Sala Primera. Sentencia 846/2026
EXP. N.° 00122-2024-PA/TC
CUSCO
UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO (UAC)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Andina del Cusco (UAC) contra la resolución de foja 20101, de fecha 1 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revocó, reformó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 20182, la Universidad Andina del Cusco interpuso demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Civil del Cusco y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como contra don Néstor Bustos Silva, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 6 (sentencia), de fecha 1 de marzo de 20173, que declaró fundada la demanda de amparo promovida en su contra por don Néstor Bustos Silva4; y (ii) la Resolución 28, de fecha 31 de octubre de 20175 (sentencia de vista), que confirmó la sentencia de primera instancia6. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y al derecho a la propiedad.

La recurrente adujo, en líneas generales, que don Néstor Bustos Silva promovió el proceso subyacente y solicitó la nulidad de la Resolución 252-CU-2016-UAC, Resolución 364-CU-2016-UAC y Resolución 549-CU-2016-UAC, y que se le restituya la renta vitalicia que le fue otorgada por escritura pública de fecha 16 de noviembre de 1994. Precisó que la citada renta vitalicia fue dejada sin efecto porque el artículo 116.2 de la Ley 30220 prohíbe la distribución de excedentes que generan las universidades y que esta y el otorgamiento de otros pagos hicieron que la Sunat le “acote” la suma de S/ 7 012 986.00. Añadió que don Néstor Bustos Silva alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la protección especial por su condición de persona de la tercera edad, autonomía de la voluntad, a la vida digna, a la salud e integridad personal, a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la primacía de la Constitución, pero que no acreditó la vulneración de estos. Añadió que, admitida la demanda, además de formular un pedido de nulidad del auto admisorio y deducir la excepción de prescripción extintiva, la contradijo en todos sus extremos al señalar que en realidad lo que se pretendía era el cumplimiento de un contrato. Señaló que, mediante la Resolución 4, del 23 de enero de 2017, se desestimó el pedido de nulidad y la excepción deducida y, pese a que el día 25 del mismo mes y año varió su domicilio procesal, la notificación le fue remitida al domicilio anterior y que, mediante la cuestionada Resolución 6, se dictó sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación. Precisó que al no haber sido correctamente notificada con la Resolución 4, interpuso un pedido de nulidad del acto de notificación que fue declarado improcedente mediante la Resolución 7, contra la que interpuso recurso de apelación que le fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, pero respecto de la cual el superior no emitió pronunciamiento al haber confirmado la sentencia de vista la sentencia de primera instancia sin la mínima motivación exigida.

En relación con la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señaló que en el proceso de amparo subyacente el derecho que reclamó y se le otorgó al demandante carecía de sustento constitucional, pues, lo que en realidad reclamaba era el pago de una renta vitalicia originada en un contrato celebrado el 16 de noviembre de 1994 y que se sustentó en el artículo 1293 del Código Civil, es decir, se trataba de una obligación de naturaleza contractual, a lo que se suma el hecho de que el petitorio fue la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas que suspendieron el pago de dicha renta, pedido que podía ser tramitado en la vía contencioso-administrativa que constituye la vía igualmente satisfactoria. Añadió que no se acreditó que la suspensión del pago de la renta vitalicia hubiera violado su derecho al debido procedimiento –pues hizo uso de todos los recursos administrativos– ni a la protección especial por su condición de la tercera edad –ya que las instrumentales adjuntas a la demanda acreditan que él tenía las afecciones propias de su edad y que equivocadamente se invocó la STC 02214-201-PA/TC que estaba referida a un caso previsional y que demoró en ejecutarse más de 10 años, supuesto diferente al caso de autos–. Además, tampoco se vulneró su derecho a la autonomía de la voluntad, pues la suspensión se basó en el artículo 116.2 de la Ley 30220 y tampoco se acreditó la vulneración de los demás derechos, a lo que se añade que las resoluciones judiciales cuestionadas no explicaron cómo es que las resoluciones administrativas impugnadas estaban indebidamente motivadas.

