Pleno. Sentencia 166/2026
EXP. N. ° 00117-2026-PHC/TC
LIMA
VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS, representado por don JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, y los votos singulares de los magistrados Ochoa Cardich y Monteagudo Valdez, que se agregan. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia y la magistrada Pacheco Zerga, con fecha posterior, emitió un voto singular, que también se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Llumpo Agapito abogado de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2025(1), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2025, don José Enrique Llumpo Agapito abogado de don Vladimir Roy Cerrón Rojas interpone demanda de habeas corpus(2), y la dirige contra los jueces superiores don Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde y doña Yeny Magallanes Rodríguez integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional y contra don Leodan Cristobal Ayala, juez a cargo del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia.

Solicita que se declaren nulos: (i) la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025(3), que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025(4), que confirmó la Resolución 8(5). En consecuencia, se ordene al juzgado demandado emita una nueva resolución por la que se le devuelva la calidad de investigado con mandato de comparecencia.

Se sostiene que, mediante las cuestionadas resoluciones se declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por el de comparecencia en beneficio del favorecido, por lo que se mantiene la orden de prisión preventiva en su contra debido al incumplimiento de reglas de conducta impuestas en mérito a la medida de comparecencia con restricciones, pese a que cuando se incumple una regla de conducta no se trata de verificar una mera infracción formal de la regla sino de verificar si ciertamente con la infracción de las reglas de conducta se ha potenciado el riesgo de fuga; o, en su caso se ha obstaculizado la realización de un acto de investigación o prueba.

Afirma que, mediante la Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 2022, que fue confirmada por la Resolución 3, se declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido, por lo que se le impuso como reglas de conducta: (1) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del juzgado; (2) comparecer cada treinta días al registro de Control Biométrico; (3) Dar cuenta de sus actividades cada treinta días al juzgado, el cual se realizará a través del medio virtual Google Hangouts Meet; (4) Concurrir ante la autoridad fiscal y judicial cuando sea citado; (5) Prohibición de comunicarse o tener contacto alguno con los coimputados, testigos o peritos en este proceso penal; y, (6) Prestación de caución económica por la siguiente suma de S/. 20,000.00 (veinte mil y 00/100 Soles).

Asevera que, las mencionadas reglas de conducta que debería cumplir bajo el apercibimiento de aplicarse el artículo 287.3 del Nuevo Código Procesal Penal; esto es, el de revocarse la citada medida y de dictarse prisión preventiva en su contra previo requerimiento del Ministerio Público.

Añade que, mediante la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 2023, se revocó la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses por haber incumplido de las primeras cuatro reglas de conducta en mención. Posteriormente, por Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, se declaró infundado el recurso de apelación que el favorecido interpuso contra la Resolución 4, la confirmó en el extremo que revocó la referida medida, pero la reformó respecto al plazo y le dictó veinticuatro meses de prisión preventiva.

Aduce que, ante lo anterior se solicitó la variación de la prisión preventiva por la de comparecencia sobre la base de lo actuado a la fecha en la investigación preparatoria, argumentos que se oralizaron en la audiencia. Precisa que el pedido de variación se sustentó en lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 y demás artículos pertinentes del Nuevo Código Procesal Penal que establece: “…Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición y rechazo…”. Prevé también que, “… se debe entender por nuevos elementos de convicción: primero, aquellos que se hayan producido con posterioridad al dictado de la medida inicial, y segundo, a aquellos que no hayan sido materia de pronunciamiento de la medida inicial…”, pues el artículo 255.2 del Nuevo Código Procesal Penal -legitimación y variabilidad de las medidas de coerción procesal- se refiere a la variabilidad de los supuestos que motivaron su imposición. Por tanto, pueden invocarse elementos de convicción que no hayan sido materia de pronunciamiento en esa medida inicial.

Indica que, la citada regla de variabilidad -rebus sic stantibus-, la Corte Suprema de la República ha establecido que toda medida de coerción personal, en cuanto medida cautelar incidental, es accesoria, variable e instrumental. Su variación se somete, en estricto, a la citada regla, lo cual supone que, para modificarla, los presupuestos por los cuales se omitió, deben haber desaparecido o por lo menos, menguado en su integridad de convicción. En el presente caso, se le impuso al favorecido la medida de comparecencia con restricciones sobre la base de la información oralizada y acopiada (primeros recaudos), los cuales menguaron en su intensidad de convicción.

Alega que, ante el incumplimiento de reglas de conducta impuestas con la medida de comparecencia con restricciones, esta le fue revocada en su oportunidad, pese a que su libertad personal se encontraba en riesgo debido a la emisión de una sentencia condenatoria (6) ilegal, desproporcionada y prescrita, por lo que optó por cautelar su libertad.

Aduce que, el incumplimiento de las reglas de conducta por parte del favorecido no se debió a un deseo de frustrar los fines del proceso sino a cautelar su libertad personal por la arbitraria sentencia condenatoria que se le impuso; es así que, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Sentencia de Casación de fecha 26 de marzo de 2025(7), declaró fundados en parte los recursos de casación por la causales de inobservancia de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción presentados por el favorecido y otros; en consecuencia, casaron la sentencia de vista, revocaron la sentencia de primera instancia; la reformaron y lo absolvieron de la acusación fiscal por el delito de colusión simple, con lo cual se anularon sus antecedentes policiales y judiciales, se archivó la causa de forma definitiva, y se cursaron los oficios para el levantamiento de las órdenes de captura y requisitorias dictadas por los hechos imputados(8).

Refiere que, si bien todo ciudadano está obligado a cumplir con un mandato judicial, mediante la Casación 50-2020/Tacna se estableció una regla de excepción referida a que con motivo de la requisitoria dictada en contra de un procesado por el mandato de prisión preventiva tome sus precauciones en aras de lo que finalmente se decide sobre ella, no puede considerarse como motivo suficiente para deducir su decisión de sustraerse de la acción de la justicia.

Sostiene que, en la doctrina jurisprudencial vinculante se ha reconocido la posibilidad de que un procesado decida tomar sus precauciones ante un mandato de prisión en su contra, sin que ello pueda ser considerado como peligro de fuga. En ese sentido, en el presente caso si bien en su momento resultaron atendibles las razones por la que se varió el mandato de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva por el incumplimiento de reglas de conducta, dicho incumplimiento no obedeció al capricho del favorecido o para sustraerse de la acción de la justicia en el presente proceso en el que participaba de forma activa, sino que se debió a una resistencia legítima frente a la emisión de una sentencia condenatoria arbitraria, desproporcional y prescrita, que fue revocada mediante por la antes citada sentencia de casación. Es decir, que el incumplimiento de reglas de conducta no fue para frustrar los fines del proceso penal, sino para ponerse a buen recaudo, mientras interponía los recursos correspondientes contra la mencionada condena.

Señala que, el Ministerio Público ofreció como elemento de convicción el Informe Pericial 401-2022-MP-FN-GG-OPERIT-CONFORT de fecha 27 de octubre de 2022, suscrito por los peritos contadores quienes concluyeron de forma arbitraria que el favorecido tiene un desbalance patrimonial acumulado por la suma de S/. 6’387.070.42 por el periodo investigado. Sin embargo, la SUNAT ordenó la fiscalización definitiva de todos sus tributos realizados desde el año 2020, luego de lo cual emitió el Resultado de Requerimiento 1322230000353, de fecha 19 de junio de 2023, concluyendo que se acreditó los supuestos de determinación sobre base presunta; y, que se determinó presuntos incrementos patrimoniales no justificados atribuidos por la suma de S/. 9,054.56, que se adicionará a la renta neta de trabajo por el ejercicio 2020.

Arguye que, la Fiscalía Supraprovincial mediante la Disposición Fiscal 4, de fecha 6 de agosto de 2021(9), dispuso incorporar al favorecido como investigado en la investigación fiscal por el delito de lavado de activos, y se amplió la investigación por el plazo de dieciséis meses desde el 1 de enero del 2008 al 10 de septiembre de 2021. Luego, se formuló el requerimiento del sobreseimiento del proceso penal ante el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, el cual fue declarado fundado mediante Resolución 43, de fecha 10 de octubre de 2022, resolución que fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. En consecuencia, dicho periodo de investigación del delito de lavado de activos (año 2011 al 2014), fue materia de pronunciamiento judicial (resolución firme) en otro proceso judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada.

También se solicitó por escrito de fecha 26 de mayo de 2025, ante la fiscalía el archivo del periodo de investigación fiscal desde el 1 de enero de 2007, hasta el mes de junio de 2017, porque está prohibido investigar dos veces por los mismos hechos por lo que se vulnera el principio ne bis in idem. Precisa que el pedido se sustentó en el citado requerimiento de sobreseimiento del proceso penal por el delito de lavado de activos y otros relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Menciona que mediante la Disposición Fiscal 4, de fecha 6 de agosto de 2021, sostuvo como elemento de convicción que el favorecido venía cumpliendo una condena de tres años y nueve meses de pena suspendida como autor del delito de negociación incompatible, más un pago de rehabilitación y el pago de la suma de S/. 850,000.00 por concepto de reparación civil. No obstante, sobre dicha condena interpuso demanda de habeas corpus que fue resuelta mediante la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024(10), que la declaró fundada y se declaró nula la sentencia 041-2019-5JUP/CJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, en el extremo que lo condenó a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y nula la sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, que la confirmó; y se ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento. Precisa que, dicha sentencia condenatoria sirvió como elemento de convicción, pese a haber sido declarada nula por el Tribunal Constitucional.

Puntualiza que, los elementos de convicción que dieron lugar a la emisión de la comparecencia con restricciones, que fue revocada por el incumplimiento de reglas de conducta, no fueron corroborados ni surgieron nuevos elementos de convicción. Por el contrario, los elementos primigenios se han desvanecido, por lo que se debió modificar la medida de coerción personal dictada en su contra.

Aduce que, se advirtieron los errores en la motivación de la cuestionada Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, en relación a un antecedente referido a que el Ministerio Público formuló contra el favorecido el requerimiento de prisión preventiva que fue rechazado por el órgano jurisdiccional, por lo que se impuso comparecencia con restricciones bajo el cumplimiento de las citadas reglas de conducta. Ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, solicitó la revocatoria de la comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, que fue estimado por el órgano jurisdiccional demandado.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2025(11), admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente (12). Al respecto, sostiene que se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, puesto que en su alegación expone cuál es el razonamiento, los elementos de convicción, la jurisprudencia de la judicatura ordinaria y como debieron resolver los citados jueces. Sin embargo, en parte alguna de la demanda señala cuáles serían los vicios de motivación advertidos en las cuestionadas resoluciones ni como se habrían vulnerado sus derechos fundamentales.

Agrega que, dichas resoluciones cumplieron con pronunciarse respecto a cada uno de los cuestionamientos que realizó el favorecido en su solicitud de variación de prisión preventiva. Además, en la presente demanda se continúa efectuando los mismos cuestionamientos que se expusieron como agravios en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8. Asimismo, en relación a los nuevos elementos de convicción (informes contables) que habrían desvirtuado el supuesto desbalance patrimonial de los ingresos del favorecido, el juzgado demandado emitió el correspondiente pronunciamiento, que concluyó que se trató de los elementos de convicción que fueron materia de debate; y, se pronunció respecto a los periodos que no coincidirían con los periodos materia de investigación.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 18 de septiembre de 2025(13), declara improcedente la demanda al considerar que la Sala demandada desarrolló de forma suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron decisión, puesto que en el recurso de apelación interpuesto se advierte que la resolución que confirmó la resolución que declaró infundada la variación de la prisión preventiva por comparecencia, se determinó que no existían nuevos elementos de convicción que contradigan el análisis inicial que fundamentó la imposición de la medida de prisión preventiva, de lo cual el fundamento fuerte es el hecho de que el favorecido a la fecha no ha sido ubicado, pese a que las órdenes de ubicación y captura dictadas en otros dos procesos han sido anuladas, lo cual demuestra su resistencia voluntaria a obedecer las resoluciones emitidas por otros órganos jurisdiccionales. Además, en la resolución materia de análisis, se dieron respuesta a cada uno de los agravios formulados por su defensa.

Se considera también que se pretende que se realice una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la citada resolución; es decir, que la judicatura constitucional se convierta en una instancia de revisión. Asimismo, ordenarse la inmediata libertad del favorecido y/o variarse la medida de prisión preventiva por la de comparecencia, lo cual corresponde ser dilucidado por la judicatura penal ordinaria. Por tanto, le corresponde a la parte demandante utilizar los mecanismos legales previstos en la norma procesal correspondiente; esto es, se deberá acudir al juzgado demandado que le impuso la medida restrictiva que cuestiona. Por ello, habiéndose resuelto la situación jurídica del favorecido y atendiéndose los pedidos efectuados por su defensa, y al estar facultado el juzgado la evaluación del caso, no puede la judicatura alterar o impedirlo, puesto que ello significaría una intromisión al procesal penal en trámite. Además, no se aprecia que se hayan vulnerado los derechos del favorecido.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos; y (ii) la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que confirmó la Resolución 8 (14). En consecuencia, se ordene al juzgado demandado emita una nueva resolución por la que se le devuelva la calidad de investigado con mandato de comparecencia.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia.

  1. JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y PRISIÓN PREVENTIVA

  1. Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la prisión preventiva constituye una medida excepcional, toda vez que la regla dentro del proceso penal debe ser la libertad del procesado. Así, como se ha señalado en la sentencia del caso Yoshiyama Tanaka, (STC 03248-2019-PHC/TC) la regla es que la persona involucrada en determinado proceso penal, lo atraviese y afronte en libertad hasta que se determine o no su responsabilidad penal individual, independientemente de la calidad de la persona y/o el tipo de delito que se le imputa, en consonancia con la objetividad e imparcialidad como garantías de un debido proceso (fundamento 93).

  2. Además, la prisión preventiva constituye una medida provisional, y variable, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada. (STC 03337-2011-PHC/TC, fundamento 3).

  3. La resolución en la que se resuelve un pedido de cesación o variación de la prisión preventiva debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta. Por ello, en caso de denegatoria de variación del mandato de detención, el órgano jurisdiccional deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando por qué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito. Ello es congruente con lo señalado por este Tribunal respecto de la motivación de la resolución que decreta la detención, la misma que debe ser razonada, lo que quiere decir que en ella debe observarse “la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar”, y suficiente en el sentido de que “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla”. (STC 05010-2008-PHC/TC, fundamento 4).

  4. Como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el respeto estricto de las reglas previstas para la prisión preventiva tiene como finalidad que la misma sea una medida excepcional y que no sea generalizada ni utilizada con fines ajenos a la salvaguarda del propio proceso judicial. En este sentido, como se ha señalado en el caso Yoshiyama Tanaka:

“94. Siendo así, corresponde evitar que los dictados de prisión preventiva se generalicen y se abuse de su utilización desnaturalizando la regla aplicable y/o, en el peor de los supuestos, se instrumentalicen en atención a otros fines secundarios, distintos a los previstos para la prisión preventiva, pues ello podría producir una vulneración de derechos del imputado”. (STC 03248-2023-PHC/TC, f. 94)

  1. En la misma sentencia se ha reconocido la necesidad de tener presente que la lucha contra la corrupción debe enmarcarse en el respeto a los derechos humanos, y en el riesgo que representa –sobre el resguardo de tales derechos- el continuar con una actitud de sospecha colectiva sobre las personas en general, y sobre los funcionarios públicos en particular, lo cual afecta diversos derechos, entre ellos, la presunción de inocencia (STC 03248-2023-PHC/TC, f. 96).

  2. Además, es preciso reiterar una preocupación que este Colegiado ha expresado en otros casos en los que se cuestiona procesos penales iniciados contra personas que han ejercido cargos de elección popular. En tales casos se aprecia que muchas veces se utiliza los procesos penales como mecanismo de persecución política. Ello sumado a que la opinión pública está muchas veces guiada por grupos de poder que fomentan juicios paralelos al margen de las pruebas que se actúen en el proceso judicial, lo cual ha sido advertido por este Alto Tribunal en los siguientes términos:

“23. Tampoco se puede dejar de lado que la opinión pública es muchas veces guiada por grupos de poder con intereses particulares, de manera que más importante que esta opinión son las voces organizadas dentro de esta, pues son quienes la inducen, instigan y conducen. A esto debemos agregar el concepto conocido como lawfare ―neologismo en inglés que hace referencia al uso del derecho como arma, en el sentido de una guerra jurídica― según el cual determinadas personas o grupos de poder buscarán realizar un “uso indebido de instrumentos jurídicos para fines de persecución política, destrucción de imagen pública e inhabilitación de un adversario político”. Los juicios mediáticos o paralelos facilitan el ejercicio del lawfare contra determinados personajes a los que ya se condenó públicamente, pues destruyen primero su presunción de inocencia material ante la opinión pública, y facilitan así su posterior condena judicial, donde la aniquilación de la presunción de inocencia formal es ya un hecho garantizado. Las pruebas judiciales son innecesarias e irrelevantes, pues la opinión pública ya tiene como ciertas la responsabilidad penal y la necesidad de condena, y no admitirá decisión o prueba en contrario, ni habrá clamor popular pidiendo justicia”. (STC 02045-2024-PHC/TC)

Peligro procesal y restricciones de la libertad personal previas al mandato de detención

  1. Este Tribunal Constitucional advierte que la parte demandante ha justificado la actitud del favorecido sobre la base de la supuesta existencia de un derecho a resistir resoluciones judiciales arbitrarias.

  2. Cabe señalar que no existe un derecho fundamental de “resistencia” que permita al imputado eludir la acción de la justicia. En realidad, ante la existencia de una resolución judicial, las autoridades estatales están en la obligación de hacerla cumplir y, por otro lado, el procesado tiene un deber jurídico de apersonarse al proceso y respetar las decisiones jurisdiccionales.

  3. No obstante, conviene abordar el tema relativo a si el no acatar una resolución judicial que dispone la detención puede ser considerada un elemento de peligro procesal.

  4. Dada la subsidiaridad de las medidas que restringen derechos, es lógico pensar que si la persona frente a una medida de comparecencia, rehúye la acción de la justicia, claramente se determina que la comparecencia no fue suficiente para mantener al imputado sujeto al proceso y deberá aplicarse una medida más gravosa como es la prisión preventiva.

  5. Ahora bien, ¿qué ocurre si la persona se apartó del proceso no en desacato de una comparecencia sino de una detención? Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha resuelto algunos casos que es preciso traer a colación.

  6. En la STC 01509-2021-HC/TC se determinó que la resolución que confirmaba una prisión preventiva se basaba en comportamientos posteriores al mandato de detención, lo que consideró inadecuado. En este caso, la resolución sustentaba el peligro de fuga, entre otros aspectos, en que la favorecida tenía orden de captura por la investigación que se le sigue, y por su condición de no habida era evidente que pretenda evadir la acción de la justicia. Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente:

Se advierte que la decisión de segunda instancia, se sustenta en (…) así como en su comportamiento posterior al mandato de prisión preventiva, cuando corresponde que con ocasión de dicha solicitud o de la revisión de la misma, se determine si antes de disponer aquella, existe el citado peligro de fuga. (STC 01509-2021-HC/TC, fundamento12)

  1. En tal sentido, para efectos de evaluar el peligro procesal para dictar una prisión preventiva se debe tener en cuenta el comportamiento procesal del imputado antes de dictarse la medida, no después de la misma.

  2. También resulta pertinente lo resuelto en la STC 02918-2022-PHC/TC, en el que se cuestionaba una resolución de prisión preventiva que justificaba la concurrencia de peligro procesal (concretamente peligro de fuga) en que, luego de las medidas de prisión preventiva dictadas en su contra este se ha mantenido en la clandestinidad. No obstante, en dicho caso el Tribunal Constitucional advirtió que las medidas de prisión preventiva que ocasionaron que el favorecido esté en la clandestinidad, fueron a la postre declaradas nulas.

  3. En dicha sentencia este Alto Tribunal advirtió que tanto el Juzgado de Investigación Preparatoria como la Sala Penal de Apelaciones justificaban la concurrencia del peligro de fuga contra el beneficiario en señalar que, tras las medidas de prisión preventiva dictadas contra el investigado a inicios del año 2016, este había logrado mantenerse oculto en la clandestinidad hasta que dichas medidas fueron declaradas nulas vía un habeas corpus. Lo que este Tribunal Constitucional consideró un criterio inadecuado:

“16. En efecto, en el caso en concreto, se tiene que el juzgado demandado dictó en un primer momento la medida de prisión preventiva contra el beneficiario el 1 de junio de 2016, pero fue declarada nula por la Sala Penal revisora. Luego, nuevamente el juzgado, con fecha 31 de enero de 2017, dictó prisión preventiva en su contra, confirmada por la Sala Penal revisora, pero en la vía de un anterior proceso de habeas corpus fue declarada nula con fecha 25 de abril de 2018.

