EXP. N.° 00109-2025-Q/TC
SULLANA
JUSTO RUIZ RUIZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de abril de 2026

VISTO

El recurso de queja presentado por don Justo Ruiz Ruiz contra la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 2024, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Sullana desde el Expediente 00612-2023-0-3101-1R-CI-02; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y de lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional y verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  4. A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

  5. Evaluados los actuados, se aprecia que el recurrente interpuso recurso de queja contra la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se le denegó el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2024, a través de la cual se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2024, debido a que el demandante no cumplió con subsanar su demanda, especificando en forma clara y precisa los extremos pretendidos en su demanda, fundamentando fáctica y jurídicamente los mismos, en vista de que realiza una escueta narración de hechos; precisando qué tipo de pensión solicita y en qué norma la sustenta; cuántos años de aportación acredita y en qué empleadoras; y qué medios probatorios adjunta para acreditar cada periodo en cada una de las empleadoras donde ha laborado.

  6. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que en el presente caso el recurrente no ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra una resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, sino contra una resolución de primera instancia que rechaza la demanda de amparo por no haberse cumplido con subsanar las omisiones advertidas por el juez. Por tanto, dado que el recurso de agravio constitucional no es procedente, se debe desestimar lo solicitado a través del presente recurso de queja.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