Indicó que no es cierta la afirmación que se hace en el voto en mayoría de la sentencia de vista objetada en el sentido de que contra el auto de saneamiento no se habría presentado medio impugnatorio alguno, pues al advertir que no fue debidamente notificada formuló un pedido de nulidad del acto de notificación, pero que fue declarado improcedente mediante la Resolución 7 contra la cual interpuso recurso de apelación que le fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, pero que dicho medio impugnatorio no fue analizado al expedirse la sentencia de vista cuestionada, con lo que también se vulneró sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.

En relación con la vulneración del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, señaló que existió error en la tramitación del proceso de amparo subyacente, pues la pretensión y los hechos en que se sustentó la demanda no estaban vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocó por lo que la vía idónea para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas objetadas era la vía del proceso contencioso-administrativo y que el cumplimiento de una obligación contractual la podía reclamar en el proceso civil.

Finalmente, precisó que su derecho a la propiedad se vulneró porque con la sentencia firme se le despojó de aproximadamente S/ 500 000.00 sin justificación alguna.

Por Resolución 1, de fecha 9 de febrero de 20187, el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 21 de febrero de 20188, don Néstor Bustos Silva dedujo las excepciones de prescripción y de falta de legitimidad para obrar activa y, además, contestó la demanda y señaló que en el proceso subyacente no se cuestionó la motivación de las resoluciones administrativas que le suspendieron el pago de la renta vitalicia, sino que mediante dichos actos administrativos se dejara sin efecto el acuerdo de voluntades en virtud del cual se le otorgó tal beneficio vulnerando el artículo 62 de la Constitución Política, según el cual los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase y que los conflictos derivados de la relación contractual solo se solicitan en la vía arbitral o en la judicial. Precisó que el caso no trata de un simple incumplimiento de obligaciones, sino de una arbitrariedad haciendo uso de la autoridad administrativa que generó efectos en su vida e integridad.

Por escrito de fecha 8 de marzo de 20199, las juezas superiores demandadas Miriam Helly Pinares Silva, Yenny Margot Delgado Aybar y Karina Justina Delgado Noa contestaron la demanda y señalaron que la sentencia de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo realmente pretendido por el actor es la revisión de la cuestión controvertida en el proceso subyacente.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 201910, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que la sentencia de vista cuestionada está debidamente fundamentada y que lo que pretende el actor es cuestionar el criterio de los jueces demandados. Agregó, en relación con la omisión en pronunciarse sobre la apelación diferida que se le concedió, que el actor nunca solicitó que se emita pronunciamiento sobre el auto apelado.

Por Resolución 7, de fecha 19 de marzo de 201811, se rechazó la contestación de demanda respecto de las juezas demandadas Miriam Helly Pinares Silva y Yenny Margot Delgado Aybar.

Mediante la Resolución 21, de fecha 6 de noviembre de 201912, se declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el demandado Néstor Bustos Silva, nulo el actuado y concluido el proceso, decisión que fue revocada y reformada por la Resolución 26, de fecha 10 de diciembre de 202013, la cual declaró improcedente dicho mecanismo de defensa y ordenó la continuación del proceso según su estado.

Por haber fallecido el demandado Néstor Bustos Silva, según lo advirtió el juzgado mediante la Resolución 29, de fecha 3 de mayo de 202114, se designó como su curadora procesal a la abogada Reyna Ángela Arzubialde Portugal a través de la Resolución 33, de fecha 6 de julio de 202215, la que se tuvo por apersonada mediante Resolución 34, de fecha 1 de agosto de 202216; empero, por escrito de fecha 2 de agosto de 202317, se apersonaron sus herederos Luz Marina Rozas Mendoza, Nivana Cirse Bustos Rozas, Dione Bustos Rozas y Yadira Bustos Rozas, quienes fueron declaradas sucesoras procesales de don Néstor Bustos Silva mediante la Resolución 45, de fecha 14 de setiembre de 2023.18

Mediante la Resolución 38, de fecha 20 de enero de 202319, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por el demandado Néstor Bustos Silva.

Mediante la Resolución 39, de fecha 17 de mayo de 202320, el Tercer Juzgado Civil de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo porque, a su entender, con el deceso del demandado, don Néstor Bustos Silva, había operado la sustracción de la materia.