17. Entonces, en el presente caso se cuestionan las resoluciones posteriores de fechas 3 de agosto de 2018 y 4 de octubre de 2018, mediante las cuales por tercera vez se dicta la medida de prisión preventiva contra el beneficiario. Ciertamente el artículo 269.4 del Código Procesal Penal permite para efectos de valorar el peligro de fuga el “… comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. No obstante, ello no puede ser entendido en el sentido de que constituya un argumento válido para sustentar el peligro procesal el haber evitado su detención mientras estaba vigente un mandato de detención que a la postre iba a ser anulado”. (énfasis agregado)

  1. En tal sentido, si el procesado tiene una orden de captura proveniente de un mandato de detención que el procesado considera indebido, y que, en efecto, resulta indebido, ello no puede ser tomado en cuenta a efectos de determinar peligro de fuga.

  2. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver la casación 50-2020-Tacna, ha sido de la misma opinión que este Tribunal Constitucional. En dicho caso se evaluaron los recursos de casación de dos coimputados por los delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico en agravio del Gobierno Regional de Tacna. Ahora bien, tanto en primera como en segunda instancia, se impuso prisión preventiva en contra de don Omar Gustavo Jiménez Flores por el plazo de 18 meses. Al respecto, la Sala Superior consideró que el encausado con “motivo de las iniciales investigaciones se puso a derecho”; sin embargo, “al dictarse en su contra mandato de prisión preventiva en primera instancia se ocultó y no ha podido ser ubicado y capturado, lo que desvirtúa que no consta que tiene la intención de rehuir la acción de la justicia”.

  3. Frente a dicho razonamiento, la Corte Suprema sostuvo que se debe “tomar en consideración otras circunstancias específicas referidas al arraigo, como que se añade su condición de político y conocido en el departamento de Tacna (no es una persona anónima)”. Así también, en dicha resolución la Corte Suprema consideró que “con motivo de la requisitoria dictada en su contra por la orden de prisión preventiva, dicha persona puede tomar sus precauciones en aras de lo que finalmente se decide sobre ella, lo cual no puede considerarse como un motivo para deducir su decisión de sustraerse a la acción de la justicia”.

  4. En buena cuenta, lo que supone el criterio de la Corte Suprema radica en que una persona sometida a un mandato de prisión preventiva puede resguardar su libertad personal sin que ello por sí mismo pueda ser valorado como peligro de fuga. Como puede apreciarse, en la justicia penal se presentó un similar caso como el que se está evaluando en este proceso de habeas corpus, generando una suerte de garantía del imputado frente a la decisión del ius puniendi materializada en la prisión preventiva, por lo cual la justicia penal ordinaria no debe determinar la falta de arraigo cuando una persona preserve su libertad personal.

  5. En suma, conforme a lo considerado en jurisprudencia de este Tribunal y la justicia ordinaria, para efectos de dictar una medida de prisión preventiva debe evaluarse la conducta previa a dicha medida, y no constituye un elemento de peligro procesal el no haberse puesto a derecho luego de que se haya emitido una resolución judicial que lo prive de libertad, máxime si esta es considerada indebida y es impugnada.

La prisión preventiva como medida provisional

  1. Como se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la detención judicial preventiva debe ser también una medida provisional, cuyo mantenimiento sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Una vez removidos, el contenido garantizado del derecho a la libertad personal y al principio de la presunción de inocencia exige que se ponga fin a la medida cautelar, pues, de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse como una sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes enunciados (STC 1091-2002-HC/TC, fundamento 16).

  2. Como consecuencia de este carácter variable de la prisión preventiva, el artículo 283° del Código Procesal Penal, ha previsto la cesación de la prisión preventiva que se sustenta tanto en el principio de intervención indiciaria como en el principio de proporcionalidad, y tiene como eje la nota característica de variabilidad a partir de nuevos elementos de convicción en relación con los presupuestos materiales de la prisión preventiva, a sus circunstancias fácticas.

  3. La variación aludida puede provenir tanto del fumus delicti comisi (verosimilitud o razonabilidad de la comisión del delito) como del periculum in mora (peligro en la demora), en la medida que se produzca una disminución de la intensidad de su presencia.

  4. Asimismo, de la revisión del numeral 4 del artículo 283 del Código Procesal Penal, se advierte que para la cesación de la prisión preventiva, la autoridad judicial debe considerar, a propósito de su regulación normativa: (i) cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia; (ii) las características personales del imputado; (iii) el tiempo transcurrido desde la privación de libertad; y (iv) el estado de la causa. En términos generales, la regla es que la cesación de la prisión preventiva opere cuando la medida deje de ser necesaria al proceso penal. En este escenario, es posible variar una prisión preventiva por una medida de comparecencia o detención domiciliaria, y también es viable que en las restricciones procesales se incorporen mecanismos de control (15). La cesación es en todos los casos una consecuencia del principio de variabilidad, que exige cambiar la prisión preventiva, por otra cuya gravedad es menor, si las circunstancias fácticas que permitieron la imposición de la prisión preventiva se han modificado en el caso en concreto.

  5. Asimismo, también la Corte Suprema de Justicia de la República ha hecho énfasis en que toda medida de coerción se caracteriza principalmente por su variabilidad o provisionalidad, esto es, su sometimiento a la cláusula “rebus sic stantibus”, de modo que su permanencia o modificación, en tanto, perdure el proceso penal declarativo, siempre estará en función de la estabilidad o el cambio que hicieron posible su adopción (16). Lo descrito hasta este momento ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Casación 1965-2022/Nacional, cuyo contenido señala que ante un procesado no habido, cabe la variación del auto de prisión preventiva y no la cesación (que presupone la privación procesal de la libertad efectiva), señalando esta misma sentencia que la cesación es una especie del género de variación que responde al principio rebus sic stantibus (17). En ese sentido, ante la aparición de un nuevo escenario de investigación a favor del investigado –en clave a los nuevos elementos de convicción generados en su provecho– que permita construir un nuevo juicio de valoración sobre alguno de los presupuestos de la prisión preventiva; el artículo 283 de Código Procesal Penal prevé la figura de la cesación de la prisión preventiva que, ante su fundabilidad, el juez la sustituirá por una comparecencia con restricciones (18). A continuación, se presenta el siguiente cuadro sobre los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del cese de prisión preventiva.

RECURSO FECHA FUNDAMENTO PONENTE
Recurso de Casación N° 1965-2022/NACIONAL 09 de marzo de 2023 “QUINTO. (…) Ante un no habido cabe la reforma o variación del auto de prisión preventiva -no la cesación, que presupone privación procesal de la libertad efectiva, aunque esta última es una especie del género de variación” César San Martín Castro
Recurso de Apelación N° 165-2023/CUSCO 31 de julio de 2023 “SEGUNDO. (…) Si bien puede sostenerse que esta disposición exige que el imputado esté privado de libertad, es menester se concuerde con el artículo 255, apartado 2 del CPP, en cuya virtud integra toda medida de coerción procesal su reforma, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Luego, esté o no preso el solicitante –como es el caso de imputado recurrente– el planteamiento de variación de la medida es legalmente admisible”. César San Martín Castro
Recurso de Apelación N° 210-2024 Suprema 12 de julio de 2024 “NOVENO. (…) Si bien se debe respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, resulta una cuestión de difícil admisión reconocer el cumplimiento de esta cláusula, frente al pedido de cese de quien se encuentra prófugo de la justicia; tanto más si no existe motivación alguna. Ni siquiera se alegó que se trate de una persecución inconstitucional o inconvencional, que justifique la situación de no ponerse a disposición de la justicia”. Manuel Estuardo Luján Túpez
Recurso de Apelación N° 150-2025 10 de junio de 2025 “UNDÉCIMO. (…) Al respecto, es esencial hacer el siguiente distingo: una cosa es la caducidad de una medida cautelar por cumplimiento del plazo establecido y otra cosa es el cese por revocatoria. En el primer caso, para que la caducidad opere es indispensable que esta se encuentre en ejecución hasta alcanzar su agotamiento, luego, es patentamente improcedente si la medida personal de prisión preventiva no ha sido ejecutada por no estar habido o estar prófugo el encausado; igualmente no sería de recibo si esta solo hubiera sido ejecutada parcialmente. En el segundo caso, bajo la regla rebus sic stantibus, se requiere el aporte ineludible de elementos materiales de investigación con la capacidad de poner en crisis la decisión cautelar personal de restricción emitida”. Manuel Estuardo Luján Túpez
  1. Al respecto, del cuadro gráfico se aprecia diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la cesación y variación de la prisión preventiva en los que, (i) en un primer momento, mediante la Casación 1965-2022/NACIONAL y el Recurso de Apelación 165-2023/CUSCO, se desarrolló la relación de variación a cese como género y especie, que responden al concepto de provisionalidad de la medida y el principio de variabilidad. Además, que un planteamiento de variación de la medida puede ser admitida con prescindencia de si el solicitante esté o no privado de libertad; y (ii) un año después, mediante el Recurso de Apelación 210-2024, si bien se consideró que en principio resulta problemática la posibilidad de admitir un pedido de cese a una persona no habida, ello se circunscribe a supuestos en los que la persona no alega que se trate de una persecución inconstitucional. Así como también el Recurso de Apelación 150-2025, en el cual se diferenció entre la caducidad de la medida y el cese por revocatoria. La primera opera cuando la prisión preventiva se encuentre en ejecución hasta alcanzar su agotamiento. (Desde luego, solo se puede solicitar el cese de la prisión preventiva por haber vencido el plazo si el imputado estuvo efectivamente privado de libertad). En el presente caso nos encontramos ante el segundo supuesto, relativo la cese por revocatoria, en el que se aplica la regla rebus sic stantibus, y, como se ha visto, no constituye un requisito el encontrarse privado de libertad.

  1. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

    1. Resoluciones judiciales relevantes para resolver el presente caso

  1. En el presente caso, con fecha 10 de noviembre de 2022, el Ministerio Público presentó un requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra de don Vladimir Roy Cerrón Rojas por el plazo de 36 meses. Dicho requerimiento fue desestimado mediante Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 2022, disponiendo en su lugar la medida de comparecencia con restricciones sujeta a seis (6) reglas de conducta (19) en contra del beneficiario. Posteriormente, mediante la Resolución 3, de fecha 6 de enero de 2023, se confirmó la Resolución 5.

  2. Asimismo, en otro proceso judicial, con fecha 7 de febrero de 2023, el recurrente fue condenado a 4 años de pena privativa de libertad por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancayo por delito de colusión. Asimismo, con fecha 5 de octubre de 2023 la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió la Sentencia de vista 045- 2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ3, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023 mediante la cual se confirmó la sentencia que lo condenaba por delito de colusión y le imponía 3 años 6 meses de pena privativa de libertad efectiva.

  3. En el proceso penal que se cuestiona a través del presente proceso constitucional, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva por incumplimiento de las reglas de conducta (20), emitiéndose la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual se revocó la medida de comparecencia con restricciones y dispuso prisión preventiva en su contra por el plazo de 36 meses. Mediante la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, se declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución 4, confirmándose la medida de prisión preventiva.

  4. Posteriormente, con fecha 26 de marzo de 2025 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundando en parte el recurso de casación, dispuso revocar la sentencia y reformándola los absolvió de la acusación por delito de colusión.

  5. Ante dicha decisión, la defensa del favorecido, considerando que la anulación de su condena suponía un cambio sustancial respecto del peligro procesal, solicitó la variación de prisión preventiva impuesta en su contra, por lo que se emitió la Resolución 8 (21), de fecha 3 de junio de 2025, se declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia con restricciones). Finalmente, mediante la Resolución 3 (22), de fecha 4 de julio de 2025, se confirmó la Resolución 8. Ambas resoluciones, que desestiman el pedido de variación de la detención, son cuestionadas en este proceso constitucional de habeas corpus.

    1. Debida motivación de las resoluciones

  6. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos (23).

  7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Así lo ha señalado este Tribunal Constitucional en la STC 01091-2022-HC/TC (caso Silva Checa).

  8. Así, este Tribunal Constitucional ha hecho notar también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.

2.3 Examen de constitucionalidad de las resoluciones judiciales cuestionadas

  1. En el presente caso, se cuestiona la motivación de la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por el favorecido; y (ii) la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que la confirmó, en relación al incumplimiento de reglas de conducta.

  2. Lo que se cuestiona en el presente caso es la resolución que denegó el pedido de variación, por lo que, como se ha señalado supra, lo relevante para este Tribunal Constitucional es evaluar si las resoluciones judiciales cuestionadas han motivado debidamente si se mantienen las condiciones sobre cuya base se dictó la prisión preventiva.

  3. Dicho pedido de variación de la prisión preventiva que se planteó ante la justicia ordinaria se basó en que la anulación de la condena que establecía una pena privativa de libertad efectiva contra el favorecido variaba objetivamente las condiciones sobre cuya base se había configurado la prisión preventiva que se le había impuesto.

  4. Correspondía, entonces, que el órgano jurisdiccional evalúe si las nuevas circunstancias suponen el desvanecimiento de los presupuestos que motivaron en su momento la decisión de imponer prisión preventiva. Como se señaló supra, la resolución que resuelve un pedido de cesación o variación de la prisión preventiva debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta. Por ello, en caso de denegatoria de variación del mandato de detención, el órgano jurisdiccional deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando por qué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito.

  5. En el presente caso, se advierte de los sub numerales 4.4.3.-, 4.4.4.- y 4.4.5 del punto denominado “Posición de este Juzgado” (24), del sub numeral 4.4.- este Tribunal advierte que el argumento utilizado por el juzgado para denegar el pedido de variación de la prisión preventiva consiste en que el imputado tiene el deber de sujetarse a las medidas que se dicten en el proceso:

Posición de este Juzgado

4.4.3.- En este punto, este Juzgado Nacional es claro en afirmar que el imputado ni ningún otro procesado se encuentra autorizado para sortear o evadir sus obligaciones procesales – por hechos o circunstancias asociados a otros procesos judiciales- , dado que su deber de sujeción al proceso de autos se justifica por contar con una medida cautelar contra su persona al estar vinculado a la investigación de dos delitos graves (organización criminal y lavado de activos) ello implica la pérdida temporal de su libertad ambulatoria y la obligación de someterse a las reglas y procedimientos establecidos en las resoluciones que anteceden al de autos, las que se encuentran debidamente amparadas no solo por la normatividad procesal y constitucional, sino, porque la decisión de comparecencia restrictiva y el requerimiento de su cumplimiento emitidas contra su persona fueron objeto de medios recursales y –con todo ello- fueron confirmadas en instancia superior. Por lo que, el imputado no tenía otra opción que acatar en sus propios términos. Pues, no existe base legal ni constitucional que habilite al imputado elegir su acatamiento o de eludir su deber de sujeción al proceso.

4.4.4.- En efecto, como señala el señor Fiscal, la sentencia o ejecutoria del Tribunal y de la Corte Suprema respectivamente, no justifica de modo alguno, la elusión del imputado de sus deberes al interior de este proceso, dado que dichas decisiones no están vinculadas a estos actos ni decisiones expedidas en este proceso. Tomando en cuenta en cada proceso penal se tramita de modo aislado a los otros, aun cuando el imputado se encuentre comprendido en los mismos, mientras no se produzca causas de acumulación o conexión procesal, no es de recibo el argumento de defensa que pretende trasladar los efectos de otros procesos penales al de autos.

4.4.5.- Ante los pronunciamientos de condena por la responsabilidad penal del imputado (en octubre de 2023) así declarados en los otros procesos aludidos (Caso: La Oroya y Caso: Aeródromo Huanca), una conducta procesal idónea y el deber del ciudadano responsable imponía a Vladimir Roy Cerrón Rojas a someterse a la ejecución de dichas sentencias emanadas pro órgano judiciales competentes del Estado; y, con ello, también -de paso- satisfacía su deber de sujeción en el proceso de autos con el cabal cumplimiento de las restricciones procesales impuestas; no obstante, el imputado prefirió desafiar lo ordenado en las respectivas sentencias y pasar al margen de la ley y con ello también decidió eludir las reglas de sujeción que lo vinculan a este proceso, bajo el pretexto de su disconformidad con las sentencias expedidas en su contra. Al respecto, es oportuno recordar al imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas que, en el Estado Democrático y Constitucional de Derecho (como es el nuestro) ningún ciudadano tiene derecho, privilegio ni está autorizado a elegir que decisiones no cumplir, más por el contrario, según la Ley toda persona obligada a acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin calificar su contenido o sus fundamentos, sin restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad penal. y, en caso de disentir y discrepar con decisiones desfavorables en el ámbito penal, la opción válida es no desafiar sus efectos y colocarse al margen del derecho, sino, el camino constitucional es la formulación de medios recursivos para su oportuna revisión por el superior en grado y, como consecuencia de los medios impugnatorios dichos mandatos alcanzan su firmeza o ejecutoria, o, más sufren su revocación o nulidad, ello viene a ser una consecuencia procesal y constitucional reglada en el ordenamiento jurídico. Siendo así, nada legitima ni habilita al inculpado a incumplir la ejecución de mandatos judiciales por el mero juicio subjetivo a priori de su disconformidad. Por lo que, la conducta evasiva antes descrita del imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas no puede ser variado con la variación de la medida de prisión pendiente de ejecución.

  1. Por su parte, la Sala Superior en la resolución que confirma la denegatoria de variación, en los sub numerales 7.12. 7.14, 7.16, 7.17., 7.19, 7.20. y 7.21 (25) del punto denominado “De los agraviados formulados por la defensa técnica Vladimir Roy Cerrón Rojas del considerando VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR” de la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2023, que confirmó la Resolución 8, responde el argumento de la defensa del favorecido señalando que se aprecia que se consideró:

VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

7.12. En esa línea afirma que el a quo no habría valorado correctamente la existencia de la sentencia 90/2025 del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 01513-2024-PHC/TC Lima, mediante la que se declaró nula la Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo Especializado en delitos de corrupción de funcionarios y nula la y nula la Resolución 47 emitida por la sala Penal de Apelaciones de Huancayo mediante Sentencia de Vista 091-2019-SPAT, de fecha 18 de octubre de 2019, que la confirmó. Asimismo, no se habría valorado correctamente la ejecutoria suprema de fecha 26 de marzo del año 2025, emitida en el Recurso de Casación N.° 3280-2023/JUNÍN de la Corte Suprema, que revocó la sentencia de primera instancia por el delito de colusión contra Vladimir Roy Cerrón Rojas y lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra. Sobre ello el Fiscal Superior responde que la desobediencia sobre dichas resoluciones por considerarlas injustas no puede ser abarcado por el derecho a la desobediencia civil o resistencia a la opresión.

(…)

7.14 No obstante, si bien es cierto se verifica que en este estatuto se alude a un derecho a la resistencia a la opresión, lo referida a esta proclama se relaciona con la facultad de la sociedad de responder a las arbitrariedades por parte del Estado. No está, vinculado como se pretende interpretar, a la facultad de las personas de desobedecer – de mutuo propio- las decisiones arribadas por los órganos jurisdiccionales. Así pues, este es un derecho genérico que no puede ser aplicado de manera individual para considerar que una persona por voluntad propia pueda desobedecer una resolución judicial que considera arbitraria, pues para ello el ordenamiento jurídico ha establecido sus propios mecanismos intra proceso y extra proceso.

(…)

7.16 En relación al referido estatuto, en los considerandos generales 16 y 17 se menciona ejemplo de detenciones arbitrarias, en los que figuran reclusión sin acusación, toma de rehenes, detenciones para exigir sobornos o detenciones por ejercicio de derechos como la libertad de opinión o asociación, así como detención o reclusión por motivos discriminatorios. Se desprende de este dispositivo normativo la mención de la protección frente a detenciones o reclusiones arbitrarias cometidas; sin embargo, no abarca una protección contra resoluciones judiciales emitidas mediante el cause legal y constitucional instaurado, gozándose de presunción de legalidad y legitimidad. Por ello, concluimos que la norma no se dirige a dar facultad a una persona que se encuentre inconforme con una decisión judicial a desobedecerla.

7.17 En tal sentido, en el caso en concreto la conducta de Vladimir Roy Cerrón Rojas no puede encajarse dentro de estas referencias normativas para asumir que se trató de una protección sobre su libertad ante decisiones arbitrarias, justamente porque en los referidos casos se dieron mediante procedimientos legales por un respectivo órgano jurisdiccional, siendo que como producto de los procedimientos legales intra proceso se emitió la Casación N.° 3280-2023/JUNÍN de la Corte Suprema, en la cual se le revocó la sentencia de primera instancia por el delito de colusión simple (ilícito penal en donde no es parte del tipo objetivo del tipo patrimonial, menos incremento patrimonial del investigado). Y, en procedimiento extra proceso, se obtuvo la sentencia 90/2025 del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 01513-2024-PHC/TC Lima, en la que se declaró nula la sentencia expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo especializado en delitos de corrupción de funcionarios, que condenó al investigado Cerrón Rojas y se dispuso un nuevo juicio oral. En ambos casos, se utilizaron mecanismos legales intra proceso y extra proceso que permitieron dar la razón a la defensa del investigado, por ello mal puedo hoy invocar una desobediencia a un mandato jurisdiccional, para cuestionar una medida provisional de prisión preventiva como la dictada en el presente proceso.

(…)

7.19 Asimismo, en aquella oportunidad se revocó la comparecencia restringida por el incumplimiento de cuatro reglas de conducta que no solo incrementaron el peligro de fuga sino que se acreditaron la existencia de una fuga consumada del investigado (…). Así pues, se observa que en el caso que nos convoca (fuga consumada e incumplimiento de reglas de conducta) no es subsumible en alguno de los ejemplos mencionados por la Observación N.° 35 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, razones por las cuales estos argumentos de la defensa deben desestimarse.

7.20 La defensa técnica en su oralización también invoca el denominado derecho de objeción de conciencia, mediante el cual justifica que el incumplimiento a lo establecido por este Tribunal Superior, esto es la medida coercitiva personal de prisión preventiva por incumplimiento de reglas de conducta y fuga consumada, se habría dado como consecuencia de considerar que los mandatos de las resoluciones judiciales eran injustos y manifiestamente arbitrarios (…)

7.21 Si bien el derecho ha sido reconocido, no se subsume dentro de lo solicitado por la defensa técnica, en tanto el deber jurídico impuesto a Vladimir Roy Cerrón Rojas se trataban de resoluciones que declaraban su responsabilidad penal por determinados hechos delictivos, siendo una obligación que no podía desobedecer por tratarse de infracciones graves a normas penales. No se puede asumir que, en ejercicio del derecho de objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en estos procesos eran arbitrarias, se puede justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades, máxime si se verifica que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que se le absolvió del delito de colusión simple y más de seis meses desde que se anula la condena emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo especializado en delitos de corrupción de funcionarios, en ambos procesos contaban con órdenes de captura desde marzo del año en curso no subsisten, por lo que la conducta del investigado Cerrón Rojas de resistir los mandatos judiciales solo estaría vigente respecto de esta medida coercitiva personal de prisión preventiva que este Superior Colegiado en su momento confirmó, al no cumplir con las reglas de conducta impuestas en este proceso.

  1. Se advierte que la resolución de la Sala Superior incurre en el mismo defecto de motivación que la resolución confirmada, ello en virtud de que en primer lugar no ha evaluado de qué manera el ya no contar con una orden de captura derivada de la condena que se le había impuesto a pena privativa de libertad efectiva aminora el peligro de fuga.

  2. De lo expuesto se desprende que las resoluciones cuestionadas no han motivado suficientemente la denegatoria de variación de la medida de comparecencia restringida por la de prisión preventiva, por lo que la demanda debe ser estimada.

  3. Además, como se advierte, el pedido de variación de la prisión preventiva que se planteó ante la justicia ordinaria se basó en que la anulación de la condena que establecía una pena privativa de libertad efectiva contra el favorecido variaba objetivamente las condiciones sobre cuya base se había configurado la prisión preventiva que se le había impuesto. En tal sentido, el mandato de prisión preventiva que, en su momento, se basaba objetivamente en que el favorecido había rehuido la acción de la justicia, deviene en arbitrario al haber variado las circunstancias que lo motivaron.

  1. EFECTOS DE LA SENTENCIA

  1. En las circunstancias descritas y al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por extensión, del derecho a la libertad personal, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos; y, la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que confirmó la Resolución 8 (26).

  2. Además, conforme a lo señalado en la presente sentencia, la comparecencia del favorecido había sido revocada mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2023, en virtud del incumplimiento de las reglas de conducta. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, se declaró infundado el recurso de apelación, confirmándose la medida de prisión preventiva.

  3. Además, el pedido de variación de la prisión preventiva tenía como base el cambio de las circunstancias (anulación de las condenas). De este modo, la vulneración de la libertad personal del favorecido no solo dimana de las resoluciones cuestionadas que, arbitrariamente denegaron la variación del mandato de detención, sino que, el propio mandato de detención devino en indebido por el cambio de circunstancias.

  4. En tal sentido, corresponde en el presente caso anular no solo las resoluciones denegatorias de variación, sino del propio mandato de prisión preventiva.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales que resulta conexo al derecho a la libertad personal.

  2. Se declara NULA la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos; y, la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que confirmó la Resolución 8 (27).

  3. Se declara NULA por conexión, la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 2023 expedida por el Sexto Juzgado de investigación Preparatoria Nacional, que varió el mandato de comparecencia por el de prisión preventiva y su confirmatoria, Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, expedida por la tercera sala Penal de Apelaciones Nacional, debiendo el órgano jurisdiccional, en caso de nuevos requerimientos, proceda emitir resolución conforme a lo dispuesto en la presente sentencia.

  4. Se dispone que el órgano jurisdiccional dicte las medidas alternativas necesarias que permita asegurar la presencia del beneficiario en el juicio, así como se impida todo acto de obstaculización procesal

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque suscribo íntegramente la parte resolutiva, no comparto los fundamentos de la ponencia, por lo que sustento mi postura en las siguientes razones.

Demanda

  1. Con fecha 12 de julio de 2025, don José Enrique Llumpo Agapito interpone demanda de habeas corpus a favor de don Vladimir Roy Cerrón Rojas y la dirige contra [i] el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, a fin de que se declare nula la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025 —emitida en el proceso penal que se sigue al favorecido por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y de lavado de activos—, que declara infundado su pedido de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa; y, [ii] la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, a fin de que se declare nula la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que confirma la citada Resolución 8. Y, en tal sentido, solicita que se le restituya la comparecencia con restricciones que previamente se le dictó.

  2. En síntesis, el actor sostiene que el favorecido dejó de comparecer a dicho proceso para “ponerse a buen recaudo” mientras no se dejasen sin efecto las arbitrarias condenas dictadas en procesos penales que, paralelamente, se le impusieron por la comisión de los delitos de negociación incompatible y de colusión simple, por lo que, a su juicio, exigirle comparecer, presencialmente, hubiera conllevado que sea encarcelado en mérito a pronunciamientos judiciales que actualmente han sido dejados sin efecto. Por ese motivo, su transitoria falta de comparecencia al proceso penal subyacente —que justificó la variación de la misma por una prisión preventiva— debe ser reputada como un irreprochable acto de resistencia, porque no tuvo la subalterna intención de incumplir las referidas reglas de conducta.

  3. Por consiguiente, denuncia que ambas resoluciones judiciales vulneran, de modo concurrente, los derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación, pues la fundamentación de las mismas no ha tenido en cuenta que simple y llanamente optó por “ponerse a buen recaudo” para precisamente evitar ser privado de su libertad individual en mérito de pronunciamientos judiciales que finalmente fueron dejados sin efecto por ser arbitrarios.

Contestación de la demanda

  1. La parte demandada solicita la desestimación de la demanda. Al respecto, alega que lo realmente cuestionado es el sentido de lo finalmente determinado sobre la desestimación de su requerimiento de variación de prisión preventiva, por lo que no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación, máxime si no ha puntualizado cuál sería el vicio de motivación en que las resoluciones judiciales objetadas habrían incurrido.

Análisis de procedencia de la demanda

  1. Tal como lo aprecio de autos, sí se encuentra comprometido, de modo directo, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación, en vista de que las resoluciones judiciales objetadas que desestimaron su requerimiento de variación de prisión preventiva por una medida menos gravosa no contarían con una fundamentación que tome en consideración que las circunstancias en que esa medida se dictó también variaron, por lo que la argumentación de las mismas omite tomar en consideración un premisa que, a su entender, conllevaría que se estime la variación requerida.

  2. Ahora bien, aunque no se ha especificado explícitamente cuál sería el vicio o déficit en que ambas resoluciones judiciales han incurrido, de lo expuesto en la demanda, en el recurso de apelación y en el recurso de agravio constitucional, se advierte que se les atribuye haber incurrido en un vicio de motivación externa, ya que se aduce que su fundamentación no toma en cuenta que, al dejarse sin efecto las arbitrarias sentencias condenatorias que lo forzaron a pasar a la clandestinidad para evitar su injusto encarcelamiento, la justificación de la variación de la comparecencia con restricciones —inicialmente decretada al favorecido— a prisión preventiva se ha desvanecido. Por tanto, no resulta de aplicación lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso en concreto

  1. En primer lugar, estimo necesario puntualizar que “ponerse a buen recaudo” mientras las sentencias condenatorias dictadas en su contra no sean dejadas sin efecto, no puede ser reputado como un legítimo acto de resistencia, por lo que, más allá de lo indicado en la resolución de fecha 3 de mayo de 2021 [Casación 50-2020/Tacna], expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, el condenado no tiene la potestad de censurar, a su libre albedrío, todas aquellas sentencias condenatorias que no sean de su agrado, en la medida que no recae en él decidir cuáles son las únicas resoluciones judiciales que va cumplir.

  2. En segundo lugar, juzgo que la desestimación de su requerimiento de variación de la prisión preventiva no ha tenido en cuenta que, al haberse dejado sin efecto las arbitrarias sentencias condenatorias impuestas al favorecido —las mismas que provocaron que pase a la clandestinidad—, eso debería conllevar que su situación jurídica también se retrotraiga a la situación previa a la emisión de esas sentencias.

  3. Entonces, como ya no persisten las circunstancias que, en su momento, avalaron aquella variación, ya no se justifica el mantenimiento de la prisión preventiva debido a que tiene una intensidad que ahora resulta desproporcionada, porque afecta desmedidamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual del favorecido con una intensidad que resulta muy superior a la que resulta justificada en las actuales circunstancias.

  4. Por tanto, es necesario que esa prisión preventiva sea variada por alguna otra que incida, con mucha menor intensidad, en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la libertad individual, como lo es, indudablemente, la comparecencia con restricciones que inicialmente se decretó.

  5. En efecto, comoquiera que el incumplimiento acarreó que la comparecencia con restricciones sea sustituida por una prisión preventiva; la desaparición de las condiciones que justificaron esa variación debería conllevar, como efecto espejo, que se restituya la comparecencia con restricciones inicialmente establecida, al ser una medida que compromete el ámbito de protección de su derecho fundamental a la libertad individual de una manera proporcional y no excesiva.

  6. No obstante, esto último no fue merituado en las resoluciones judiciales objetadas, pese a ser medular en la evaluación del requerimiento de variación de prisión preventiva. En consecuencia, la presente demanda de habeas corpus resulta fundada debido a que la fundamentación que les sirve de sustento omite tomar en consideración una premisa fáctica que, desde un análisis externo, la deslegitima, puesto que, antes de la expedición de esas arbitrarias condenas, cumplió escrupulosamente las reglas de conducta que, en su momento, se le impusieron.

  7. Así las cosas, queda claro que, al haber desaparecido la justificación por la que se le varío la comparecencia con restricciones por prisión preventiva; eso debería acarrear, como consecuencia, que se restituya la comparecencia con restricciones que inicialmente se decretó. Y aquello es así, puesto que, como finalmente se han desencadenado las cosas en esos otros procesos penales entablados contra el favorecido, resulta innegable que, a la luz de lo que actualmente se tiene a la vista, la primigenia comparecencia con restricciones nunca debió haberle sido variada.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Coincido con el sentido resolutivo propuesto en la sentencia; no obstante, considero que la razón para declarar fundada la demanda, es la siguiente:

  1. La demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos, así como la de su confirmatoria, la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025 (Expediente 00062-2021-40-5001-JR-PE-02). En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado demandado emita una nueva resolución por la que se le devuelva la calidad de investigado con mandato de comparecencia.

  2. En este proceso, inicialmente se solicitó la prisión preventiva del recurrente el 10 de noviembre de 2022, por el plazo de 36 meses. El 25 del mismo mes y año se desestimó el mismo, ordenándose su comparecencia con restricciones sujeta a las reglas de conducta dispuestas, la misma que, ante un pedido del Ministerio Público, fue posteriormente revocada, el 18 de diciembre de 2023 (Resolución 4), por el incumplimiento de las reglas de conducta, ordenándose su prisión preventiva por el plazo de 36 meses, decisión que fue confirmada en vía de apelación, reformulándose el plazo de la prisión preventiva.

  3. Cabe señalar que el favorecido, en otro proceso judicial, fue condenado el 7 de febrero de 2023, a 4 años de pena privativa de libertad por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancayo por el delito de colusión, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín (sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ3, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023). Esta última resolución, reforma el extremo de la pena, y la fija en 3 años 6 meses de pena privativa de libertad efectiva. Posteriormente, el 26 de marzo de 2025 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado en parte el recurso de casación, dispuso revocar la sentencia y reformándola absolvió al favorecido de la acusación por delito de colusión.

  4. Esta decisión de fecha 26 de marzo de 2025, emitida por la Corte Suprema, a criterio de la defensa del favorecido, resulta relevante en el proceso penal subyacente, pues al anularse la condena impuesta en aquel proceso, seguido en su contra, por el delito de colusión, se evidencia un cambio sustancial en los elementos que configuraron el peligro procesal y que permitió que se dictara la medida cautelar ordenada en el proceso penal subyacente (prisión preventiva).

  5. No obstante, cuando se solicitó la variación del mandato de prisión preventiva impuesta en su contra, el juez competente emitió la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, mediante la cual se declaró infundada tal solicitud, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025.

Análisis del caso

  1. Las resoluciones emitidas en el proceso penal subyacente y que resultan controvertidas, están referidas a la medida cautelar de naturaleza personal que se emitieron en relación al beneficiario; esto, es, al mandato de prisión preventiva ordenado respecto de don Vladimir Roy Cerrón Rojas. Como hemos señalado en el fundamento 1 supra, en su caso se denegó la variación del mandato de prisión preventiva, al haber variado los supuestos que permitieron que se dictara el mismo.

  2. Al respecto, cabe señalar que, para el dictado del mandato de prisión preventiva, conforme lo establece el artículo 268 del Código Procesal Penal, vigente al momento de la presentación de la solicitud del Ministerio Público, es necesario evaluar:

  1. Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;

  2. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

  3. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

  1. Especial relevancia en materia constitucional tiene la motivación de lo que se denomina peligro de fuga y peligro de obstaculización. En ese sentido, la justificación de alguno de ellos para la procedencia de la medida cautelar, obliga a que se explicite de manera concreta y precisa cómo es que se configura la misma.

  2. En este caso, a efectos de configurar el peligro de fuga, se ha considerado el comportamiento procesal del favorecido en otro proceso penal, esto es, en el que se le siguió por la presunta comisión del delito de colusión y en el que fue condenado, en primera y segunda instancia. Al respecto, se tuvo en cuenta que en el mismo, aquel no se no se presentó para ejecutar la condena impuesta, razón por la que la resolución N.° 3, de 4 de julio de 2025, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, hace referencia a una fuga consumada, en sus fundamentos 7.18, 7.19 y 7.26.

  3. Sin embargo, cabe señalar que dicha conducta se verifica en el comportamiento que el favorecido tuvo en otro proceso penal. No obstante, posteriormente, la sentencia condenatoria a la que se ha hecho referencia, quedó sin efecto por mandato de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

  4. En ese sentido, si bien su comportamiento configuraba, durante la vigencia de la condena en referencia, un peligro procesal en el proceso penal de colusión, y como consecuencia de ello, por haberlo así expresado los jueces, en el proceso subyacente, el problema se presenta cuando las condiciones objetivas del otro proceso varían, esto es, cuando el recurrente es absuelto.

  5. Así, no es solo que la condena inicialmente impuesta deviene en injusta, sino que, objetivamente, de haber sido privado efectivamente de su libertad, el favorecido lo habría estado a pesar de ser inocente en aquel otro proceso. De otro lado, en el proceso penal subyacente, ha variado una de las condiciones objetivas tomadas de otro proceso penal, ya no es que evite cumplir la condena, sino que no existe condena alguna en su contra en el proceso que se le siguió por el delito de colusión. Ello obliga a que la medida cautelar vigente en el proceso subyacente, sea nuevamente evaluada.

  6. Al respecto, debe recordarse que las medidas cautelares —siendo la prisión preventiva una de ellas—, por su naturaleza, son incidentales, accesorias, variables e instrumentales. Así, su mantenimiento o vigencia, está sujeta a la permanencia de las razones que permitieron su dación, pues en caso aquellas varíen, es posible su cese, prolongación o ampliación, según corresponda.

  7. Finalmente, cabe precisar que el alcance del presente pronunciamiento es solo respecto del Expediente 00062-2021-40-5002-JR-PE-02. Si el favorecido es objeto de otros procesos o medidas cautelares, corresponderá que se haga un análisis en cada uno de ellos, de ser necesario.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

§1. SOBRE POR QUÉ EL CASO ES SENCILLO

 

  1. Algunos casos son sencillos y, en ocasiones, la abundancia de detalles distrae de lo principal. Este caso es así. En este apartado explicaré en lenguaje cotidiano los hechos y las consecuencias que se pueden extraer de ellos. Sin embargo, pido al ciudadano lector que nos olvidemos (aunque sea por un momento), de la identidad del beneficiario y llamémoslo SUJETO A.

  2. Imagínense que hay una persona con, cuanto menos, tres procesos penales en curso. En el TERCER PROCESO tiene comparecencia con restricciones, es decir, está en libertad bajo reglas de conducta que viene cumpliendo; no obstante, luego en los dos procesos restantes se emiten sentencias condenatorias con pena suspendida, en una, y efectiva, en la otra. Naturalmente, así las cosas, cumplir con las reglas de conducta impuestas en el TERCER PROCESO supondría exponerse frente a las autoridades o, dicho de otro modo, equivaldría a entregarse porque de esa forma se haría efectiva la condena de privación de libertad emitida en otro proceso.

  3. Frente a dicho escenario, el SUJETO A pasa a la clandestinidad y, en consecuencia, se le dicta una prisión preventiva en el TERCER PROCESO. Después, no obstante, este logra que las máximas instancias jurisdiccionales de su país declaren nulas las sentencias condenatorias del PRIMER PROCESO y que lo absuelvan del SEGUNDO PROCESO. Es decir, los presupuestos que sirvieron para imponerle la prisión preventiva en el TERCER PROCESO se han desvanecido.

  4. Aquí cabe hacerse las siguientes preguntas:

  1. ¿Es constitucional imponer un mandato de prisión preventiva, orden de búsqueda y captura a una persona por incumplir las reglas de conducta en un proceso judicial cuyo cumplimiento hubiera significado que se entregue para ser detenido con base en resoluciones derivadas de otros procesos judiciales? Más sencillo ¿existe el deber jurídico de entregarse para ser detenido?; y,

  2. Incluso asumiendo que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿es constitucional mantener el mandato de prisión preventiva cuando las resoluciones judiciales de los otros procesos que el individuo evitó cumplir se han declarado nulas?

  1. En mi opinión, no basta con apelar a que cada proceso judicial es independiente y, por ende, que la prisión preventiva del TERCER PROCESO debe subsistir pese a que esta se dictó precisamente porque el SUJETO A dejó de cumplir las reglas en dicho proceso porque era la única manera de evitar que se ejecutara la resolución que afectaba su libertad que se emitió en uno de los procesos restantes. Esto se vuelve más evidente cuando dicha resolución judicial luego fue anulada. Es decir, aquella resolución que sirvió de base para revocar su comparecencia no solo ya no existe, sino que nunca se debió emitir.

  2. En síntesis, eso es lo que ha pasado en el presente caso en donde el recurrente ha sido parte en al menos tres procesos:

PRIMER PROCESO (Expediente 01122-2018-27-1501-JR-PE-05)

SEGUNDO PROCESO (Expediente 01978-2016-63-1501-JR-PE-01, Caso Aeródromo Wanka),

TERCER PROCESO (Expediente 00062-2021-40-5001-JR-PE-02)

[Proceso penal que se revisa en el presente habeas corpus]

  1. Es cierto que cada proceso judicial es independiente, no obstante, la justicia constitucional no puede perder de vista que, en ocasiones, resulta necesario “levantar el velo” y partir de una premisa que por muy evidente que a veces sea los abogados nos olvidamos de ella: y es que esa independencia de los procesos es una ficción jurídica, por cuanto en realidad se trata de procesos interdependientes sobre la misma persona. ¿Acaso no hay interdependencia cuando la condena efectiva de un proceso judicial sirve para justificar el peligro procesal en otro proceso judicial con la consecuente emisión de una prisión preventiva? La respuesta es evidente en sentido afirmativo.

  2. Visto fríamente el panorama, se advierte que las máximas instancias jurisdiccionales de este país han corregido los abusos que tanto el Ministerio Público como los estamentos inferiores del Poder Judicial han cometido contra Vladimir Cerrón Rojas. En el primer proceso, el Tribunal Constitucional declaró nulas la sentencia condenatoria y su confirmatoria por el delito de negociación incompatible, tras identificar vicios en la motivación porque los jueces justificaron su condena con base en “las máximas de la experiencia” y la existencia de “un probable interés” entre otros eufemismos que en ignoran por completo que las condenas deben basarse en pruebas concretas que generen una certeza más allá de toda duda razonable.

