EXP. N.° 00119-2025-Q/TC
HUÁNUCO
WILFREDO LEO RODRÍGUEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de queja presentado por don Wilfredo Leo Rodríguez contra la Resolución 9, de fecha 24 de setiembre de 2025, emitida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Expediente 00300-2025-0-1201-JR-CI-02; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

  1. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.

  2. De la revisión de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional2 contra la Resolución 8, de fecha 28 de agosto de 20253, que confirmó la decisión de primera instancia, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la parte demandada y, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

  3. Siendo así, se advierte que, en este caso particular, el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos necesarios para su trámite, pues la decisión de segundo grado contra la que fue interpuesto estimó la excepción de incompetencia, por considerar la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho invocado, decisión que en sí misma es equivalente a una declaratoria de improcedencia de la demanda bajo la causal del artículo 7, inciso 2 del código adjetivo, lo que implica una denegatoria del conocimiento de la causa en doble instancia. Por otro lado, también se aprecia que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la resolución impugnada fue notificada electrónicamente el 2 de setiembre de 20254 (la contabilización del plazo para su interposición inició el 5 de setiembre, esto conforme lo ha precisado este Tribunal en la resolución emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC), mientras que este recurso fue interpuesto el 18 de setiembre de 20255.

  4. En tal sentido, al haber sido desestimado incorrectamente el recurso de agravio constitucional, corresponde estimar el presente recurso y disponer su trámite.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de queja y, en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone que se notifique a la parte recurrente y se oficie a la Sala de origen para que proceda a notificar a las partes conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente resuelto en la ponencia, no comparto lo señalado en el fundamento 3, según el cual el recurso de agravio constitucional solo puede interponerse contra resoluciones denegatorias en el ámbito de procesos de tutela de derechos o únicamente en los supuestos atípicos de procedencia del RAC que están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); o en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, puesto que como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un recurso de agravio constitucional excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); y la Resolución 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias).  ↩︎

  2. Foja 24↩︎

  3. Foja 17↩︎

  4. Foja 16↩︎

  5. Foja 23↩︎