A su turno, la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 51, de fecha 1 de diciembre de 202321, revocó y reformó la apelada y declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la sentencia de vista cuestionada, en relación con los argumentos de la apelación de la ahora demandante, en realidad lo que pretende es el reexamen de lo resuelto. Respecto de los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancia que también se invocó, señaló que en el proceso subyacente la actora formuló la nulidad de la notificación del auto de saneamiento, siendo desestimado su pedido, decisión que impugnó a través de un recurso de apelación, generando así una doble revisión del acto cuestionado, es decir, la actora no estaba en posibilidad de apelar la denegatoria de la nulidad por tratarse de una articulación procesal, por lo que, si bien se omitió emitir pronunciamiento respecto a dicha apelación, ello no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por haber sido erróneamente concedida.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. En el presente proceso se pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 6 (sentencia), de fecha 1 de marzo de 2017, que declaró fundada la demanda de amparo promovida en su contra por don Néstor Bustos Silva; y (ii) la Resolución 28, de fecha 31 de octubre de 2017 (sentencia de vista), que confirmó la sentencia de primera instancia. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y el derecho a la propiedad.

Sobre el régimen excepcional del “amparo contra amparo” y sus distintas variantes

  1. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente22 y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

  2. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo23; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución24; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional25; h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; y i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria26; la de impugnación de sentencia27; o la de ejecución de sentencia28.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:29

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.30

Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

  1. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.

  2. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una precepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”.31

Sobre el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 32

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

Sobre el derecho a la propiedad

  1. El artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

  2. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

  3. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados.33

Análisis del caso concreto

  1. De la lectura de la sentencia de primera instancia materia de cuestionamiento se advierte que a partir de los argumentos que sustentaron la demanda se estableció que esta esencialmente se sustentaba en la afectación al debido procedimiento, a la protección especial por el estado de mayor vulnerabilidad ‒por ser el demandante una persona de la tercera edad‒, a la autonomía de la voluntad, al derecho a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, a la propiedad, seguridad jurídica y primacía de la Constitución34, precisando que lo que se analizaría sería si al emitirse la Resolución 252-CU-2016-UAC, en la cual se suspendió la renta vitalicia del actor, se afectaron los derechos fundamentales aludidos.

  2. Tras precisar que el demandante percibía de la Universidad Andina del Cusco una renta vitalicia conforme a lo acordado en la escritura pública del 11 de noviembre de 199435, que fue dejada sin efecto mediante la Resolución 252-CU-2016-UA, del 11 de mayo de 2016, bajo el argumento de que se estaba incumpliendo con el artículo 116.2 de la Ley Universitaria y que ello motivaría que la Sunedu le imponga una multa de hasta 300 UIT, habiendo sido desestimado el recurso de reconsideración que el amparista interpuso contra ella36 y que el recurso de apelación que interpuso basándose en que el contrato de renta vitalicia fue suscrito entre privados, lo cual constituye ley entre las partes conforme al artículo 1361 del Código Civil, fue declarado improcedente basándose en argumentos referidos a las atribuciones del Consejo Universitario, el a quo concluyó que esta decisión adolecía de motivación insuficiente y que afectó el derecho al debido procedimiento administrativo del amparista37, y agregó que, en todo caso, para dejar sin efecto dicho acuerdo la universidad demandada debió acudir a la vía ordinaria.38 Además, luego de hacer un análisis jurídico de la autonomía de la voluntad, analizó el caso concreto y halló que la universidad demandada dejó sin efecto un acto jurídico en forma unilateral, cuando carecía de facultades para ello. Por lo demás, el juez de la causa no encontró estimables los argumentos de la universidad demandada en relación con la alegada trasgresión del artículo 116.2 de la Ley Universitaria y la consecuente imposición de una multa por parte de la Sunedu y de la Sunat en razón del pago de la renta vitalicia a favor del actor, pues de la prueba actuada encontró que la propia Sunedu manifestó en una carta que la Ley Universitaria no prohibía de modo expreso el pago de rentas vitalicias a favor de los promotores fundadores de las universidades particulares –que era el caso del actor– y que esa entidad no tenía dentro de sus funciones prohibir el pago de dichas rentas39 y que, además, la Sunat había informado que no había impuesto multa alguna por el pago de dicha renta.40