  3. Por otro lado, en el segundo proceso, Cerrón Rojas alegaba que él había sido condenado por colusión cuando el delito ya había prescrito y que habría un vicio de motivación, por cuanto la Sala Penal señaló que aquel se podía configurar en distintas oportunidades sin tomar en consideración que dicho delito se consuma en un solo momento. Por tanto, como existía una duda válida sobre la configuración de la prescripción, el Tribunal Constitucional declaró nula la sentencia de vista en el extremo que declaró infundada la excepción de la acción penal, para que el Poder Judicial se pronuncie. Luego, la Corte Suprema -máxima instancia de este Poder del Estado- incluso fue más allá y determinó que el recurrente era inocente. Es decir, ni siquiera debió ser condenado.

  4. Por todo lo expuesto, concluyo lo siguiente. Respecto a la pregunta (1) que hiciera líneas arriba, considero que la comparecencia con restricciones que impone reglas de conducta, por lógica elemental, requiere que el afectado con dicha medida se encuentre en posibilidad real de cumplirlas. Carece de todo sentido común, que el Estado fuerce a una persona a cumplir con reglas de conducta que, en los hechos, supondrán su propia detención. No quiero que se me malentienda, no digo que no debió en ese momento ser detenido, mi punto es que quien tenía el deber de detenerlo era la Policía Nacional del Perú. De su incumplimiento de las reglas de conducta, en este caso muy particular, no se puede inferir su intención de sustraerse del presente proceso, sino solamente aquella de ponerse a buen recaudo frente a una condena efectiva dictada en otro proceso. A lo que debe agregarse, que el no entregarse ni siquiera configura una falta o delito independiente, puesto que el art. 368 del Código Penal que regula el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, señala que no se configura tal ilícito cuando “se trate de la propia detención”.

  5. En cuanto a la pregunta (2), si acaso hubiera alguna duda sobre lo concluido en el punto previo, aquí las dudas se deberían disipar. Es claro que, en un Estado Constitucional de Derecho, las sentencias nulas dejan de tener efectos, y si estas los desplegaron más allá del proceso en el que fueron emitidas (proceso inicial), tal nulidad debería ser un dato relevante para el proceso que las incorporó (proceso receptor). En este caso, en el segundo proceso se dictó una condena efectiva que impidió que Cerrón Rojas cumpliera con sus reglas de conducta en el tercer proceso puesto que, de haberlas cumplido, hubiera sido detenido. Luego, la condena del segundo proceso se anuló y se archivó la causa de manera definitiva, pero la prisión preventiva del tercer proceso subsiste. ¿Eso es posible? No lo es y así debe declararse.

  6. Considero que los jueces penales, pero sobre todo los jueces constitucionales deben, cuando sea necesario, levantar el velo de la rígida autonomía de cada proceso penal a efectos de determinar si las resoluciones nulas en uno generan efectos nocivos en otro. Esta conclusión a la que llego no varía por el hecho que el favorecido se llame Vladimir Roy Cerrón Rojas. Si la justicia debe ser ciega, aquí da lo mismo que se trate de un político controversial o no, lo que importa son los hechos y lo que mandan la Constitución y la ley para estos casos.

  7. Aquí ya podría terminar mi voto, puesto que basta con lo que ya he desarrollado. Sin embargo, considero pertinente abordar algunas cuestiones adicionales en las líneas que siguen.

§2. SOBRE POR QUÉ DESESTIMO LOS ARGUMENTOS RELATIVOS AL DERECHO A LA RESISTENCIA

  1. Tanto en sede del Poder Judicial como ante el Tribunal Constitucional, el recurrente ha planteado la tesis de que pasó a la clandestinidad en ejercicio de su derecho a la resistencia contra resoluciones judiciales arbitrarias. No comparto dicha teoría del caso.

  2. El derecho a la resistencia se contempla en el art. 46 de la Constitución, en el sentido que, “nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes”, el cual debe leerse conjuntamente con el art. 38 que dispone que todo peruano tiene el deber de “respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. No es nada nuevo, la Constitución de 1979 hizo proclamaciones similares en los arts. 74 y 82, al que se suma el conocido mandato del art. 307 que estableció que frente a un acto de fuerza que atente contra la Constitución “todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”. Y es que, en realidad, el sustrato ideológico que trasunta estos preceptos ya se apreciaba desde el constitucionalismo peruano del siglo XIX, con una clara identificación con postulados propios del liberalismo político clásico.

  3. Vayamos a las fuentes. El derecho a la resistencia, rebelión o insurgencia, como se le suele denominar, puede remontarse al siglo XVII, específicamente, al Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. En su obra clásica, JOHN LOCKE teorizó que el hombre ha pasado de vivir en un estado de naturaleza en el que tenía una libertad natural y absoluta, a vivir en sociedad en donde la libertad se ve limitada y se resuelven las disputas ante un juez. Ese Estado creado por medio de un contrato social tiene como finalidad tutelar los derechos naturales a la vida, libertad y propiedad. Si este traicionara su misión y atentara contra tales derechos, el filósofo no planteó un remedio jurídico sino más bien uno político: el derecho a la rebelión. Sostuvo que tales abusos romperían el contrato social, regresaríamos al estado de naturaleza, recobraríamos nuestra libertad absoluta para luchar contra el gobierno, derrocarlo y formar otro que garantice mejor nuestros derechos naturales. En sus términos28:

222. La razón por la que los hombres entran en sociedad es la preservación de su propiedad. Y el fin que se proponen al elegir y autorizar a los miembros de la legislatura es que se hagan leyes y normas que sean como salvaguardas y barreras que protejan las propiedades de todos los miembros de la sociedad, para así limitar el poder y moderar el dominio que cada miembro o parte de esa sociedad pueda tener sobre los demás. Nunca podría suponerse que lo que la sociedad quiere es que la legislatura tenga el poder de destruir lo que cada miembro quiso asegurar al entrar en sociedad; eso sería contrario a la razón por la que el pueblo se sometió a los legisladores que él mismo estableció.

Siempre que los legisladores tratan de arrebatar y destruir la propiedad del pueblo, o intentan reducir al pueblo a la esclavitud bajo un poder arbitrario, están poniéndose a sí mismos en un estado de guerra con el pueblo, el cual, por eso mismo, queda absuelto de prestar obediencia, y libre para acogerse al único refugio que Dios ha procurado a todos los hombres frente a la fuerza y la violencia. Por lo tanto, siempre que el poder legislativo viole esta ley fundamental de la sociedad, y ya sea por ambición, por miedo, por insensatez o por corrupción, trate de acumular excesivo poder o de depositarlo en manos de cualquier otro, es decir, un poder sobre las vidas, las libertades y los bienes del pueblo, estará traicionando su misión; y, por ello mismo, estará trocando el poder que el pueblo puso en sus manos por otro con fines distintos. Y al hacer esto, estará devolviendo al pueblo el poder que éste le dio, y el pueblo tendrá entonces el derecho de retomar su libertad original y el de establecer un nuevo cuerpo legislativo que le parezca apropiado y que le proporcione protección y seguridad, que es el fin que perseguía al unirse en sociedad (...)”.

228. (...) Si un hombre inocente y honesto está obligado a no abrir la boca y a abandonar todo lo que tiene, simplemente para no romper la paz, y tiene que ceder ante quien pone violentamente las manos sobre él, yo pediría que se considerase qué clase de paz habría en este mundo: una paz que consistiría en la violencia y en la rapiña, y que habría de mantenerse para beneficio exclusivo de ladrones y opresores. ¿A quién no le parecería una paz admirable entre el poderoso y el débil el espectáculo de ver a un cordero ofrecer sin resistencia su garganta para que ésta fuese destrozada por el fiero lobo? (...)”.

  1. Al otro lado del Atlántico, los padres fundadores de Estados Unidos fueron -no lo olvidemos- culturalmente ingleses. Por ende, no sorprende que frente a los “reiterados abusos y usurpaciones” del rey Jorge III destinados a “someter al pueblo a un despotismo absoluto”, invocaron su derecho a la rebelión en la Declaración de Independencia (1776) a efectos de “derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad”29. A partir de allí, este derecho se difundió y fue recogido en ciertas Constituciones latinoamericanas posteriores, entre ellas, la peruana.

  2. La discusión sobre el derecho a la resistencia forma parte de la gran discusión sobre los mecanismos de defensa de la Constitución. A estos efectos, en el conocido debate entre KELSEN y SCHMITT, ambos estuvieron de acuerdo en la necesidad de que hubiera un Guardián de la Constitución para pacificar los conflictos políticos y evitar situaciones de desborde social, la diferencia radicó en quién debía cumplir tal rol institucional -el primero planteó que fuera un órgano jurisdiccional, el Tribunal Constitucional; y, el segundo, un control político a manos del Presidente del Reich. En este marco, el derecho a la resistencia no pasó desapercibido, toda vez que este último lo concibió como la última línea de defensa de la Constitución cuando todos los demás mecanismos han fallado30:

Aparte de ello, no debemos pasar por alto que el objetivo del cumplimiento del principio general de conformidad con la ley y, en consecuencia, del principio de conformidad con la ley constitucional, no constituye una institución especial. De lo contrario, tendríamos que descubrir un potencial guardián de la Constitución en todo órgano del Estado y, en última instancia, en todo ciudadano, idea a la que algunas constituciones han dado expresión al encomendar la defensa de la Constitución a la vigilancia de todos los ciudadanos del Estado. Pero esta idea únicamente da lugar a un derecho general de desobediencia y, en último término, a un derecho de resistencia pasiva o incluso de resistencia activa, que también ha sido denominado un «derecho revolucionario de necesidad». En consecuencia, en los tratados sistemáticos de derecho constitucional el derecho de resistencia aparece como la última garantía de la Constitución, a cuya defensa y preservación está llamado a servir. Pero la función de un guardián de la Constitución, en el sentido del derecho constitucional, consiste precisamente en sustituir ese derecho general y ocasional de desobediencia y de resistencia y en hacerlo superfluo. Un guardián de la Constitución en sentido institucional existe únicamente allí donde esa sustitución ha tenido lugar.

  1. Mi punto es que del derecho a la resistencia no se desprende un derecho individual que habilite a un control jurisdiccional de la constitucionalidad de normas o actos, tampoco es una forma de control político de constitucionalidad, dado que aquel se encuentra a cargo de instituciones de tal naturaleza. Por el contrario, el derecho a la resistencia se encuadra en lo que ARAGÓN REYES denomina como control social31. Esto es, es un derecho general que le asiste a todos los ciudadanos para defender el orden constitucional cuando el Estado que debería protegerlo se torna tiránico. Las formas de ejercerlo varían y pueden darse por medio de protestas, huelgas de hambre o, en casos extremos, alzarse contra el gobierno.

§3. SOBRE LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES PARA DICTAR PRISIONES PREVENTIVAS: EL DEBER DE EVALUAR EL CASO CONFORME A LA DOCTRINA YOSHIYAMA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. A nivel supranacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso J. vs Perú32, ha determinado que “la regla general debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”33; contrario sensu, sólo en casos excepcionales los Estados deben recurrir a medidas que restrinjan la libertad del individuo, como la medida de prisión preventiva. Sobre esta figura se resalta que aquella puede emplearse cuando no existan otras garantías que aseguren la comparecencia del investigado al juicio.

  2. Dicha sentencia supranacional también dispone que aún con indicios suficientes de culpabilidad, sólo se puede dictar prisión preventiva si se sustenta en un “fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”34.

  3. Similar enfoque ha tenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al punto que su primer precedente vinculante trató precisamente sobre la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (STC 03771-2004-HC, caso Sánchez Calderón).

  4. Ya el actual colegiado ha dictado, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, la STC 03248-2019-PHC (caso Yoshiyama Tanaka), en la que se interpretó el ordenamiento procesal penal para establecer pautas constitucionales sobre la emisión de las prisiones preventivas. Dicha sentencia estableció, en síntesis, lo siguiente:

A. Que la prisión preventiva es una medida provisional y excepcional de carácter no punitivo.

B. El derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad como límites a la adopción de medidas de prisión preventiva.

C. El cumplimiento del deber de “debida motivación reforzada” de las medidas de prisión preventiva.

D. Pautas sobre la evaluación del peligro procesal para el dictado de la medida de prisión preventiva.

E. Pautas sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva.

F. La necesidad de la revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una medida de prisión preventiva, de conformidad con el estándar de provisionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. Asimismo, el colegiado desarrolló que los tres presupuestos procesales de la prisión preventiva -graves y fundados elementos de convicción, sanción a imponerse superior a 4 años [hoy 5] y que exista peligro procesal sea por peligro de fuga o de obstaculización de la justicia- deben ser previamente corroborados y concurrir copulativamente35. A la par que, este último elemento es el más importante, puesto que por más que concurran los otros dos, sin peligro procesal no puede haber prisión preventiva36.

  2. La aplicación de este canon jurisprudencial convencional y constitucional al caso de Vladimir Cerrón Rojas, exige concluir que la judicatura incumplió con su deber de motivar por qué es que su absolución en la condena efectiva y el archivo definitivo de su segundo proceso no implicaba, a su vez, un desvanecimiento de su peligro procesal en el tercer proceso. Los jueces no abordaron esta cuestión y, como tal, no se cumple el estándar de debida motivación reforzada sobre nada más y nada menos que el principal elemento a considerar: el peligrosismo procesal.

§5. SOBRE LA EXISTENCIA DE UN CASO SUSTANCIALMENTE SIMILAR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. Por último, y si aún quedara alguna duda al respecto sobre la demanda de Vladimir Cerrón, someto a un lector imparcial la siguiente consideración. Por sorprendente que parezca, existe un caso sustancialmente similar al presente en donde los magistrados que en su oportunidad integraron la Sala Primera del Tribunal Constitucional declararon FUNDADA la demanda por UNANIMIDAD.

  2. Se trata de la STC 02918-2022-PHC, de fecha 1 de agosto de 2024, es decir, cuando este colegiado no tenía cómo saber que tendría que resolver el presente habeas corpus de Cerrón Rojas en el futuro. En dicho caso, Wilson Joel Barboza Camizán solicitó que se declare la nulidad de la resolución judicial que había declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra suya, así como de su respectiva resolución confirmatoria, en el marco del proceso que se le seguía por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita.

  3. En suma, la Sala Primera advirtió que la judicatura a efectos de imponer la prisión preventiva había valorado en contra del demandante que en anteriores oportunidades había eludido la acción de la justicia pasando a la clandestinidad frente a resoluciones de prisión preventiva en su contra. Y es que, en efecto, el juzgado demandado había dictado en un primer momento la medida de prisión preventiva contra el beneficiario el 1 de junio de 2016, pero esta fue declarada nula por la Sala Penal revisora. Luego, nuevamente el juzgado, con fecha 31 de enero de 2017, dictó prisión preventiva en su contra, que fue confirmada por la Sala Penal revisora, pero en la vía de un anterior proceso de habeas corpus fue declarada nula con fecha 25 de abril de 2018.

  4. En la STC 02918-2022-PHC se tenía que analizar la tercera prisión preventiva. Ante lo cual, la Sala Primera señaló que:

17. Ciertamente el artículo 269.4 del Código Procesal Penal permite para efectos de valorar el peligro de fuga el “… comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. No obstante, ello no puede ser entendido en el sentido de que constituya un argumento válido para sustentar el peligro procesal el haber evitado su detención mientras estaba vigente un mandato de detención que a la postre iba a ser anulado.

  1. Es decir, la Sala Primera estableció que su fuga ante las dos resoluciones de prisión preventiva previas, no podían ser tomadas en cuenta como elemento para acreditar su riesgo procesal y dictar la tercera prisión preventiva, toda vez que, en ambas ocasiones, esas resoluciones fueron declaradas nulas. Ciertamente, es un buen criterio que debe sostenerse de manera uniforme y que en este caso se sigue dicha decisión aprobada por unanimidad por el citado colegiado (Hernández, Pacheco, y Monteagudo), ya que se trata de preservar en la máxima amplitud posible, el derecho fundamental a la libertad individual.

  2. En suma, no constituye un argumento válido para sustentar el peligro procesal, el haber incumplido las reglas de conducta mientras estaba vigente una condena efectiva anulada con posterioridad por la Corte Suprema.

§6. DECISORIO

  1. Por todo lo expuesto, expreso mi voto a favor de la ponencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus en los términos de su parte resolutiva.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un voto singular por las siguientes razones:

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos; y (ii) la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que confirmó la Resolución 8 (37). En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado demandado emita una nueva resolución por la que se le devuelva la calidad de investigado con mandato de comparecencia.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

Sobre la exigencia de una motivación cualificada para el dictado de la prisión preventiva

  1. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú prevé que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por tal razón, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, ya que es una tarea que incumbe al juez penal. Su competencia, más bien, le permite verificar que la medida cautelar se encuentre debidamente motivada,, en consonancia con los fines y el carácter excepcional de esta institución38. Asimismo, ha indicado, entre otros aspectos, que es esa motivación sea “reforzada” cuando se analice el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la prisión preventiva, en caso sea admitida: sólo así será válida, constitucional y convencional. Por tanto, este deber especial al que están sujetos los jueces se debe cumplir especialmente en dos momentos: i) al dictar la prisión preventiva y ii) al establecer la duración de la prisión preventiva39.

  3. Bajo este marco teórico, a continuación, analizaré las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, a fin de determinar si se encuentran debidamente motivadas o no.

Sobre la Resolución 8 de fecha 3 de junio de 2025

  1. Respecto de la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declara infundada la solicitud de variación de la prisión preventiva presentada por el recurrente se advierte, en primer lugar, que el referido juzgado determinó que el imputado Cerrón Rojas, a través de la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 202540, incumplió todas las reglas de conducta impuestas en su contra, a saber: a) la prohibición de no ausentarse de la localidad en el que reside sin autorización del juzgado; b) comparecer cada treinta días al registro de Control Biométrico; c) dar cuenta de sus actividades, cada treinta días a través de medio virtual Google Hangouts Meet; y d) concurrir ante la autoridad fiscal y judicial cuando sea citado41. El órgano jurisdiccional demandado, a partir de estos incumplimientos, varió la medida de comparecencia inicialmente y le impuso la prisión preventiva, que es objeto de la presente controversia.

  2. Al respecto, llama la atención el incumplimiento de la regla de conducta “c”, referida a dar cuenta de sus actividades a través de medio virtual Google Hangouts Meet. En ese extremo, la cuestionada resolución indica lo siguiente:

(…) 2) La inasistencia a la audiencia y la omisión de presentar el informe mensual por escrito fueron materializados por el imputado pese a que su ejecución debía realizarse de forma virtual, con ello se desvirtúa el argumento de defensa que indica que no cumplió por preferir su derecho a la libertad, empero al ser virtual la ejecución de esta regla no supone ninguna amenaza a su libertad, aún así, prefirió evadir tal deber procesal42.

  1. Esta situación, a mi entender, contrasta abiertamente, como es de público conocimiento, con la actitud mostrada por el imputado en diversas redes sociales, en las que desafía, incluso con el uso de diatribas, a las autoridades encargadas de la persecución del delito43. No cumplió con sostener reuniones de manera virtual ante las autoridades judiciales, pero sí se muestra muy activo en esa misma plataforma -y en otras- para criticarlos. Por tanto, desde una primera aproximación, pretender que se le varíe la prisión preventiva resulta totalmente incongruente.

  2. Sobre la petición del recurrente de variar la medida de prisión preventiva por la de comparecencia, la resolución cuestionada expone los argumentos que, a su entender, justifican denegar la variación de la prisión preventiva en contra del accionante, en los siguientes términos:

(…)

4.4. Estando a la razones y circunstancias que motivaron la prisión del imputado, corresponde verificar si tales circunstancias han variado a tal punto que justifica dejar sin efecto la prisión y modificar la medida por una menos gravosa

A. La emisión sobrevenida de dos sentencias en dos procesos que favorecen a la presunción de inocencia del imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas:

4.4.1. La defensa sostiene que el 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Constitucional en el proceso de habeas corpus (Exp. 00174-2024-PHC/TC) ha declarado nula la sentencia condenatoria de fecha 6 de octubre de 2023 (Caso: La Oroya), que le impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por el órgano jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Junín contra su patrocinado por la presunta comisión del delito de colusión simple y ha ordenado se emita nueva resolución en primera instancia. Y, la necesidad de preservar su derecho a la libertad por una sentencia injusta, habría ocasionado el incumplimiento de las reglas en este proceso, por el riesgo de su inminente detención y envío a un penal.

