AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de marzo de 2026
VISTO
El recurso de queja presentado por don Bernardo Romero Yupanqui contra la resolución de fecha 31 de enero de 20251, emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, que corresponde al proceso de amparo promovido por el recurrente contra el Poder Judicial; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.
A su vez, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) y su objeto es verificar que se expida conforme a ley.
Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC, verificando fundamentalmente (i) si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
En el presente caso, de la revisión de lo actuado se advierte que el recurso de queja fue formulado contra la resolución de fecha 31 de enero de 2025, la cual declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 3 de octubre de 20242, que, confirmando la Resolución 3, de fecha 11 de mayo del 2023, dispuso el archivo de la demanda de amparo. Siendo ello así y estando a que dicho recurso, como bien lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede contra resoluciones denegatorias de segunda instancia o grado que declaran infundada o improcedente la demanda, no siendo este el caso, el formulado por el recurrente fue correctamente denegado, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja.
Cabe señalar que, si bien este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que en supuestos en los cuales el rechazo de la demanda resulte irrazonable, impertinente o carente de utilidad, y siempre que exista necesidad de tutela urgente, se debe declarar la nulidad de lo actuados desde el momento en que se produjo el vicio3; no es ese el caso de autos, pues el rechazo de la demanda se debió a que el recurrente no subsanó las siguientes omisiones: (i) no aplicó los artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional, habiendo citado artículos derogados, correspondientes al antiguo Código Procesal Constitucional; (ii) no cumplió con realizar un petitorio claro y concreto, debiendo precisar contra qué resolución formula la demanda de amparo, así como acreditar su firmeza; (iii) no redactó, de manera clara y numerada, los hechos pasados o futuros que produjeron o producirían la vulneración de sus derechos; (iv) no identificó debidamente los derechos constitucionales vulnerados; (v) no estableció correctamente a qué Sala dirigía su demanda, habiéndolo hecho contra una que no existe en la actualidad; (vi) y, finalmente, no cumplió precisar en qué despacho preside el juez demandado William Cisneros Hoyos y su relación en el presente proceso, tal como se lee de la resolución de fecha 3 de octubre de 2024, materia del RAC4.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, cabe precisar que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, exige que para la interposición del recurso de queja se anexe al escrito que lo contiene copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus. Si bien en el presente caso el actor no cumplió con tales exigencias, pues omitió adjuntar la copia del recurso de agravio constitucional, junto con su respectiva cédula de notificación, debidamente certificada por abogado, este Alto Colegiado considera inoficioso pedir que se subsane tal omisión, estando a la manifiesta improcedencia del recurso de queja, conforme se precisó en el fundamento que antecede.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE