EXP. N.º 00120-2025-Q/TC
LAMBAYEQUE
DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA representado por JESÚS VICTORIA MOGROVEJO SILVA (ABOGADO)

 AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de marzo de 2026.

VISTO

El recurso de queja presentado por don Jesús Victoria Mogrovejo Silva, a favor de don Daniel Segundo Pérez Tavera, contra la Resolución 7, de fecha 2 de octubre de 20251, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 00676-2025-0-1706-JR-DC-01; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad (énfasis agregado).

  1. Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  2. Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 20252, se interpone recurso de queja contra la Resolución 7, de fecha 2 de octubre de 20253, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró inadmisible, por extemporáneo, el recuso de agravio constitucional presentado contra la Sentencia de vista 251-2025, Resolución 6, de fecha 12 de setiembre de 20254.

  3. El recurrente sostiene que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque realizó un cómputo erróneo del plazo para interponer el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista emitida en el proceso constitucional. Alega que tampoco se han valorado los medios probatorios que acreditan los problemas suscitados en el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE), los días 29 y 30 de setiembre de 2025, que le impidieron subir su escrito virtualmente.

  4. A criterio del recurrente, el primer día hábil siguiente a los dos primeros días hábiles —debido a la notificación electrónica— “no es el martes 16 de setiembre sino el miércoles 17 de setiembre, (…) por lo tanto, (…) el último día hábil se alargue hasta el miércoles 01 de octubre de 2025 y no el martes 30 de setiembre de 2025”.

  5. De la revisión de los actuados se aprecia que mediante escrito presentado el 1 de octubre de 20255 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Sentencia de vista 251-2025, Resolución 6, de fecha 12 de setiembre de 20256, la cual fue notificada el 12 de setiembre de 20257 mediante constancia de notificación electrónica. Así, dicho recurso, mediante auto de fecha 2 de octubre de 20258, fue desestimado por extemporáneo.

  6. De la revisión del auto, Resolución 7, de fecha 2 de octubre de 20259, se advierte que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

CUARTO: Cabe precisar que la resolución recurrida, ha sido notificada a la recurrente con fecha doce de setiembre de dos mil veinticinco, tal como consta en el cargo de entrega de cédulas de notificación Nº 0154626-2025, mediante casilla electrónica Nº 69982, perteneciente a la letrada Jesús Victoria Mogrovejo Silva, empero, considerándose el plazo adicional otorgado por el artículo 155 C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuentemente, se tiene por notificado el día dieciséis de setiembre de dos mil veinticinco, por lo que es a partir de dicha fecha, desde donde se inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso de agravio constitucional (10 días), el mismo que venció indefectiblemente el día treinta de agosto del año en curso, resultando extemporánea la interposición de su recurso presentado en la fecha uno de octubre de dos mil veinticinco.

Es de precisar que el artículo 155 C mencionado anteriormente, indica que se tiene por notificado desde el segundo día hábil siguiente, resultó ser el dieciséis de setiembre de dos mil veinticinco, siendo desde dicha fecha que empezó a correr el plazo para la interposición del recurso correspondiente.

QUINTO: Finalmente, el recurrente, en su otrosí, expone que, a través de mesa de partes electrónica, no se le permitió ingresar su recurso de agravio los días 29 y 30 de setiembre, adjuntando capturas de pantalla del acto y siendo que, a la fecha no se ha registrado ninguna incidencia oficial del área responsable y más aún (…) mesa de partes presencial recepcionó escritos, requerimientos y otros de manera normal en su horario de atención a lo expuesto por el demandado, no es de recibo.

  1. En opinión de esta Sala, el reclamo del recurrente no se condice con lo estipulado en el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional y con el criterio establecido por este Tribunal en la resolución emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC, respecto a que el cómputo del plazo para la presentación del recurso de agravio constitucional se inicia luego del segundo día de efectuarse la notificación electrónica; en el caso concreto, el 16 de setiembre de 202510, y culmina el 30 de setiembre de 2025.

  2. Siendo ello así y tomando en cuenta que el recurso de agravio constitucional se presentó el día 1 de octubre de 2025, es claro que excedió el plazo de diez días que establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que resulta extemporáneo, más aún si no se evidencia la concurrencia de algún vicio en la notificación, ni la configuración de algún agravio o impedimento en el ejercicio de sus derechos. Sobre este último punto, si bien el recurrente refiere que hubo errores en el SINOE que no le permitieron ingresar virtualmente su escrito, la Sala penal ha manifestado que “no se ha registrado ninguna incidencia oficial del área responsable” y que la mesa de partes física estuvo recibiendo documentos de forma regular. Consecuentemente, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 390 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  2. F. 1 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  3. F. 390 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  4. F. 348 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  5. F. 365 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  6. F. 348 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  7. F. 347 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  8. F. 390 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  9. F. 390 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  10. Al haberse notificado electrónicamente el día viernes 12 de enero de 2026 al recurrente.↩︎