4.4.2. Agrega la defensa que, el 26 de marzo de 2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema a través de la Casación N° 3280-2023/Junín ha casado la sentencia condenatoria de fecha 6 de octubre de 2023 (caso: Aeródromo Huanca), que impuso pena privativa de la libertad efectiva por otro órgano jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Junín contra su patrocinado por la presunta comisión del delito de negociación incompatible y ha absuelto de todo cargo penal a su patrocinado. Del mismo modo, ante la necesidad de preservar su derecho a la libertad por una sentencia injusta, habría decidido incumplir las reglas en este proceso, dado al riesgo inminente de su detención injusta.

Concluye la defensa que (…) el hecho que haya incumplido las reglas de conducta en el caso de autos no fue deliberado sino motivado por las referidas condenas injustas, y habiendo variado tal circunstancia su patrocinado se encontraría dispuesto a cumplir todas las reglas de conducta tal como lo venía haciendo hasta antes del mes de octubre del año 2023.

Posición de este juzgado

(…)

4.4.5. (…) Al respecto, ese oportuno recordar al imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas que, en el Estado Democrático y Constitucional de Derecho (como es el nuestro) ningún ciudadano tiene derecho, privilegio ni está autorizado a elegir qué decisiones judiciales cumplir y qué otras decisiones no cumplir, más por lo contrario, según la Ley toda persona está obligada a acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin calificar su contenido o sus fundamentos, sin restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad penal (…) Siendo así, nada legitima ni habilita al imputado a incumplir la ejecución de mandatos judiciales por el mero juicio subjetivo a priori de su disconformidad. Por lo que, la conducta evasiva antes descrita del imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas no puede ser premiado con la variación de la medida de prisión pendiente de ejecución.

4.4.6. Finalmente, la sentencia y ejecutoria aludida del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema respectivamente, no constituyen nuevas circunstancias que favorecen la variación de la medida de prisión a una comparecencia en el caso de autos. Puesto que, si bien son decisiones jurídicas que relativizan gravemente los cargos contra el imputado al interior de dichos procesos; no obstante, en nada toca a los presupuestos de graves y fundados elementos de convicción por los delitos de organización criminal y lavado de activos arribados por este Juzgado en la Resolución 5 de fecha 25 de noviembre de 2022 (Incidente 23); tampoco afecta ni relativiza el peligrosismo procesal que representa el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas para el proceso de autos, tal como ha sido expuesto en la Resolución 4 de fecha 18 de diciembre de 2023. Muestra de ello es que, hasta la fecha -pese al transcurso de 1 año y 5 meses- el imputado se encuentra no habido y con capacidad de burlar a las fuerzas del orden que procuran su captura.

B. El argumento referido a los informes periciales contables que desvirtuarían el presunto desbalance en los ingresos del imputado.

4.4.7. La defensa sostiene que existe el Informe 401-2022-MPFN-GG-OPERIT del periodo de evaluación contable del año 2008 al año 2021, además en el mismo periodo se habría emitido del Informe Pericial Contable 20-2021-OFIPECÓN DIVINCRI-HUANCAYO, de fecha 15 de julio del 2021 que abarca enero del 2011 a diciembre del año 2014, en el que se concluye que el imputado no tiene desbalance patrimonial; agrega que, existe otro informe técnico de la SUNAT que obra en el pedido de variación respecto del año 2020 en el que también se concluye que no existe desbalance patrimonial.

(…)

Posición de este juzgado

4.4.9. En efecto, tal como señala el señor Fiscal, los informes contables a que hace mención la defensa del imputado ya fueron materia de debate y análisis por parte de este Juzgado Nacional en la oportunidad de la revisión del requerimiento fiscal de prisión preventiva, en el que si bien se desestimó la prisión de Vladimir Roy Cerrón Rojas, no obstante, no fue por ausencia de graves y fundados elementos de convicción, sino, por ausencia de riesgo procesal de fuga; presupuesto que, con la conducta evasiva del imputado se ha desvirtuado con lo expresado en la Resolución 4 del 18 de diciembre de 2023.

(…)

4.4.11. Con lo que, la tesis del señor Fiscal es de recibo, esto es, la defensa vuelve a someter a debate elementos de convicción ya examinados, lo que según la jurisprudencia aludida (Recurso de Apelación 194-2022-Cañete) no es materia de examen en las incidencias de variación ni de cese de prisión preventiva. Por lo que, ha de ser desestimada la solicitud en este extremo.

4.4.12. Y, con relación a la fiscalización efectuada por la SUNAT, cuyos documentos obran de folio 265 a 329 de autos; no obstante, de su contenido se aprecia que se trata de la fiscalización ordinaria de los ingresos del imputado únicamente del año 2000, lo que no coincide con el periodo de investigación en este proceso, según el ente fiscal se investiga por lavado de activos al imputado desde el año 2008 hasta el año 2021. Por lo que, carece de objeto su examen como nuevo dato con entidad de relativizar el primer presupuesto de prisión, basado en otros datos que no es tocado ni desvirtuado con la fiscalización tributaria del año 2020.

C. Sobre la denuncia de inexistencia de elementos de convicción con entidad de graves y fundados que vinculan al imputado con los delitos de organización criminal y lavado de activos.

4.4.13. Sobre este punto, la defensa del imputado reclama al señor Fiscal que acredite la existencia y/o persistencia de elementos de convicción que informen que respecto a su patrocinado hay graves y fundados elementos de convicción que justifiquen la vigencia de la medida de prisión preventiva, según su posición con los nuevos elementos de convicción que apareja a su solicitud se desvanece la presunta virtualidad del vínculo de su patrocinado con actos de lavado de activos.

(…)

Posición de este juzgado

4.4.15. Si bien la flexibilización de cualquiera de los cinco presupuestos que legitiman la prisión preventiva concreta la variación de la medida por el principio de la provisionalidad, no obstante, quien alega el decaimiento de alguno de dichos presupuestos está en la posición de acreditar el mismo; empero, en este caso la defensa del imputado solo alude tal contingencia, sin aportar dato alguno que verifique la relativización de alguno de los presupuestos de prisión. En concreto, señala que respecto a su patrocinado la fiscalía no ha acopiado nuevos datos de convicción que lo vinculan con los delitos de organización criminal y lavado de activos y denuncia de falta de actividad en la investigación en estos últimos años.

4.4.16. Efectuado el examen de los recaudos que obran en autos, se aprecia que, contrario a lo que señala la defensa, el Ministerio Público continúa con su deber de investigación respecto al imputado, muestra de ello son las trece actas de inconcurrencia del imputado a las diligencias programadas por el Ministerio Público durante los años 2024 y 2025, aunque la defensa en su absolución indica que desde el 13 de octubre de 2023 ha solicitado al ente fiscal participar en todas las diligencias sin la presencia de su patrocinado, no obstante, como refiere en audiencia el Fiscal y como queda escrito en la Resolución 4 del 18 de diciembre de 2023, hay diligencias que requieren de la presencia del imputado para actos concretos de reconocimiento de escritura, documento, voz, imagen, equipos, etc., lo que no puede ser suplido por la defensa.

(…)

4.4.18. Si hubiera duda sobre el nivel de vinculación del imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas con los hechos atribuidos por los delitos de organización criminal y lavado de activos, dicho presupuesto material de prisión preventiva ha sido superado desde la dación de la Resolución 5 de fecha 25 de noviembre de 2022, la misma que fue confirmada por la Sala de Apelaciones, en el que -con claridad- se expuso que hay graves y fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con ambos delitos. Y, si se desestimó la prisión fue por la ausencia de peligro procesal, supuesto que a la fecha queda desvirtuada con la conducta procesal evasiva del imputado desde el mes de octubre del año 2023.

(…)

4.4.20. Finalmente, estando a las razones expuestas en los autos, corresponde desestimar la solicitud de variación de la medida de prisión preventiva por la de comparecencia simple, al verificar que las circunstancias que motivaron la medida de prisión no han variado a favor del imputado, sino, el peligro procesal afirmando como riesgo concreto y razón determinante de la medida, se mantiene vigente a la fecha ante la condición de no habido del imputado, el mismo que genera serios inconvenientes en el avance de la investigación fiscal contra el imputado.

  1. Al respecto, de la argumentación expresada por el juzgado demandado, se advierte que existe una suficiente motivación para rechazar la solicitud del recurrente, al indicar lo siguiente: a) no existe derecho alguno que permita incumplir resoluciones judiciales dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como el nuestro; b) la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema no influyen en la imputación que tiene el recurrente por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y organización criminal y tampoco enerva la existencia del peligro procesal mostrado; c) los informes presentados que establecen que el recurrente no presenta desbalance patrimonial ya fueron materia de debate cuando se desestimó en una primera oportunidad el requerimiento de prisión preventiva contra el accionante, además de que la fiscalización realizada por la SUNAT se refiere únicamente al año 2020 y no al periodo vinculado con el presunto lavado de activos realizado por el accionante, que data del 2008 al 2021; d) existen graves y fundados elementos que vinculan al actor con los hechos materia de investigación: y d) es el recurrente quien tiene que presentar nuevos hechos que permitan variar la prisión preventiva impuesta y no la fiscalía, además de que hay diversas diligencias que no se pueden realizar porque requieren de su presencia.

Sobre la Resolución 3 de fecha 4 de julio de 2025

  1. En lo que se refiere a la Resolución 3 de fecha 4 de julio de 2025, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, los argumentos para confirman la denegatoria de la variación de la prisión preventiva solicitada por el recurrente son los siguientes:

De los agravios formulados por la defensa técnica de Vladimir Roy Cerrón Rojas

7.11 En el presente caso, respecto al primer agravio, la defensa técnica alega la errónea interpretación del derecho fundamental de libertad personal en la posición de protección contra la privación ilegal o arbitraria y el derecho de desobediencia civil de carácter individual, bajo la consideración de que la Resolución N.º 08 del 03 de junio del 2025 emitida por el a quo no habría atendido a que el incumplimiento de reglas de conducta se han dado como consecuencia de que trató de evitar perjuicio en su libertad ante decisiones arbitrarias.

7.12 En esa línea, afirma a que el a quo no habría valorado correctamente la existencia de la sentencia 90/2025 del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 01513-2024-PHC/TC Lima, mediante la que se declaró nula la Sentencia N.º 041-2019-5JUP/CSJJU contenida en la Resolución 15, de fecha 05 de agosto del 2019, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, y nula la Resolución N.º 47 emitida por la Sala de Apelaciones de Huancayo mediante Sentencia de Vista 091-2019-SPAT de fecha 18 de octubre del 2019, que la confirmó. Asimismo, no se habría valorado correctamente la ejecutoria suprema de fecha 26 de marzo del año 2025, emitida en el Recurso de Casación N.º 32802023/JUNÍN de la Corte Suprema, que revocó la sentencia de primera instancia por el delito de colusión contra Vladimir Roy Cerrón Rojas y lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra. Sobre ello, el Fiscal Superior responde que la desobediencia sobre resoluciones judiciales por considerarlas injustas no puede ser abarcado por el derecho a la desobediencia civil o resistencia a la opresión.

7.13 Frente a ello, esta Sala Superior evalúa lo referido por la defensa técnica sobre lo que considera como derecho fundamental de libertad personal en la posición de protección contra la privación ilegal o arbitraria y el derecho de desobediencia civil de carácter individual. Para tal análisis es necesario recurrir, conforme la misma defensa técnica ha hecho alusión, a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano para observar la existencia de un derecho a la opresión. En efecto, el artículo 2° de este estatuto internacional menciona que “la finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”.

7.14 No obstante, si bien es cierto se verifica que en este estatuto se alude a un derecho a resistencia a la opresión, lo referido a esta proclama se relaciona con la facultad de la sociedad de responder a las arbitrariedades por parte del Estado. No está vinculado, como se pretende interpretar, a la facultad de las personas de desobedecer -de motu propio- las decisiones arribadas por órganos jurisdiccionales. Así pues, este es un derecho genérico que no puede ser aplicado de manera individual para considerar que una persona por voluntad propia puede desobedecer una resolución judicial que considera arbitraria, pues para ello el ordenamiento jurídico ha establecido sus propios mecanismos intra proceso y extra proceso.

7.15 La defensa técnica, en su oralización, también hace referencia a la Observación N.º 35 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a partir del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para señalar que en efecto existe el derecho a la protección frente a privaciones ilegales arbitrarias de la libertad física. Analizando este dispositivo, se observa que la consideración general 12 precisa que “una detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria. El concepto de "arbitrariedad" no debe equipararse con el de "contrario a la ley", sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”.

7.16 En el referido estatuto, en las consideraciones generales 16 y 17 se menciona ejemplos de detenciones arbitrarias, en los que figuran reclusión sin acusación, toma de rehenes, detenciones para exigir sobornos o detenciones por ejercicio de derechos como la libertad de opinión o asociación, así como detención o reclusión por motivos discriminatorios. Se desprende de este dispositivo normativo la mención de la protección frente a detenciones o reclusiones arbitrarias cometidas; sin embargo, no abarca una protección contra resoluciones judiciales emitidas mediante el cause (sic) legal y constitucionalmente instaurado, gozándose de presunción de legalidad y legitimidad. Por ello, concluimos que la norma no se dirige a dar facultad a una persona que se encuentre inconforme con una decisión judicial a desobedecerla.

7.17 En tal sentido, en el caso en concreto la conducta de Vladimir Roy Cerrón Rojas no puede encajarse dentro de estas referencias normativas para asumir que se trató de una protección sobre su libertad ante decisiones arbitrarias, justamente porque en los referidos casos se dieron mediante procedimiento legales por un respectivo órgano jurisdiccional, siendo que, como producto de los procedimiento legales intra proceso se emitió la Casación N.º 3280-2023/JUNÍN de la Corte Suprema, en la cual se le revocó la sentencia de primera instancia por el delito de colusión simple (ilícito penal en donde no es parte del tipo objetivo el perjuicio patrimonial, menos incremento patrimonial del investigado). Y, en procedimiento extra proceso, se obtuvo sentencia 90/2025 del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 01513-2024PHC/TC Lima, en la que se declaró nula la sentencia expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo especializado en delitos de corrupción de funcionarios, que condenó del investigado Cerrón Rojas y se dispuso un nuevo juicio oral. En ambos casos, se utilizaron mecanismos legales intra proceso y extra proceso que permitieron dar la razón a la defensa del investigado, por ello mal puede ahora invocar una desobediencia a un mandato jurisdiccional, para cuestionar una medida provisional de prisión preventiva como la dictada en el presente proceso.

7.18 Por otro lado, en el presente caso la libertad de tránsito del investigado Cerrón Rojas fue limitada por la medida coercitiva personal de prisión preventiva al haberse constatado en su oportunidad que concurrían los tres requisitos materiales (elementos de convicción graves y fuertes de los delitos de organización criminal y lavado de activos, pena probable mayor de cinco años y peligro procesal de fuga consumado); asimismo, se verificó la proporcionalidad de la referida medida, todo ello conforme se aprecia de la Resolución N.° 2, de fecha 15 de enero de 2024, emitida por este Superior Colegiado.

7.19 Asimismo, en aquella oportunidad se revocó la comparecencia restringida por el incumplimiento de cuatro reglas de conducta que no solo incrementaron el peligro de fuga sino que se acreditaron la existencia de una fuga consumada del investigado, siendo estas reglas incumplidas las siguientes: a) obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, ni viajar al exterior sin autorización judicial; b) comparecer cada treinta días al registro de control biométrico en forma presencial; c) dar cuenta por escrito y en forma virtual de sus actividades cada treinta días; y, d) concurrir ante la autoridad fiscal y judicial cuando sea citado. Así pues, se observa que en el caso que nos convoca (fuga consumada e incumplimiento de regla de conducta) no es subsumible en alguno de los ejemplos mencionados por la Observación N.º 35 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, razones por las cuales estos argumentos de la defensa deben desestimarse.

7.20 La defensa técnica en su oralización también invoca el denominado derecho de objeción de conciencia, mediante el cual justifica que el incumplimiento a lo establecido por este Superior Tribunal, esto es la medida coercitiva personal de prisión preventiva por incumplimiento de reglas de conducta y fuga consumada, se habría dado como consecuencia de considerar que los mandatos de las resoluciones judiciales, eran injustos y manifiestamente arbitrarios (…)

7.21 Si bien este derecho ha sido reconocido, no se subsume dentro de lo solicitado por la defensa técnica, en tanto el deber jurídico impuesto a Vladimir Roy Cerrón Rojas se trataba de resoluciones que declaraban su culpabilidad penal por determinados hechos delictivos, siendo una obligación que no podía desobedecer por tratarse de infracciones graves a normas penales. No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades, máxime si se verifica que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que se le absolvió del delito de colusión simple y más de seis meses desde que se anula la condena emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, en ambos procesos contaban con órdenes de captura que desde marzo del año en curso no subsisten, por lo que la conducta del investigado Cerrón Rojas de resistir los mandatos judiciales solo estaría vigente respecto de esta medida coercitiva personal de prisión preventiva que este Superior Colegiado en su momento confirmó, al no cumplir con las reglas de conducta impuestas en este proceso.

7.22 Esto no quiere decir que el Estado le imponga el deber de estar de acuerdo con las resoluciones. Por el contrario, la Constitución Política del Perú en su artículo 139° establece el derecho a la pluralidad de instancia, la cual se puede desplegar cuando los afectados consideren que se han emitido resoluciones injustas a efectos de poder ser observadas por un ente revisor. Es decir, se tiene regulación legal que flanquean de derechos a las personas para acceder a recursos con los que pueda ventilar los asuntos en los que no esté de acuerdo porque se habrían afectado sus intereses.

7.23 En tal sentido, la objeción de conciencia no es aplicable a los casos en los que se emitan resoluciones judiciales que se encuentren relacionados con el deber de comparecer, colaborar u obedecer a las órdenes impuestas por el respectivo órgano jurisdiccional. Caso contrario, se caería en la consecuencia ilógica de que la voluntad de las personas investigadas o sentenciadas pesará más que la fuerza de coacción con que ostenta la administración de justicia para hacer cumplir las resoluciones judiciales.

7.24 Por lo tanto, analizando este extremo de su petición, este Superior Colegiado no encuentra error de interpretación del derecho fundamental de libertad personal en la posición de protección contra la privación ilegal o arbitraria y el derecho de desobediencia civil de carácter individual en el que haya incurrido la resolución apelada, debiendo desestimarse este agravio.

7.25 En lo referente al segundo agravio, en el sentido que la resolución impugnada no habría valorado adecuadamente el Informe Pericial N.º 4012022-MP-FN-GG-OPERIT-CONFORT de fecha 27 de octubre-de 2022 en relación con una fiscalización ordinaria de ingresos efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que acreditaría que no tendría desbalance patrimonial, considerando que esta fiscalización se realizó para el año 2020. Sobre esto, el fiscal superior menciona que el referido informe ya habría sido analizado previamente y no podría ser alegado nuevamente en sede de apelación.

7.26 Sobre lo señalado, este Superior Colegiado verifica que efectivamente los referidos argumentos han sido revisados al momento de oponerse al requerimiento de la prisión preventiva, donde se desestimó la prisión preventiva contra Vladimir Roy Cerrón Rojas por ausencia de riesgo procesal de fuga, lo cual luego fue desvirtuado por Resolución N.º 4 del 18 de diciembre del 2023. Por ello, se observa que la defensa somete nuevamente a debate elementos de convicción previamente examinados, no siendo ello factible en una solicitud de variación de medida coercitiva de prisión preventiva, como el presente caso. Se observa, por tanto, una correcta y suficiente fundamentación en la resolución impugnada, debiendo desestimarse este agravio.

7.27 En cuanto al tercer agravio, referido que en la impugnada no se tomó en cuenta la existencia de la Resolución N.º 43 del 10 de octubre del 2022 y que fue confirmada a nivel de la Primera Sala de Apelaciones de Huancayo el 04 de abril del 2025, mediante las cuales se sobresee de la imputación por el delito de lavado de activos, teniendo condición de firme. Así como el requerimiento de sobreseimiento hecho por el Cuarto Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo solicitado para el archivo definitivo de la investigación por presuntos hechos de lavado de activos y otros, sin existir resolución firme.

7.28 Respecto de la Resolución N.º 43 del 10 de octubre del 2022 se investigó hechos relacionados sobre presuntos actos de negociación incompatible, los mismos que no tienen una relación directa ni con los graves y fuertes elementos de convicción de los delitos de organización criminal y lavado de activos, menos con el peligrosismo procesal de la presente medida, por lo que resulta ineficaz para desvirtuar alguno de los presupuestos materiales de la prisión preventiva.

7.29 En cuanto al requerimiento de sobreseimiento presentado por el Cuarto Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo para investigaciones por lavado de activos, al carecer de pronunciamiento judicial firma que declare fundada la referida solicitud, no puede tomarse en cuenta como un contraindicio fuerte que reduzca el primer y tercer presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva. Por estas consideraciones este extremo del recurso impugnatorio también debe desestimarse.