  3. Además, de lo actuado, el a quo advirtió que la renta vitalicia que percibía el amparista le servía para cubrir sus necesidades básicas teniendo en cuenta su avanzada edad y que su salud estaba deteriorada por lo que requería atención médica, medicinas y cuidados permanentes de terceras personas, y concluyó que al expedirse las resoluciones administrativas cuestionadas también se vulneraron sus derechos a la salud, a la integridad física y a la vida digna.41 De igual modo, también consideró vulnerados sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica al haber dejado sin efecto en forma intempestiva y unilateral la renta vitalicia del actor, aplicando retroactivamente una ley.42

  4. Por otro lado, en la sentencia de vista que también se cuestiona, el ad quem señaló que ya no cabía emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación de sentencia dirigidos a cuestionar que la pretensión postulada se haya tramitado en la vía del amparo y no en la vía ordinaria; tal decisión se basó en que la UAC no cuestionó la resolución que declaró infundado el pedido de nulidad que formuló contra el auto admisorio bajo los mismos fundamentos.

  5. De la revisión de lo actuado se advierte que absuelto el traslado del pedido de nulidad del autoadmisorio y de la excepción de prescripción formulada por el actor en el segundo y tercer otrosí de su escrito de contestación43, mediante la Resolución 4, de fecha 23 de enero de 201744, el a quo declaró infundados ambos medios de defensa, y el 25 de enero de ese año la UAC presentó un escrito45 en el que apersonó a sus representantes y varió su domicilio procesal, pedido que fue proveído mediante Resolución 5, de fecha 16 de febrero de 2017.46 Más adelante, mediante la cuestionada Resolución 6, de fecha 1 de marzo de 2017, se dictó sentencia estimatoria, que le fue notificada el 8 de marzo del mismo año47; además, consta de autos que la UAC tuvo acceso al expediente en la Sala de Lectura el 9 de marzo de 201748 y el 10 de marzo de 2017 formuló un pedido de nulidad49 del acto de notificación de la Resolución 4, por no haber sido cursada la cédula a su nuevo domicilio procesal señalado en autos, pedido que fue desestimado mediante Resolución 7, de fecha 17 de marzo de 2017.50 Por otro lado, por escrito de fecha 17 de marzo de 201751, la UAC interpuso recurso de apelación contra la sentencia, siendo concedido el recurso con efecto suspensivo mediante la Resolución 8, de fecha 17 de marzo de 2017,52 y el 27 de marzo de 2017 interpuso recurso de apelación53 contra la Resolución 7, y que el recurso fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante la Resolución 9, de fecha 29 de marzo de 2017.

  6. De lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que, efectivamente, contra la Resolución 7, que desestimó el pedido de nulidad formulado por la ahora amparista contra el acto de notificación de la Resolución 4 –en la que se declaró infundados el pedido de nulidad del autoadmisorio y la excepción‒ alegando la vulneración de su derecho de defensa y la posibilidad de impugnarla, interpuso recurso de apelación que le fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, mediante la Resolución 9. Empero, al expedir la sentencia de vista materia de cuestionamiento, el ad quem omitió pronunciarse sobre dicho medio impugnatorio, al señalar equivocadamente que la actora no había cuestionado la Resolución 4 y, con base en ello, omitió pronunciarse sobre el cuestionamiento que se hizo a que la pretensión postulada se haya tramitado en la vía del amparo.

  7. En un proceso de amparo contra amparo corresponde examinar si es que nos encontramos ante una vulneración constitucional evidente o manifiesta, lo cual implica evaluar en qué medida la irregularidad procesal a la que se aludió supra generó un impacto negativo considerable en los derechos de la parte recurrente.

  8. Es posible advertir que los pronunciamientos expedidos en el primer proceso de amparo se encuentran debidamente sustentados, ya que se advirtió que la resolución expedida por la entidad ahora recurrente había generado la vulneración de diversos derechos fundamentales de una persona que, por lo demás, estaba en una situación de vulnerabilidad. Por ello, este proceso no puede en principio ser empleado para reevaluar las razones que, en su momento, consideraron las autoridades jurisdiccionales emplazadas para estimar la demanda.

