 20 de setiembre de 2021, se declaró consentida la cuestionada sentencia. Por ello, formuló la nulidad de los actos procesales, la cual fue declarada improcedente por Resolución 16, de fecha 19 de enero de 2022, de forma inmotivada. Afirma que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, porque pese a solicitar que se le notifique la sentencia condenatoria, eso jamás sucedió. Puntualiza que, con fecha 2 de marzo de 2022, presentó alegatos, los cuales no fueron merituados ni motivados.

Aduce que, con fecha 21 de marzo de 2022, la Sala Penal de Apelaciones correspondiente le notificó la Resolución 2, de fecha 18 de marzo de 2022, por la cual se programó la audiencia de la apelación interpuesta contra la Resolución 16 para el 6 de abril de 2022, que fue reprogramada para el 3 de mayo de 2022. Posteriormente, se emitió el Auto de Vista, Resolución 5, de fecha 11 de mayo de 20225, que confirmó la Resolución 16, de fecha 19 de enero de 2022, pero no se pronunció respecto a la vulneración de los derechos invocados.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que las actuaciones cuestionadas fueron materia de pronunciamiento o de resolución en la vía ordinaria, por lo que el actor no puede solicitar la nulidad de toda una investigación por no haber sido notificado para que preste su declaración, porque contó con las herramientas procesales y cautelares para hacer valer su derecho o para denunciar las presuntas irregularidades cometidas por el Ministerio Público u otro. Tampoco puede alegar que se le ha impuesto una sentencia indigna y vulneratoria de sus derechos, puesto que formuló en su oportunidad las nulidades que fueron materia de pronunciamiento. Por tanto, no se vulneraron los derechos invocados en la demanda. Además, pretende a través del presente proceso constitucional la revaloración de las pruebas actuadas en sede penal, las cuales sustentaron la sentencia condenatoria, y cuestiona los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, lo cual no es competencia de la judicatura constitucional.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de junio de 20228, declaró infundada la demanda. Hace notar que el artículo 336, 4 del Nuevo Código Procesal Penal establece que si el Ministerio Público considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen de forma suficiente el delito y la intervención del imputado en su comisión podría formular de forma directa la acusación, no es imprescindible que a nivel preliminar se recabe la declaración del investigado. Respecto a la duración de la investigación preliminar, argumenta que no se vulneraron los derechos conexos a la libertad personal y que el actor no participó en la audiencia de control de acusación en la cual pudo denunciar irregularidades del proceso penal. Indica que del auto de enjuiciamiento se aprecia que se aplicó la norma penal correspondiente; que tampoco consta que el juzgado demandado le haya requerido el retiro de la recusación formulada en su contra, a fin de que se le otorgue su inmediata libertad; y que se le notificó bajo puerta la sentencia condenatoria en el domicilio real señalado por el actor que figura en el Reniec, por lo que, al no haber sido impugnada, fue declarada consentida. Añade que este cuestionamiento fue resuelto por la Sala Penal de Apelaciones y que la demora de la queja interpuesta contra el magistrado ante el ODECMA no conlleva la afectación de los derechos fundamentales.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que no impugnó la sentencia condenatoria que se le notificó en su domicilio real y procesal, por lo que al haber transcurrido el plazo no la impugnó y por ello fue declarada consentida.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2020, que condenó a don Julio Alberto Chiroque Chorres por el delito de lesiones leves por violencia familiar a diez meses de pena privativa de la libertad efectiva9, y que esta se le notifique para que pueda hacer valer sus derechos.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos ni humillantes, al debido proceso, de defensa y del principio de dignidad.

Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido lo siguiente:

7. En relación con el acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (Cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).

8. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr. También Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).

Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

9. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC ).

10. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables.

(…)

  1. Ahora bien, ya se ha subrayado la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva), o cualquier otra resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por ejemplo, autos que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o en los beneficios penitenciarios), es contar con el texto de la sentencia o auto respectivo.

  2. Si bien es cierto que, conforme a la legislación procesal penal reseñada, la notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse de diversos modos (v. gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, efectivamente, al imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material, tal como fue indicado), ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso.