7.30 Aunado a estas consideraciones, incidimos en que la defensa técnica no ha rebatido los argumentos de los incumplimientos realizados a las reglas de conducta, sino que solamente los ha tratado de justificar por un supuesto uso legítimo de un derecho a oponerse a resoluciones judiciales, sobre el que se ha expuesto las razones de su inoperancia en el presente caso. Y más allá de los pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema que lo favorecen en hechos ajenos a este proceso, no ha controvertido con elementos de convicción nuevos que contradigan el análisis inicial que fundamentó la imposición de la medida de prisión preventiva. Ello se evidencia incluso que el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas sigue aún a la fecha sin ubicación conocida, pese a que las órdenes de captura por los otros dos procesos han sido anuladas, lo que demuestra su resistencia voluntaria a aceptar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales del país.

7.32 Por tanto, no se ha lesionado el debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, debiéndose confirmar la resolución venida en grado. Toda vez que, la recurrida ha sido emitida de acuerdo a los parámetros del debido proceso, pues en el presente caso se mantienen los presupuestos materiales de la prisión preventiva, y además la medida resulta ser proporcional, por cuanto es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, toda vez que no existe otra medida coercitiva menos intensa para sujetar al investigado con el presente proceso, así como la reiterada renuencia del investigado para el cumplimiento de las disposiciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, y los más de 15 meses en los cuales no puede ser ubicado el referido investigado para que cumpla con la medida coercitiva personal de prisión preventiva; en consecuencia, la decisión no puede ser otra que desestimar los agravios y, por tanto, confirmar la venida en grado en todos sus extremos.

  1. En suma, se advierte que la sala superior demandada ha expuesto las razones de hecho y de derecho para confirmar la resolución venida en grado, y que se refieren básicamente a lo siguiente: a) no existe un derecho a incumplir resoluciones judiciales de manera individual y muchos menos están sustentadas en el derecho a la resistencia de la opresión y a la objeción de conciencia, como expuso el abogado del recurrente; b) se ha alegado hechos vinculados a la inexistencia de un desbalance patrimonial que ya han sido valorados anteriormente, por lo que no se tratan de nuevos hechos; c) la Resolución 43 alude a hechos vinculados con el delito de negociación incompatible y no se vinculan con los hechos por los que el recurrente viene siendo investigado por los delitos de lavado de activos y organización criminal y menos con el peligro procesal mostrado. Asimismo, el requerimiento de sobreseimiento por el delito de lavado de activos no tiene pronunciamiento judicial, por lo que no constituye un contraindicio fuerte; y d) no se han acreditado nuevos elementos de convicción que permitan decaer la medida de prisión preventiva dictada.

  2. Considero, entonces, que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, al expresar de manera coherente y uniforme los argumentos que rechazan la variación de la medida de prisión preventiva impuesta al recurrente por la de comparecencia. Llama la atención, además, que la defensa del recurrente haya planteado en la sede del Tribunal Constitucional, una argumentación basada en las objeciones que habían sido ya absueltas en segunda instancia, en lo que se refiere a la presunta existencia de un derecho a la resistencia. Al respecto, queda claro que no es materia de la justicia constitucional el reexamen de lo decidido por la justicia ordinaria.

  3. Asimismo, como se ha podido advertir, los argumentos para descartar la solicitud del recurrente no sólo se sustentan en el presunto derecho a la resistencia contra las resoluciones judiciales arbitrarias alegados, sino también a otros aspectos de vital importancia, como es la inexistencia de nuevos hechos que permitan contradecir la imputación sustentada contra el accionante, o la falta de realización de diligencias y actuaciones probatorias ocurridas por su evasión a la justicia.

Sobre una nueva solicitud para variar la prisión preventiva presentada durante la tramitación del presente hábeas corpus

  1. Finalmente, y sin perjuicio de lo antes señalado, advierto que el recurrente, luego de la interposición del presente hábeas corpus (iniciado con fecha 12 de julio de 2025), solicitó nuevamente con fecha 28 de octubre de 2025 la variación del mandato de prisión preventiva por la medida de comparecencia en el mismo proceso penal en el que se emitieron las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento (Expediente 0062-2021).

  2. Además, como es de público conocimiento, mediante Resolución 6 del 4 de diciembre de 202544, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, ha declarado nuevamente infundada la solicitud de variación de la prisión preventiva, formulada por la defensa del investigado Vladimir Roy Cerrón Rojas, y que fue confirmada mediante Resolución 4 de fecha 7 de enero de 2026, expedida por la Tercera Sala de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada45.

  3. Al respecto, se advierte entonces que el recurrente, durante la tramitación del presente hábeas corpus, ha solicitado nuevamente la variación de la medida de prisión preventiva, que fue nuevamente denegada. En ese sentido, la restricción de la libertad personal que sufre actualmente el recurrente dimana de las citadas Resolución 6 del 4 de diciembre de 2025 y su confirmatoria, la Resolución 4 de fecha 7 de enero de 2026. Y ya no de la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025 y su confirmatoria, la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que son materia de este habeas corpus.

  4. De allí que considero que el recurrente tiene expedito el derecho a cuestionar las resoluciones judiciales, actualmente vigentes, que deniegan la variación de la prisión preventiva, ya que las que se cuestionan en este proceso han perdido vigencia.

Sobre la nulidad de las resoluciones que impusieron prisión preventiva en contra del accionante

  1. Finalmente, advierto que la sentencia no sólo se pronuncia por las resoluciones que denegaron la variación de la prisión preventiva por la comparecencia restringida, que es lo que peticionó el recurrente, sino que va más allá y se expresa también por la resolución que impuso la prisión preventiva al accionante.

  2. En efecto, el tercer punto resolutivo de la sentencia declara la nulidad por conexión de la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 2023, expedida por el Sexto Juzgado de investigación Preparatoria Nacional, que varió el mandato de comparecencia por el de prisión preventiva, y su confirmatoria, mediante Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional.

  3. La justificación para declarar la nulidad de estas últimas resoluciones, conforme a la sentencia, es que el hecho de que se hayan anulado algunas condenas al accionante constituye una situación distinta a aquella que, en su momento, permitió imponer una prisión preventiva.

  4. Con el mayor respeto por la posición asumida, considero que no es posible pronunciarse sobre estas últimas resoluciones, en tanto no han sido objeto de análisis en el presente proceso constitucional. Asimismo, considero que la evaluación para determinar la prisión preventiva dictada al demandante es más compleja que analizar, únicamente, si algunas condenas impuestas en su contra fueron anuladas. Para tal efecto, se requiere en definitiva de analizar en detalle las mencionadas resoluciones, cosa que en la sentencia no se ha realizado, por lo que no apoyo en emitir un fallo extrapetita, como ha ocurrido en el presente caso, en especial, porque no se ha permitido a la parte demandada brindar sus descargos sobre este último punto, lo que vulnera el derecho de defensa.

En atención a todo lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

En ese sentido, me referiré a los siguientes puntos: i) delimitación de la controversia; ii) la naturaleza jurídica y la finalidad de la prisión preventiva; iii) los presupuestos para el dictado de una prisión preventiva; iv) consideraciones específicas sobre el peligro de fuga; v) consideraciones acerca del denominado “derecho a la resistencia a la opresión en su vertiente individual”; y, v) análisis del presente caso.

  1. Delimitación de la controversia

La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos; y (ii) la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que confirmó la Resolución 8. En consecuencia, se ordene al juzgado demandado emita una nueva resolución por la que se le devuelva la calidad de investigado con mandato de comparecencia.

Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia.

  1. La naturaleza jurídica y la finalidad de la prisión preventiva

Por lo general, los ordenamientos jurídicos suelen incorporar la figura de la prisión preventiva, la cual, si bien es empleada frecuentemente en el ámbito penal, cuenta con una importante cercanía con el derecho constitucional, ya que se vincula estrictamente con el derecho a la libertad individual y el principio de presunción de inocencia. La Corte Suprema de Justicia de la República ha definido a esta institución como una medida de coerción de carácter personal, que priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso –que éste se desarrolle regularmente en función a su meta de esclarecimiento de la verdad (ordenada averiguación de los hechos), a la necesidad de garantizar la presencia del imputado a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena (Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, fundamento jurídico 1).

Se trata, según puede advertirse, de una medida cautelar al interior del proceso penal. Ciertamente, se trata de una severa restricción del derecho a la libertad individual, ya que esta decisión se adopta respecto de una persona cuya responsabilidad penal aun no ha sido definitivamente acreditada. Es por que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que

la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva (Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 69).

De manera similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que estas privaciones de la libertad deben considerar los siguientes elementos: el objeto y finalidad de la restricción; la situación específica de la persona involucrada y las circunstancias que condujeron a la detención; y, del mismo modo, la duración de esta medida (Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Vasileva vs. Dinamarca. Sentencia de 25 de septiembre de 2003, párr. 38).

Por otro lado, es posible afirmar que la finalidad de esta medida consiste en

garantizar el proceso en sus fines característicos así como el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse, para mantener, de esta forma, la indemnidad del proceso a través de la conservación de los medios de prueba. Se trata de precaver los riesgos de fuga y de obstrucción probatoria, los cuales, incuestionablemente, conspiran contra el legítimo propósito de realizar debidamente el proceso penal, como inexorable vía del ejerccicio del ius puniendi” (Neyra, José. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Lima, Año 2015, p. 160).

La particular naturaleza de esta institución ha generado que exista un importante debate en relación con los principios que deben orientar su adopción. En ese sentido, se ha señalado que su dictado por parte de los jueces debe observar lo siguiente: i) debe ser una medida excepcional, es decir, que una persona tiene que ser juzgada, en principio, en libertad, y solo por vía de excepción puede ser privada de ella; ii) debe garantizar la legalidad, lo cual implica que una medida de esta naturaleza solo pueda ser adoptada en el marco de los supuestos habilitados por la ley; iii) debe ser necesaria, en el sentido que se trate de la única medida que pueda asegurar el desarrollo y cumplimiento de los fines del proceso; iv) debe ser una medida proporcional, ya que debe existir una relación entre la medida cautelar y el fin perseguido, por lo que la restricción de la libertad personal no resulte exagerada frente a las ventajas que se obtienen de dicha limitación; y, finalmente, v) debe ser razonable, lo cual implica que la restricción de la libertad solo debe mantenerse vigente en tanto ella sea indispensable en el marco del proceso (Cfr. CIDH. Guía Práctica para reducir la prisión preventiva. Informe de 3 de julio de 2017, pág. 10).

Pese a que se trata de una medida que cuenta con diversos presupuestos para su adopción en el ámbito del derecho comparado, lo cierto es que, en el caso peruano, su aplicación suele efectuarse en dos escenarios: cuando se acredite el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización de la actividad probatoria.

Ciertamente, es la justicia penal la primera convocada a la resolución de requerimientos relacionados a la posible adopción de una medida de prisión preventiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado, en constante jurisprudencia, que no le corresponde reabrir debates de carácter probatorio y revisar el juicio de peligrosismo procesal efectuado por los órganos jurisdiccionales penales, ya que ello excede los límites de competencia del proceso constitucional de habeas corpus (STC 01721-2025-HC, fundamento 3). En similar sentido, también ha señalado que no es labor de la justicia constitucional cuestionar aspectos como la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas en relación con los elementos de convicción, así como el criterio de los jueces aplicado al caso concreto (STC 02580-2023-HC, fundamento 5). En todo caso, es cierto que ello no elimina, en absoluto, la posibilidad de la revisión constitucional de la motivación de las decisiones judiciales. Así, se ha señalado que

[l]a justicia constitucional no determina ni valora los elementos que dan lugar al peligro procesal del caso, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de la concurrencia de los presupuestos procesales que validan la imposición de medida cautelar de la libertad personal, puesto que –en lo que al caso de autos respecta– debe tenerse en cuenta que la ausencia de motivación en referencia a la obstaculización del proceso o de la eventual sustracción del actor al proceso convertiría a la imposición de la medida cautelar de la libertad personal (llámese prisión preventiva o mandato de detención provisional) en arbitraria y, por tanto, vulneratoria de lo establecido por la Constitución (STC 01555-2012-HC, fundamento 6).

Ahora bien, estos presupuestos procesales han sido objeto de interpretaciones y precisiones por parte de los órganos jurisdiccionales encargados de su implementación. Por ello, y al tratarse de una cuestión central para dilucidar la presente controversia, se efectuarán, en el siguiente apartado, diversas reflexiones sobre el alcance de dichos conceptos, ya que ello resultará fundamental para examinar si es que la prisión preventiva dictada en el presente caso resultó válida desde el punto de vista constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto, deseo enfatizar que, al no ser objeto de cuestionamiento lo relativo a los presupuestos formales de la prisión preventiva, me referiré, en lo sucesivo, solo a los que son de carácter material, pues estos han sido los controvertidos en el presente habeas corpus.

  1. Los presupuestos materiales para el dictado de una prisión preventiva

El artículo 268 del Código Procesal Penal reconoce, como presupuestos materiales, los siguientes:

a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y,c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). En razón a la peligrosidad criminal, acredite el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en los casos que el imputado sea vinculado como autor o partícipe en los delitos tipificados en los artículos 108-C, 108-D, 152, 189 y 200 del Código Penal, Decreto Legislativo 635.

De este modo, los órganos de justicia suelen examinar si es que existe un posible peligro de fuga o si se presenta alguna clase de obstaculización para el desarrollo del proceso. En cuanto a este último presupuesto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que

se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique (STC 01555-2012-HC, fundamento 6).

Es importante señalar que el juez debe analizar, en cada caso, las características y circunstancias concurrentes, ya que no toda persona se encuentra en la misma posición o situación real de entorpecer el desarrollo de la actividad probatoria, lo cual no es sino impedir la averiguación de las fuentes de prueba. Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que

[l]as circunstancias relevantes para el análisis de la disposición material del imputado para acceder a las fuentes y medios de investigación y ocultarlos, destruirlos y manipularlos, indican cierto grado de conexión entre el propio imputado y el objeto a proteger. Dicha conexión puede expresarse por la posición laboral del sujeto, la complejidad en la realización del hecho atribuido, su situación social o familiar, o sus conexiones con otros países o lugares del territorio nacional, si se advierte que en ellos puede hallarse la concreta fuente de prueba (Corte Suprema de Justicia de la República. Circular sobre Prisión Preventiva. Resolucion Administrativa Nº 325-2011-P-PJ, fundamento tercero).

Ahora bien, en relación con el presente caso, los argumentos vertidos en el escrito de la demanda se relacionan, principalmente, con la supuesta falta de concurrencia de elementos que permitan acreditar el peligro de fuga. En efecto, el recurrente señala que, en la medida en que en la doctrina jurisprudencial vinculante se habría reconocido la posibilidad de que un procesado decida tomar sus precauciones ante un mandato de prisión en su contra, y sin que ello pueda ser considerado como peligro de fuga, las autoridades jurisdiccionales emplazadas han motivado arbitrariamente su decisión de no variar la medida de prisión preventiva impuesta. Por ello, estimo que corresponde desarrollar, en el siguiente apartado y de forma autónoma, algunas consideraciones sobre el peligro de fuga.

  1. Consideraciones específicas sobre el peligro de fuga

Como se ha señalado, he decidido desarrollar, en otro apartado, el análisis relativo al “peligro de fuga”, ya que ello resultará fundamental para evaluar la validez constitucional de la prisión preventiva dictada en el presente caso. En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que este presupuesto se determina

a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso (STC 01555-2012-HC, fundamento 6).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que, para determinar la concurrencia de este presupuesto, se deben analizar

las circunstancias que resulten útiles para inferir la aptitud del sujeto para provocar su ausencia -riesgo que por antonomasia persigue atajarse en la prisión preventiva- están en función a las mayores o menores posibilidades de control sobre su paradero. Entre aquellas se tiene la salud del individuo, que influye mucho -en uno o en otro sentido- en la capacidad material de huida; así como la situación familiar o social del sujeto, para advertir la posibilidad que algún familiar o amigo supla o complemente la disposición material del sujeto pasivo del proceso; la inminencia de celebración del juicio oral, especialmente en los supuestos en que proceda iniciar o formalizar un enjuiciamiento acelerado o inminente -se trata, como abona la experiencia, de un elemento ambivalente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, por lo que el Juez ha de concretar las circunstancias específicas que abonan o no a la fuga del imputado-. Otras circunstancias que permiten deducir con rigor una disposición cualificada del sujeto a poner en riesgo el proceso mediante su ausencia injustificada, pueden ser: la existencia de conexiones del individuo con otros lugares del país o del extranjero, la pertenencia del encausado a una organización o banda delictiva, la complejidad en la realización del hecho atribuido, las especialidades formativas que quepa apreciar en el procesado, o incluso en su situación laboral (Corte Suprema de Justicia de la República. Circular sobre Prisión Preventiva. Resolución Administrativa Nº 325-2011-P-PJ, fundamento tercero).

En buena cuenta, es posible sostener que este peligro se vincula con la existencia de un riesgo real y suficiente relativo a que el imputado se ausentará de las actuaciones del proceso penal. De este modo, su decisión voluntaria evita su identificación y posterior concurrencia, lo cual, evidentemente, afecta el adecuado desarrollo del proceso, con lo que también puede frustrarse la posibilidad de, si se da el caso, ejecutar la condena impuesta.

Estimo importante recordar que la presencia del imputado en el proceso penal no solo resulta elemental para la adopción de una decisión final sobre su situación jurídica -y, con ello, que se garantice la finalidad propia de estos procesos-, sino que también tiene un especial impacto en las víctimas o agraviados del hecho punible, ya que su no concurrencia puede generar, en determinados casos, escenarios de impunidad. Ciertamente, desde el ámbito del derecho penal, existe una particular preocupación por la situación del imputado frente al Estado; sin embargo, en el seno de un Estado Constitucional, tampoco puede perderse de vista que existen potenciales víctimas que, frente a la no concurrencia del procesado, no obtengan la justicia que buscaron en los tribunales. Como ha señalado la Corte Constitucional de Colombia, el análisis del peligro de fuga para el dictado de una prisión preventiva permite garantizar el derecho de las víctimas a la justicia, la cual no sería satisfecha con un victimario prófugo (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-278/25, fundamento 255).

Ahora bien, como ya se ha señalado, la prisión preventiva es una de las medidas más severas en cualquier ordenamiento jurídico, ya que supone la restricción temporal de la libertad de una persona cuya responsabilidad aún no ha sido acreditada en un juicio oral. Es por ello que la evaluación de los presupuestos para su dictado debe ser particularmente prolija, y no debe reducirse a un simple análisis de probabilidad, sino que se debe comprobar, con una suficiente cantidad de elementos, que el imputado cuenta con los medios suficientes para perpetrar la fuga (cfr. Nieva, Jordi. Derecho Procesal III. Proceso Penal. Madrid, Año 2017, p. 286).

Estimo importante recordar que la referencia a la perturbación de la actividad probatoria o la determinación de la existencia de un peligro de fuga no cuentan con supuestos específicos y delimitados en la normativa procesal penal. Esto supone que, lejos de estar ante una evaluación de escenarios rígidos y tasados, la autoridad judicial cuenta con un importante margen de lectura para interpretar si ciertos hechos o conductas vinculadas con el imputado pueden representar un peligro para el adecuado desarrollo del proceso.

En el presente caso, precisamente el escenario que es objeto de discusión respecto de la existencia del peligro de fuga se vincula con la posibilidad que una persona sobre la cual se ha dictado una sentencia condenatoria pueda, bajo el argumento que se trata de una sentencia arbitraria, ponerse a buen recaudo, y, del mismo modo, no se pueda dictar sobre ella un mandato de prisión preventiva en el seno de otro proceso penal. Ahora bien, en el trámite del referido proceso, así como en el presente habeas corpus, la defensa técnica del recurrente ha señalado que el beneficiario, en virtud del derecho a la resistencia en su vertiente individual, contaba con la posibilidad de no acatar un fallo judicial que, a su entender era arbitrario y que no se encontraba motivado. Por ello, en el siguiente apartado, me referiré a este argumento en particular.

  1. El denominado “derecho a la resistencia en su vertiente individual”

En el desarrollo de la audiencia pública, la parte recurrente ha invocado, de manera frecuente, el “derecho a la resistencia a la opresión en su vertiente individual”, y ello con la finalidad de justificar la decisión del beneficiario de sustraerse de la acción de la justicia frente al dictado de una sentencia condenatoria en su contra. Del mismo modo, ha precisado que el ordenamiento jurídico no debería exigir a una persona inocente o injustamente condenada que acepte ir a prisión mientras la autoridad jurisdiccional examina su situación.

En el ámbito constitucional, se ha hecho una frecuente referencia al derecho a la resistencia a la opresión. La doctrina, por ejemplo, ha destacado en numerosas oportunidades la dimensión colectiva de este derecho, la cual permite que la comunidad pueda actuar en defensa del orden constitucional y del Estado de Derecho. Ciertamente, también se ha mencionado que esta garantía cuenta con un componente individual, la cual se relaciona con que las personas físicas pueden evitar la consumación de ciertas actuaciones del poder público.

En la experiencia comparada, se han destacado escenarios como el italiano, en el que se prevé la posibilidad de efectuar una resistencia individual al excluir los delitos de “violencia, amenaza, resistencia y ultraje al funcionario público cuando éste hubiera dado origen al hecho resistente eccedendo con atti arbitran i limiti delle sue atribuzioni, lo cual se encontraba previsto en el artículo 4 del Decreto 282/1944, que modificaba el art. 337 del Código Penal italiano” (Ugartemendia, Juan. El derecho de resistencia y su constitucionalización. En: Revista de Estudios Políticos, Núm. 103, Año 1999, p. 243).

Ahora bien, esta clase de normas no habilitaban a que los ciudadanos, según su libre apreciación y discrecionalidad, pudieran seleccionar qué clase de fallos judiciales eran objeto de cumplimiento y cuáles no. En el derecho español, por ejemplo, el Tribunal Supremo ha señalado supuestos en los cuales podría activarse una facultad de ese tipo. Al respecto, se ha señalado que

[e]stas situaciones se producen cuando (las autoridades, agentes, etc.) insultan, provocan y se dirigen con actitud amenazadora contra las personas a quienes intentan imponer su mandato; cuando emplean coacciones o malos tratos no determinantes de un propio estado de defensa (STS 2.a 24-6-94); cuando se ejerce una represión para la que el funcionario o autoridad no tiene atribuciones (STS 2.a 13-11-92); o cuando el ejercicio de la función pública se impregna de excesos, abusos, extralimitaciones, ilegalidades, violencias innecesarias o actitud altanera o despectiva (STS 2.a 15-10-90). En todo caso, las extralimitaciones han de ser graves, negándose que la pérdida de la tutela penal pueda ocurrir si se trata de extralimitaciones leves (Ibídem).

Esto supone que, en los diversos ordenamientos, no cualquier conducta pueda ser susceptible de alguna posible resistencia por parte de los ciudadanos, más aun cuando se trata de decisiones judiciales. En el caso peruano, el artículo 138 dispone que la potestad de administrar justicia emana del pueblo, y se ejerce por el Poder Judicial, lo cual implica que, para nuestros constituyentes, las decisiones judiciales están en principio respaldadas por una importante cuota de legitimidad. De hecho, el Tribunal Constitucional, ha señalado, en frecuente jurisprudencia que la interpretación y aplicación del derecho ordinario es una atribución que, en principio, corresponde a las autoridades jurisdiccionales, lo cual implica que una posible intervención de la justicia constitucional sea solo de carácter excepcional.

Ahora bien, la defensa técnica del recurrente ha señalado que el derecho a evitar el cumplimiento de decisiones que se estimen como arbitrarias se encuentra respaldada, por ejemplo, en pronunciamientos de la Corte Constitucional de Colombia, entidad que ha señalado que el ejercicio del derecho de resistencia requiere exaltar, públicamente, principios de carácter constitucional, lo cual supone actuar en defensa del ordenamiento jurídico (ver, por ejemplo, la sentencia T-571/08, citada por la parte recurrente).

En todo caso, considero pertinente precisar que la referencia efectuada no debe ser entendida en el sentido de justificar que las personas naturales se encuentren habilitadas de incumplir cualquier fallo judicial que les pueda resultar adverso. Por ejemplo, en el referido caso, la Corte señala que estas insumisiones deben guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y que, por lo demás, deben traducirse en el respeto de las reglas democráticas y del principio mayoritario. Por lo demás, la invocación a principios constitucionales no se refiere a la creencia que una sentencia pueda encontrarse, desde el punto de vista del interesado, indebidamente motivada, ya que ello podría abrir paso a un sistema en que se permita ampliamente el incumplimiento de los fallos judiciales, con todas las consecuencias que ello puede significar en un Estado Constitucional.

Ciertamente, el imputado, en el desarrollo del proceso penal, se encuentra protegido por el principio constitucional de la no autoincriminación. Sin embargo, también debe considerarse que, para evitar graves perjuicios para la actuación probatoria, este tiene el deber de soportar las exigencias dictadas por la autoridad jurisdiccional (cfr. Neyra, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Idemsa, 2010, p. 516). Por lo demás, en este caso, más que cuestionarse la teoría del caso postulada por la defensa técnica, lo que es objeto de evaluación es si la persistente situación de prófugo del imputado pueda justificar que se determine que existe peligro de fuga para el dictado de una prisión preventiva.

Precisado lo anterior, corresponde analizar los hechos del presente caso

  1. Análisis del presente caso

Como ya se ha señalado, la demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos; y (ii) la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que confirmó la Resolución 8 (46). En consecuencia, se ordene al juzgado demandado emita una nueva resolución por la que se le devuelva la calidad de investigado con mandato de comparecencia.

Ahora bien, como cuestión previa, deseo precisar que, en la medida en que el pronunciamiento de la mayoría del Tribunal se ha fundamentado, en esencia, en la inexistencia del peligro de fuga del beneficiario, este será el punto que, principalmente, desarrollaré en este voto.

En efecto, de la revisión de la demanda puedo advertir que la parte recurrente argumentaba que los elementos de convicción que dieron lugar a la emisión de la comparecencia con restricciones, que fue revocada por el incumplimiento de reglas de conducta, no fueron corroborados ni surgieron nuevos elementos de convicción. Sostenía que, por el contrario, los elementos primigenios se han desvanecido, por lo que se debió modificar la medida de coerción personal dictada en su contra.

De esta manera, en la medida en que el argumento relativo a la inexistencia actual de elementos de convicción que permitan sostener la variación de la prisión preventiva no ha sido abordado en la ponencia, no me referiré a este extremo en mi voto. De hecho, como se conoce, existe en este análisis una suerte de orden secuencial. Así, para que una autoridad judicial dicte prisión preventiva, lo primero que deberá comprobar es que existan graves y fundamentos elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito. Superado este primer nivel de análisis, resta evaluar lo que se entiende como peligro procesal.

Por ello, en la medida en que el primer aspecto no ha sido abordado en la ponencia (y sí el segundo), asumo que la posición mayoritaria del Tribunal no ha identificado algún vicio de validez en relación con los argumentos que justifican la existencia de elementos de convicción que involucran al beneficiario con el delito que se le atribuye. Y es que, de hecho, se trata de un asunto que, en buena cuenta, corresponde que sea evaluado por la justicia penal ordinaria.

En ese sentido, solo me referiré al extremo de las decisiones judiciales que pretenden cuestionar la existencia del peligro procesal en el caso del beneficiario. Para ello, analizaré la evolución y secuencias del proceso penal iniciado en contra del beneficiario, a fin de determinar si la imposición de la prisión preventiva se encontraba constitucionalmente motivada o no.

En el presente caso, con fecha 10 de noviembre de 2022, el Ministerio Público presentó un requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra de don Vladimir Roy Cerrón Rojas por el plazo de 36 meses. Dicho pedido fue desestimado mediante Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 2022, disponiendo en su lugar la medida de comparecencia con restricciones, sujeta a seis (6) reglas de conducta en contra del beneficiario, las cuales eran las siguientes:

(i) Obligación de no ausentarse de la localidad en que reside ni viajar al exterior sin autorización judicial;

(ii) Comparecer cada treinta (30) días al registro de control biométrico; levantada la medida sanitaria, el control debe realizarse de modo presencial;

(iii) Dar cuenta de sus actividades cada treinta (30) días al juzgado a través de la plataforma Google Meet, mientras dure el estado de emergencia;

(iv) Concurrir ante la autoridad fiscal y judicial cuando sea citado;

(v) Prohibición de comunicarse o tener contacto alguno con sus coimputados, testigos o peritos en este proceso penal; y,

(vi) Prestación de caución económica por la suma de S/. 20, 000 en el plazo de diez (10) días.

Esta decisión fue confirmada por la Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 2023.

Ahora bien, es importante recordar que, en otro proceso judicial, con fecha 7 de febrero de 2023, el recurrente fue condenado a cuatro (4) años de pena privativa de libertad por el delito de colusión por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancayo. Esta decisión fue confirmada, con fecha 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual emitió la Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ3, la cual le impuso 3 años y 6 meses de pena privativa de libertad efectiva.

La expedición de esta sentencia condenatoria generó que el beneficiario, según la terminología empleada en este proceso constitucional, se “colocara en buen recaudo”, esto es, decidiera evadir el cumplimiento del fallo judicial. Para justificar su conducta, sostuvo que, en la doctrina jurisprudencial vinculante, se ha reconocido la posibilidad de que un procesado decida tomar sus precauciones ante un mandato de prisión en su contra, sin que ello pueda ser considerado como peligro de fuga.

En este mismo orden de ideas, precisó que el incumplimiento de las reglas de conducta no obedeció a su capricho personal, sino que se debió a una resistencia legítima frente a la emisión de una sentencia condenatoria que, desde su punto de vista, era arbitraria, desproporcional y prescrita, y que, de hecho, fue revocada mediante una sentencia de casación. Es decir, que el incumplimiento de reglas de conducta no fue para frustrar los fines del proceso penal, sino para ponerse a buen recaudo, mientras interponía los recursos correspondientes contra la mencionada condena.

La conducta del beneficiario del presente proceso constitucional generó que el Ministerio Público solicite la revocatoria de la comparencia con restricciones y que, en su lugar, se dicte prisión preventiva por incumplimiento de las reglas de conducta. Así, se emitió la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se revocó la medida de comparecencia con restricciones y se dictó prisión preventiva en su contra por el plazo de 36 meses. Posteriormente, mediante la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, se declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución 4, confirmándose la medida de prisión preventiva.

Según puedo apreciar, la Resolución 4, de 18 de diciembre de 2023, declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva luego que la autoridad judicial verificó el incumplimiento de cuatro reglas de conducta por parte del investigado: la obligación de no ausentarse de la localidad sin autorización, la de comparecer al control biométrico mensual, la de dar cuenta de sus actividades cada mes y la de concurrir ante la autoridad cuando sea citado.

En sus fundamentos, se consideró que existía un requerimiento previo al investigado para el cumplimiento de las reglas, tanto por resolución judicial como por parte de la fiscalía. Además, se constató la pérdida del arraigo domiciliario y laboral del ahora beneficiario del presente proceso constitucional, lo que, a criterio del órgano jurisdiccional, incrementó su peligro de fuga. Por ello, y en aplicación del principio de proporcionalidad, se determinó que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva era una medida idónea y necesaria frente a la conducta evasiva del investigado, y que permitía garantizar adecuadamente los fines del proceso ante su condición actual de no habido.

Esta decisión judicial fue apelada por la defensa técnica del beneficiario. Así, mediante la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, el Poder Judicial, a través de la Tercera Sala de Apelaciones Nacional, decidió confirmar la decisión adoptada por la primera instancia. En el recurso de apelación interpuesto, se señaló, como se ha hecho en el presente proceso constitucional, que el incumplimiento de las medidas ordenadas en la comparencia con restricciones recién se dio a propósito de la expedición de la sentencia condenatoria en contra del beneficiario, mientras que, antes de dicho acto, estaba cumpliendo con lo ordenado por la autoridad judicial. Al respecto, la Tercera Sala, al analizar este argumento, sostuvo que

el artículo 287.3 del CPP prevé que si el imputado deja de cumplir las reglas de conducta impuestas se le revocará la medida y se dictará prisión preventiva. En este incidente aparece que se han incumplido cuatro reglas de conducta: no ausentarse de la localidad en la que reside sin autorización del juzgado, comparecer cada treinta días para el control biométrico, dar cuenta de sus actividades cada treinta días por medio virtual y concurrir ante la autoridad fiscal y judicial cuando sea citado. La única condición es que se le haya requerido previamente el cumplimiento tal como ha ocurrido en el presente caso. De tal modo que es irrelevante determinar si las cumplió antes de aparecer la causal del incumplimiento puesto en evidencia (fundamento décimo quinto).

En este mismo orden de ideas, se precisó que

al sustraerse de la acción de la justicia, el recurrente ha dejado el inmueble donde domiciliaba; asimismo, el recurrente ha dejado de concurrir a su centro de trabajo, por lo que en principio tal como indirectamente lo acepta la defensa, a la fecha, el investigado Cerón Rojas no tiene arraigo domiciliario ni laboral, razón por la cual, incluso, no es encontrado por los efectivos de la PNP para hacer efectiva la orden de captura dictada en el proceso en el cual se le ha dictado sentencia condenatoria efectiva. Falta de arraigos que incluso no necesitarían ser acreditados, pues la defensa misma ha alegado en su recurso impugnatorio escrito y en plena audiencia que su patrocinado se ha alejado de la justicia para preservar su libertad (fundamento décimo sexto).

De la revisión de estas resoluciones judiciales, puedo notar que las autoridades, al analizar el sustento de la prisión preventiva, destacaron que el ahora beneficiario no cuenta con ninguna clase de arraigo, lo cual genera que su no concurrencia perturbe, de forma considerable, el desarrollo del proceso penal.

Con posterioridad, la defensa técnica del beneficiario solicitó, al interior del proceso penal, la variación de la medida de prisión preventiva. En su pedido, señala que, si bien don Vladimir Roy Cerrón Rojas se sustrajo de la acción de la justicia, ello se hizo con la finalidad de colocarse a buen recaudo, ya que los pronunciamientos judiciales que sustentaban su privación de la libertad eran ilegítimos, algo que, según señala, ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional.

Al resolver esta solicitud, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional sostuvo que

4.4.4 La sentencia o ejecutoria del Tribunal Constitucional y a la Corte Suprema respectivamente, no justifica de modo alguno, la elusión del imputado de sus deberes al interior de este proceso, dado que dichas decisiones no están vinculados a los actos ni decisiones expedidas en este proceso. Tomando en cuenta que cada proceso penal se tramita de modo aislado a otros, mientras no se produzca causas de acumulación o conexión procesal, no es de recibo el argumento de defensa que pretende trasladar los efectos de otros procesos penales al de autos.

La decisión judicial también se pronunció sobre el argumento relativo a que el beneficiario no se sometía al cumplimiento de la condena porque la consideraba arbitraria e ilegítima. Sostuvo, al respecto, lo siguiente:

es oportuno recordar al imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas que, en el Estado Democrático y Constitucional de Derecho (como es el nuestro) ningún ciudadano tiene derecho, privilegio ni está autorizado a elegir que decisiones no cumplir, más por el contrario, según la Ley toda persona obligada a acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin calificar su contenido o sus fundamentos, sin restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad penal. y, en caso de disentir y discrepar con decisiones desfavorables en el ámbito penal, la opción válida es no desafiar sus efectos y colocarse al margen del derecho, sino, el camino constitucional es la formulación de medios recursivos para su oportuna revisión por el superior en grado y, como consecuencia de los medios impugnatorios dichos mandatos alcanzan su firmeza o ejecutoria, o, más sufren su revocación o nulidad, ello viene a ser una consecuencia procesal y constitucional reglada en el ordenamiento jurídico. Siendo así, nada legitima ni habilita al inculpado a incumplir la ejecución de mandatos judiciales por el mero juicio subjetivo a priori de su disconformidad. Por lo que, la conducta evasiva antes descrita del imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas no puede ser variado con la variación de la medida de prisión pendiente de ejecución (fundamento 4.4.5).

Como resulta evidente de la revisión de estos fundamentos, su solicitud fue denegada en primera instancia. Es por ello que, ante esta decisión adversa, interpuso recurso de apelación. En el medio impugnatorio, la defensa técnica sustentó su pedido en el derecho a la objeción de conciencia. En esencia, sostuvo que, por sus convicciones personales, el ordenamiento debería permitirle ejercer cierta clase de conductas, como decidir no cumplir con una decisión judicial que se considera injusta. En relación con este punto, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional señaló que

7.21 Si bien este derecho ha sido reconocido, no se subsume dentro de lo solicitado por la defensa técnica, en tanto el deber jurídico impuesto a Vladimir Roy Cerrón Rojas se trataba de resoluciones que declaraban su culpabilidad penal por determinados hechos delictivos, siendo una obligación que no podía desobedecer por tratarse de infracciones graves a normas penales. No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades, máxime si se verifica que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que se le absolvió del delito de colusión simple y más de seis meses desde que se anula la condena emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, en ambos procesos contaban con órdenes de captura que desde marzo del año en curso no subsisten, por lo que la conducta del investigado Cerrón Rojas de resistir los mandatos judiciales solo estaría vigente respecto de esta medida coercitiva personal de prisión preventiva que este Superior Colegiado en su momento confirmó, al no cumplir con las reglas de conducta impuestas en este proceso.

7.22 Esto no quiere decir que el Estado le imponga el deber de estar de acuerdo con las resoluciones. Por el contrario, la Constitución Política del Perú en su artículo 139° establece el derecho a la pluralidad de instancia, la cual se puede desplegar cuando los afectados consideren que se han emitido resoluciones injustas a efectos de poder ser observadas por un ente revisor. Es decir, se tiene regulación legal que flanquean de derechos a las personas para acceder a recursos con los que pueda ventilar los asuntos en los que no esté de acuerdo porque se habrían afectado sus intereses.

7.23 En tal sentido, la objeción de conciencia no es aplicable a los casos en los que se emitan resoluciones judiciales que se encuentren relacionados con el deber de comparecer, colaborar u obedecer a las órdenes impuestas por el respectivo órgano jurisdiccional. Caso contrario, se caería en la consecuencia ilógica de que la voluntad de las personas investigadas o sentenciadas pesará más que la fuerza de coacción con que ostenta la administración de justicia para hacer cumplir las resoluciones judiciales.

Por otro lado, en cuanto al argumento relativo a que las decisiones de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional habrían eliminado los elementos de convicción que vinculaban al beneficiario con los delitos que se le atribuyen, la Sala Superior sostuvo que

7.27 En cuanto al tercer agravio, referido que en la impugnada no se tomó en cuenta la existencia de la Resolución N.º 43 del 10 de octubre del 2022 y que fue confirmada a nivel de la Primera Sala de Apelaciones de Huancayo el 04 de abril del 2025, mediante las cuales se sobresee de la imputación por el delito de lavado de activos, teniendo condición de firme. Así como el requerimiento de sobreseimiento hecho por el Cuarto Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo solicitado para el archivo definitivo de la investigación por presuntos hechos de lavado de activos y otros, sin existir resolución firme.

7.28 Respecto de la Resolución N.º 43 del 10 de octubre del 2022 se investigó hechos relacionados sobre presuntos actos de negociación incompatible, los mismos que no tienen una relación directa ni con los graves y fuertes elementos de convicción de los delitos de organización criminal y lavado de activos, menos con el peligrosismo procesal de la presente medida, por lo que resulta ineficaz para desvirtuar alguno de los presupuestos materiales de la prisión preventiva.

7.29 En cuanto al requerimiento de sobreseimiento presentado por el Cuarto Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo para investigaciones por lavado de activos, al carecer de pronunciamiento judicial firma que declare fundada la referida solicitud, no puede tomarse en cuenta como un contraindicio fuerte que reduzca el primer y tercer presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva. Por estas consideraciones este extremo del recurso impugnatorio también debe desestimarse.

7.30 Aunado a estas consideraciones, incidimos en que la defensa técnica no ha rebatido los argumentos de los incumplimientos realizados a las reglas de conducta, sino que solamente los ha tratado de justificar por un supuesto uso legítimo de un derecho a oponerse a resoluciones judiciales, sobre el que se ha expuesto las razones de su inoperancia en el presente caso. Y más allá de los pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema que lo favorecen en hechos ajenos a este proceso, no ha controvertido con elementos de convicción nuevos que contradigan el análisis inicial que fundamentó la imposición de la medida de prisión preventiva. Ello se evidencia incluso que el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas sigue aún a la fecha sin ubicación conocida, pese a que las órdenes de captura por los otros dos procesos han sido anuladas, lo que demuestra su resistencia voluntaria a aceptar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales del país.

Una vez examinados los argumentos de las autoridades jurisdiccionales emplazadas en el presente proceso constitucional, corresponde analizar la validez constitucional de las resoluciones impugnadas.

Antes de analizar las decisiones judiciales cuestionadas, estimo fundamental recordar, como ya se ha señalado, que las autoridades jurisdiccionales penales son las primeras llamadas a evaluar la concurrencia de los presupuestos materiales, por lo que la intervención de la justicia constitucional debe ser solo de carácter excepcional y frente a la presencia de vicios de considerable magnitud. De este modo, el proceso de habeas corpus no es un instrumento que permita reexaminar las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la justicia penal, más aun cuando se trata de analizar el grado de convicción que generan los elementos aportados por el Ministerio Público, o de evaluar si es que los motivos brindados para estimar la existencia de un peligro de fuga son lo suficientemente convincentes o no.