  3. En este orden de ideas, con base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada–, este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatorias, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.

  4. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

  5. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

  1. En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución 16, de fecha 19 de enero de 202211, la sentencia condenatoria fue notificada a la defensa técnica del condenado (demandante), pero no se hace mención alguna a que se haya realizado la notificación en su domicilio real. Además, dicha resolución fue confirmada mediante Resolución 5, de fecha 11 de mayo de 2022, en la cual se aprecia12 que también se le habría notificado en su domicilio real, ubicado en el asentamiento humano Ignacio Merino Mz. N, lote d. del distrito Veintiséis de Octubre bajo puerta con preaviso. Para tal efecto, dicho auto adjunta imágenes del reporte de notificaciones, pero no la imagen de la citada cédula.

  2. No obstante, en la misma resolución se advierte que el Ministerio Público expresamente reconoció que, más allá de lo consignado en el referido reporte, la sentencia no fue notificada al recurrente en su domicilio real.

Efectos de la presente sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde declarar nula la Resolución 15, de fecha 20 de setiembre de 202113, que declaró consentida la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2020, que condenó a don Julio Alberto Chiroque Chorres por el delito de lesiones leves por violencia familiar a diez meses de pena privativa de la libertad efectiva; y que el juzgado demandado, o el órgano judicial que haga sus veces, notifique al actor en su domicilio real.

  2. La presente decisión no comporta la nulidad de la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2020.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias.

  2. Declarar NULA la Resolución 15, de fecha 20 de setiembre de 2021, que declaró consentida la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2020, que condenó a don Julio Alberto Chiroque Chorres por el delito de lesiones leves por violencia familiar a diez meses de pena privativa de la libertad efectiva14; en consecuencia, ORDENA al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, notificar al recurrente en su domicilio real.

  3. La presente decisión no comporta la nulidad de la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2020.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2020, por el delito de lesiones leves por violencia familiar, la cual impuso diez meses de pena privativa de la libertad efectiva. Además, solicita que se le permita le sea notificada para que pueda hacer valer sus derechos.

  2. Comparto el sentido y los efectos del fallo de la presente causa, en tanto se configuró una afectación constitucionalmente relevante al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancia, al haberse cerrado la vía impugnatoria mediante una falta de notificación al domicilio real del favorecido que establece el Expediente 03324-2021-PHC/TC (precedente Villena Uceda). En esa línea, resulta jurídicamente adecuado que la decisión se oriente a restituir el acceso al recurso y a corregir el déficit procedimental que impidió el control de la condena por el órgano de segunda instancia.

  3. Finalmente, corresponde precisar que la estimación de la demanda no implica, en modo alguno, que el delito por el cual fue condenado el recurrente carezca de reproche penal. En tal sentido, la Resolución N.° 12, de fecha 13 de febrero de 2020, conserva plenamente sus efectos jurídicos y, en caso el recurrente se encontrase recluido, no resultaría procedente disponer la excarcelación del favorecido por efecto de la presente sentencia del Tribunal Constitucional. La medida ordenada posee una naturaleza estrictamente restitutoria de garantías constitucionales y no conlleva, por sí misma, la invalidez sustantiva de la condena ni un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del condenado.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 231 del expediente, fojas 290 del PDF.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente, fojas 4 del PDF.↩︎

  3. Expediente 03618-2019-30-2001-JR-PE-01.↩︎

  4. Carpeta Fiscal 3366-2018.↩︎

  5. Fojas 114 del expediente, 117 del PDF.↩︎

  6. Fojas 120 del expediente, 123 del PDF.↩︎

  7. Fojas 127 del expediente, 130 del PDF.↩︎

  8. Fojas 192 del expediente, 233 del PDF.↩︎

  9. Expediente 03618-2019-30-2001-JR-PE-01.↩︎

  10. Fojas 84 del expediente, 87 del PDF.↩︎

  11. Fojas 114 del expediente, 117 del PDF.↩︎

  12. Fojas 81 del tomo I del expediente, 84 del PDF.↩︎

  13. Expediente 03618-2019-30-2001-JR-PE-01.↩︎