Ciertamente, de ello no puede deducirse que la justicia constitucional no pueda reparar potenciales vulneraciones a la libertad individual. Como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal Constitucional examinar que las actuaciones desarrolladas en los procesos penales no resulten contradictorias con los principios y valores que inspiran el modelo procesal peruano peruano.

Del mismo modo, también he señalado que el análisis que efectuaré en este voto solo se va a reducir a examinar las razones por las que la ponencia suscrita por la mayoría estimó la presente demanda de habeas corpus, esto es, a la tesis según la cual la denominada “puesta a buen recaudo” se encuentra protegida constitucionalmente, si es que ella se efectúa con ocasión de la existencia de pronunciamientos judiciales que posteriormente fueron declarados nulos.

Al respecto, considero que existen diversos argumentos que permiten justificar la validez constitucional de las resoluciones impugnadas. Estimo que estos argumentos pueden desglosarse de la siguiente manera: i) la necesidad que los ciudadanos se sometan a la jurisdicción de los tribunales y al deber de cumplir las leyes; ii) la determinación de la corrección o incorrección de los fallos judiciales le corresponde a las autoridades competentes para esta dilucidación; iii) avalar la conducta desplegada por el beneficiario puede suponer un caso de abuso del derecho; iv) la tesis adoptada por la mayoría puede suponer que se desestabilice el ordenamiento jurídico, afectando el interés de la sociedad en que los procesos penales se resuelvan.

En cuanto al primer argumento, resulta evidente que, en un Estado Constitucional, los ciudadanos deben comparecer a los tribunales de justicia cuando sean citados, a fin que se pueda dilucidar su situación jurídica frente a denuncias formuladas por funcionarios públicos o los particulares. Ciertamente, puede darse el caso que, en virtud de una decisión estrictamente personal, el imputado decida no acatar el cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, al ser una postura asumida de forma voluntaria, supone que la persona que la adopta también acepta las cargas y consecuencias que de ella se deriven.

En este caso, el beneficiario decidió ponerse “a buen recaudo”, a la espera de la resolución de los procesos penales iniciados en su contra. Esto supuso que no cumpliera con la sentencia condenatoria que, en su momento, se dictó en su contra. Ahora bien, estas decisiones judiciales fueron, con posterioridad, anuladas en virtud del recurso de casación interpuesto por su defensa técnica. Sin embargo, esta conducta bien puede ser considerada, en el marco de un proceso penal diferente, para efectuar un diagnóstico y evaluación sobre la probabilidad que el imputado, finalmente, no concurra al proceso penal que se desarrolla en su contra.

Estimo que la valoración que hace la autoridad judicial en relación con la posibilidad de fuga se vincula con el comportamiento procesal que ha demostrado el beneficiario, cuestión que, en principio, corresponde que sea examinado por la justicia penal ordinaria. Sin perjuicio de ello, se trata de un motivo razonable y atendible, más aun por tratarse de una decisión que ha supuesto que el beneficiario se encuentre en la clandestinidad desde el 6 de octubre de 2023.

De hecho, por mandato del Código Procesal Penal, el beneficiario tenía conocimiento que su conducta podía generar la modificación de la comparecencia con restricciones que había sido dictada. En efecto, tal y como lo dispone el artículo 287.3 del referido cuerpo normativo, “[s]i el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271”. Esto supone que, por una decisión estrictamente personal, el beneficiario del presente habeas corpus consideró no cumplir con la sentencia condenatoria dictada, lo cual, como resulta evidente, generó consecuencias en el proceso penal en que se le había dictado comparencia con restricciones, pues su condición de prófugo generó que dichas medidas ya no fueron cumplidas, lo que efectivamente analizaron las autoridades jurisdiccionales emplazadas.

En segundo lugar, considero que la determinación de la corrección o incorrección de los fallos judiciales le corresponde a las autoridades competentes para esta dilucidación. En efecto, ya he mencionado que no corresponde que, en virtud de alguna suerte de objeción de conciencia o invocación de alguna suerte de derecho a la resistencia en una vertiente individual, los ciudadanos puedan formular pronósticos particulares o evaluaciones en relación con la forma en que las autoridades judiciales motivan sus fallos.

Los diversos ordenamientos prevén, ante la probabilidad del error judicial, la existencia de medios impugnatorios para cuestionar una decisión que resulte adversa a los intereses de alguna de las partes. De hecho, en sistemas como el peruano, también se permite la posibilidad de cuestionar, en la justicia constitucional, posibles vulneraciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales o de la tutela procesal efectiva. Se trata de cuestiones que, por su especial trascendencia, corresponden ser evaluadas por los órganos técnicos y competentes para ello.

En todo caso, tampoco puedo negar que existen escenarios específicos en los que se debe examinar, de manera global, el proceder de las autoridades judiciales y la situación del imputado, ya que las particularidades de cada caso pueden generar una respuesta diferente de la justicia constitucional, lo cual puede presentarse, por ejemplo, por la adopción de medidas constantes y sucesivas sin que exista una mínima motivación.

Así, por ejemplo, en la STC 02918-2022-HC, el Tribunal tomó en cuenta que, sobre una misma persona, se habían dictado tres resoluciones que ordenaban la prisión preventiva, pese a que dos de ellas habían sido anuladas previamente por la justicia constitucional. Otra diferencia importante era que, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, el apartamiento o evasión era respecto de un mandato contenido en una sentencia condenatoria fundamentada en doble instancia por el Poder Judicial, lo cual ya brinda un respaldo institucional importante. Finalmente, en aquella oportunidad tampoco se hizo referencia al principio rebus sic stantibus, el cual, según estimo, en este caso también reafirma las tesis del Ministerio Público y el Poder Judicial, ya que los argumentos que justificaron el dictado de la prisión preventiva -como la inexistencia de algún lugar de arraigo o puesto laboral- aun persisten en el proceso.

En efecto, la conducta voluntariamente efectuada por el beneficiario en el otro proceso penal brindó, según considero, razones suficientes a los órganos de persecución penal para estimar que este no estaría dispuesto a cumplir con una eventual resolución judicial adversa, lo cual justifica, precisamente, el dictado de una medida de coerción para asegurar el futuro cumplimiento de una posible condena, y que puede entenderse como un peligro procesal por conducta evasiva reiterada. En efecto, en el presente caso, puedo notar que la “puesta a buen recaudo” se ha efectuado con ocasión de una evaluación del procesado sobre una supuesta arbitrariedad judicial. Para ello, se refiere la parte recurrente a los fallos tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional, los cuales, según señala, reafirmarían su postura. Ahora bien, es importante recordar que, en el caso del fallo expedido por el intérprete final de la Constitución, se trata de un pronunciamiento que no ha resuelto, de forma definitiva, la situación jurídica del ahora beneficiario. Por lo demás, el hecho que dichas autoridades hayan expedido estos pronunciamientos nulificantes -en contextos diferentes, por cierto-, no valida que, en su momento, la valoración de la defensa técnica del beneficiario justifique, por sí sola, que su decisión de no ponerse a derecho pueda no ser considerada para un posible peligro de fuga en el marco de otro proceso penal.

Por otro lado, avalar la conducta desplegada por el beneficiario puede suponer un caso de abuso del derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que

[e]l abuso del derecho se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por propósito contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un beneficio indebido (STC 02885-2019-HD, fundamento 10).

En este caso, estimo que no debería anularse la capacidad de las autoridades judiciales de evaluar el comportamiento procesal voluntario asumido por el beneficiario. En ese sentido, en este caso particular, considero que la sola discrepancia con un fallo judicial no puede ser invocado como un fundamento para que se resguarde su derecho a la libertad personal en el marco de otra investigación judicial. En efecto, considero que el reconocimiento de la posibilidad de invocar una discrepancia personal respecto del resultado del proceso para sustentar un pedido de variación de una prisión preventiva supone un ejercicio abusivo del derecho, el cual perjudica no solo el desarrollo del proceso penal, sino que afecta la imagen institucional del Poder Judicial. De este modo, exigir que no se valore el ocultamiento como peligro procesal anula arbitrariamente la facultad del juez de evaluar el comportamiento real y elusivo del procesado.

Finalmente, debo señalar que la tesis adoptada por la mayoría, llevada al extremo, puede suponer que se desestabilice el ordenamiento jurídico, afectando el interés de la sociedad en que los procesos penales se resuelvan. De este modo, si es que se permite que los sentenciados puedan invocar supuestas vulneraciones al derecho a la debida motivación para rehusarse a cumplir mandatos judiciales, esto supondrá que tanto el Ministerio Público y el Poder Judicial se vean impedidos de evaluar esta conducta para analizar el eventual dictado de una medida de prisión preventiva, con todas las consecuencias que ello puede tener para el desarrollo de los procesos penales.

Por las consideraciones expuestas, considero que las autoridades jurisdiccionales emplazadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que esta debe ser declarada como INFUNDADA.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con el sentido que se otorga a la resolución emitida y que según aparece de la ponencia en mayoría concluye por declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales que resulta conexo al derecho a la libertad personal; NULA la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2025, que declaró infundada la solicitud de variación de prisión preventiva por otra medida menos gravosa (comparecencia) solicitada por don Vladimir Roy Cerrón Rojas en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y lavado de activos; y, la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2025, que confirmó la Resolución 8; NULA por conexión, la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 2023 expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que varió el mandato de comparecencia por el de prisión preventiva y su confirmatoria, Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, expedida por la tercera sala Penal de Apelaciones Nacional, debiendo el órgano jurisdiccional, en caso de nuevos requerimientos, proceder emitir resolución conforme a lo dispuesto en la presente sentencia; y, finalmente, disponer que el órgano jurisdiccional dicte las medidas alternativas necesarias que permita asegurar la presencia del beneficiario en el juicio, así como se impida todo acto de obstaculización procesal.

Desde mi punto de vista, en el presente caso, corresponde declarar INFUNDADA la demanda. Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. Mis colegas, en mayoría, consideran que los órganos judiciales emplazados violaron el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del recurrente. En su opinión, no se evaluaron las nuevas circunstancias en las que se encontraba el beneficiario del habeas corpus tras el desvanecimiento de los presupuestos que motivaron la decisión de decretar la prisión preventiva. A tal efecto se afirma que:

“la resolución que resuelve un pedido de cesación o variación de la prisión preventiva debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta”; o sea, “las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando por qué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito” [Fund. 40 de la ponencia].

Tras evaluar una a una las resoluciones judiciales que en este proceso se cuestionan, concluyeron que ambas adolecían del mismo defecto. En concreto, que omitieron valorar “de qué manera el ya no contar con una orden de captura derivada de la condena que se le había impuesto a pena privativa de libertad efectiva aminora el peligro de fuga” [Fund. 43 de la ponencia].

  1. En mi opinión, la sentencia en mayoría distrae la atención acerca de lo que en realidad debe evaluarse. No son los efectos que podría ocasionar sobre el justiciable la anulación de una sentencia que había decretado su privación de la libertad, sino el modo como el beneficiario del habeas corpus se condujo antes y después de que tal anulación se produjera. El peligro procesal no se determina a partir de una prognosis o un juicio de probabilidad acerca de cuál podría ser el comportamiento de un procesado dados ciertos hechos (en concreto, el que debiera resultar de que se declarara la nulidad de la sentencia que lo condenó a pena privativa de la libertad efectiva), sino en base a la actuación concreta que tuvo antes y después de que tal sentencia condenatoria se anulara.

  2. Y esa conducta del beneficiario del habeas corpus no ha sido otra que la de rehuir a la acción de la justicia. Cuando estuvo vigente aquella sentencia condenatoria, la sustracción a la acción de la justicia pretendió justificarse invocando un derecho inexistente a desobedecer mandatos judiciales. En mi opinión, hace bien en recordar la sentencia en mayoría que no existe un derecho a la resistencia para eludir la acción de la justicia, por más que esta en algunas oportunidades yerre. Admitirla en esos términos sería abrir el portón para volver al estado de naturaleza, y alentar irresponsablemente que cualquier persona se sienta autorizado a “resistir” o incumplir con un mandato o una orden estatal porque, según su particular punto de vista, este es injusto o arbitrario. No solamente es un absurdo, sino además pienso que su invocación distorsiona el modo cómo se ha entendido este derecho a la resistencia a lo largo de la historia de la humanidad, como aquel derecho que preserva el pueblo (no un individuo) para resistirse frente a la tiranía en el ejercicio del poder político (no frente a un mandato judicial, por errado que este sea), y que en nuestro sistema constitucional se encuentra institucionalizado en el artículo 46, bajo la forma de derecho de insurgencia, que garantiza al pueblo a insurgir en defensa del orden constitucional frente a un gobierno usurpador y contra aquellos que asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes.

  3. En el fundamento 11 de la sentencia en mayoría, mis colegas se plantean como cuestión “si el no acatar una resolución judicial que dispone la detención puede ser considerada un elemento de peligro procesal”. Y lamentan, tras transcribir párrafos enteros de las resoluciones cuestionadas [fund. 41 y sgtes], que nada de aquello se haya analizado. En mi opinión, se trata de una lectura sesgada porque lo que yo observo es que, tras no considerar como argumentos válidos los que aquí antes he recordado, el órgano judicial emplazado consideró que “la conducta evasiva antes descrita… no puede ser variado con la variación de la medida de prisión pendiente de ejecución” [Cf. Fund. 41 in fine]. Es la “conducta evasiva” a la acción de la justicia la que se considera que justifica se mantenga la prisión preventiva, y tal caracterización no está asociada a otra cosa sino al peligro procesal.

  4. No otra cosa sucede con la resolución n° 3, que en revisión, confirmó que no correspondía variarse la prisión preventiva. Al igual que la anterior, al no considerar que formara parte del derecho a la objeción de conciencia no cumplir con los mandatos judiciales por considerarlos arbitrarios, la Sala Superior insistirá en determinar que no existe justificación de la “conducta evasiva de la justicia”, y yendo un tanto más adelante, considerar que esa evasión se mantenía en el tiempo: “máxime si se verifica que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que se le absolvió del delito de colusión simple y más de seis meses desde que se le absolvió del delito de colusión simple y más de seis meses desde que se anula la condena emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo especializado en delitos de corrupción de funcionarios” [Fund. 43].

  5. Es el comportamiento asumido por el beneficiario del habeas corpus, que los órganos judiciales emplazados evalúan antes y después de que se revocara la sentencia condenatoria, lo que justifica que estos decidieran no variar la medida cautelar.

  6. En definitiva, como este Tribunal destacó en la sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC (Caso Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka), al dictarse o mantenerse un mandato de prisión preventiva, es preciso que la resolución judicial que lo ordene cuente con una motivación reforzada, considerando el impacto que tiene en el derecho a la libertad de una persona y a la presunción de inocencia. En particular, el referido al peligro procesal. Así, por ejemplo, en su fundamento jurídico 105, sostuvimos que “[…] este Tribunal Constitucional ha estimado que el principal elemento a considerar al dictar prisión preventiva es la existencia de peligro procesal (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización a la justicia), pues es en este presupuesto que recae la principal justificación de la prisión preventiva […]”. Y no es otra cosa lo que consignan expositivamente las resoluciones judiciales recurridas que decidieron dictar la prisión preventiva en contra del favorecido, advirtiendo que estas incluyen el suficiente sustento sobre la existencia del peligro procesal considerando, entre otros aspectos, la constante reticencia del recurrente de ponerse a derecho y permanecer en la clandestinidad, bajo el argumento de que, a su parecer, las resoluciones emitidas eran arbitrarias.

Por ello, soy de la opinión que la demanda debe declararse INFUNDADA.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 947 del tomo II del expediente, 450 del pdf.↩︎

  2. Fojas 3 del tomo I del expediente, 6 del pdf.↩︎

  3. Fojas 684 del tomo II del expediente, 185 del pdf.↩︎

  4. Fojas 749 del tomo II del expediente, 250 del pdf.↩︎

  5. Expediente 00062-2021-40-5001-JR-PE-02↩︎

  6. Expediente 001978-2016 / 08223-2023-0-5001-SU-PE-01↩︎

  7. Fojas 652 del Tomo II del expediente, 153 del pdf.↩︎

  8. Recurso de Casación 3280-2023/JUNÍN↩︎

  9. Carpeta Fiscal 43-2021↩︎

  10. Expediente 01513-2024-PHC/TC↩︎

  11. Fojas 808 del tomo II del expediente, 308 del pdf.↩︎

  12. Fojas 822 del tomo II del expediente, 321 del pdf.↩︎

  13. Fojas 889 del tomo II del expediente, 391 del pdf.↩︎

  14. Expediente 00062-2021-40-5001-JR-PE-02/↩︎

  15. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo (2016). “Prisión preventiva y medida alternativas”. Lima: Instituto Pacífico. p. 285. Citado en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sala Penal Permanente. Apelación N.º 194-2022 Cañete, de fecha 10 de octubre de 2022, fundamento Séptimo.↩︎

  16. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N.º 3100-2009/Lima, de fecha 11 de febrero del año 2010, fundamento 5.↩︎

  17. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sala Penal Permanente. Recurso de Casación N.º 1965-2022/Nacional, de fecha 09 de marzo del año 2023, fundamento 5.↩︎

  18. ARANA MORALES, William (2018). “Ejercicio de la acción penal pública, archivo y reserva de la investigación”. En: Manual del Proceso Penal. Lima: Gaceta Jurídica. p.187↩︎

  19. (i) Obligación de no ausentarse de la localidad en que reside ni viajar al exterior sin autorización judicial; (ii) Comparecer cada treinta (30) días al registro de control biométrico; levantada la medida sanitaria, el control debe realizarse de modo presencial; (iii) Dar cuenta de sus actividades cada treinta (30) días al juzgado a través de la plataforma Google Meet, mientras dure el estado de emergencia; (iv) Concurrir ante la autoridad fiscal y judicial cuando sea citado; (v) Prohibición de comunicarse o tener contacto alguno con sus coimputados, testigos o peritos en este proceso penal; y, (vi) Prestación de caución económica por la suma de S/. 20, 000 en el plazo de diez (10) días.↩︎

  20. Foja 750 del Tomo II↩︎

  21. Foja 684 del Tomo II↩︎

  22. Foja 749 del Tomo II↩︎

  23. STC 02580-2023-PHC/TC.,↩︎

  24. Fojas 695 y 696 del Tomo II del expediente, 196 y 197 del pdf.↩︎

  25. Fojas 758, 759, 760, 761 y 762 del tomo II del expediente,259, 260, 261, 262 y 263 del pdf.↩︎

  26. Expediente 00062-2021-40-5001-JR-PE-02↩︎

  27. Expediente 00062-2021-40-5001-JR-PE-02/↩︎

  28. Locke, J (2010) [1689]. Segundo Tratado sobre Gobierno Civil. Madrid: Tecnos, Capítulo XIX.↩︎

  29. Puede consultarse la Declaración de Independencia de Estados Unidos en: https://www.archives.gov/espanol/la-declaracion-de-independencia.html (fecha de consulta: 16 de julio de 2026).↩︎

  30. Trad. propia. Vid.: SCHMITT, C., «The Guardian of the Constitution», en Lars Vinx (ed.) The Guardian of the Constitution: Hans Kelsen and Carl Schmitt on the limits of Constitutional Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2015, pp. 89-90.↩︎

  31. Para una aproximación al concepto, ver: M. ARAGÓN REYES, Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control, Ediciones ciudad argentina, Buenos Aires, 1995, pp. 145-146.↩︎

  32. Caso J. vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Corte Interamericana de Derechos Humanos.↩︎

  33. Fundamento jurídico 157.↩︎

  34. Fundamento jurídico 157.↩︎

  35. STC 03248-2019-PHC, FJ 105.↩︎

  36. STC 03248-2019-PHC, FJ 134.↩︎

  37. Expediente 00062-2021-40-5001-JR-PE-02↩︎

  38. STC. Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 20.↩︎

  39. STC Expediente 03248-2019-PHC/TC (fundamento 129, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante)↩︎

  40. Incidente 0062-2021-33-5001-JR-PE-02↩︎

  41. Fundamento 4.2. de la resolución.↩︎

  42. Página 10 de la resolución.↩︎

  43. Video disponible en: https://www.facebook.com/watch/?v=780022808268195↩︎

  44. Resolución disponible en el siguiente enlace: https://lpderecho.pe/vladimir-cerron-declaran-infundado-pedido-variacion-sustituir-prision-preventiva-comparecencia-restricciones/ (consultado el 12 de julio de 2026).↩︎

  45. Resolución disponible en el siguiente enlace: https://pj.gob.pe/wps/wcm/connect/csnjpe/s_csnjpe/as_juri/as_cp_nacional/as_sape?WCM_PI=1&WCM_Page.47f37200415505eabe26ff979ba26327=1 (consultado el 12 de julio de 2026).↩︎

  46. Expediente 00062-2021-40-5001-JR-PE-02/↩︎