  9. Por otro lado, en relación con el hecho de que la Sala Superior hubiese emitido un pronunciamiento con un dato errado en relación con el iter del proceso ‒esto es, sobre si el pedido de nulidad había sido absuelto o no‒, este Tribunal aprecia que, si bien ciertamente tal accionar refleja una irregularidad, esta no es de tal magnitud que influencie la decisión que, respecto del fondo, adoptaron las entidades emplazadas, más aún cuando la impugnación se refería a un auto procesal y al rechazo de una excepción, cuestiones que, por lo general, la justicia constitucional evalúa incluso de oficio para determinar si es que se ha configurado una relación jurídico-procesal válida. En ese sentido, un eventual pronunciamiento nulificante sería inoficioso.

  10. En consecuencia, no se advierte que, en la resolución del primer proceso de amparo se haya producido alguna vulneración que, por su magnitud, justifique algún pronunciamiento nulificante por parte de este Tribunal, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6 (sentencia), de fecha 1 de marzo de 2017, que declaró fundada la demanda de amparo promovida en su contra por don Néstor Bustos Silva; y ii) la Resolución 28, de fecha 31 de octubre de 2017 (sentencia de vista), que confirmó la sentencia de primera instancia. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y el derecho a la propiedad. La recurrente amparista denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento formulado por la parte demandante , la Universidad Andina del Cusco (UAC), radica en que las instancias judiciales que conocieron el proceso de amparo primigenio habrían incurrido en defectos de motivación al confirmar la sentencia que declaró fundada la demanda en su contra, sin exponer las razones jurídicas y fácticas que justificaran dicha decisión, ni pronunciarse sobre aspectos procesales como la apelación diferida interpuesta contra la resolución que rechazó su pedido de nulidad de notificación.

  3. Asimismo, la Universidad Andina del Cusco alega vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia, al haberse omitido pronunciamiento respecto del mencionado recurso, privándola así de una revisión adecuada en segunda instancia sobre un acto procesal con incidencia directa en su defensa. De igual modo, sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas adolecen de insuficiencia argumentativa al omitir la valoración de pruebas referidas a la actuación de entidades administrativas como la SUNEDU y la SUNAT, cuyo análisis resultaba determinante para la resolución del conflicto.

  4. De la revisión integral de los actuados, se advierte que la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 28, de fecha 31 de octubre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por don Néstor Bustos Silva. Sin embargo, al hacerlo, no proporcionó una justificación jurídica suficiente ni una exposición razonada que permitiera comprender los fundamentos de su decisión, limitándose a ratificar la sentencia apelada sin un desarrollo debidamente motivado que vincule los hechos del caso con las normas aplicables y la razón de su fallo.

  5. En tal sentido, resulta evidente que la sentencia de vista incurre en un vicio de motivación, al sustentarse en premisas no contrastadas ni explicadas adecuadamente, y en una motivación insuficiente, al omitir un análisis completo de las cuestiones planteadas por la Universidad Andina del Cusco. Asimismo, en atención a lo alegado respecto a la pluralidad de instancia, se evidencia que la falta de pronunciamiento sobre la apelación diferida, concedida en su oportunidad sin efecto suspensivo, constituye además una vulneración a este derecho reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, pues el superior jerárquico omitió pronunciarse sobre un recurso debidamente interpuesto, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa procesal de la parte recurrente.

  6. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados por el recurrente: a la debida motivación y a la pluralidad de instancia, corresponde declarar fundada la demanda, disponiendo que la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en la presente causa.

  7. Por todo lo expuesto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de instancia, corresponde estimar la demanda de amparo y declarar la nulidad de la resolución cuestionada que contiene la sentencia de vista y, en tal sentido, ordenar que los órganos jurisdiccionales correspondientes emitan nuevo pronunciamiento.

  8. Finalmente, debe disponerse que la parte demandada asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

  2. En consecuencia, declarar NULA: i) la Resolución 28, de fecha 31 de octubre de 2017 (sentencia de vista), que confirmó la sentencia de primera instancia.

  3. ORDENAR a la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en los fundamentos del presente voto, con el pago de los costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Tomo 6↩︎

  2. Folio 673 (tomo 4)↩︎

  3. Folio 335 (tomo 2)↩︎

  4. Expediente 02110-2016-0-1001-JR-CI-05↩︎

  5. Folio 612 (tomo 4)↩︎

  6. La Resolución 30, de fecha 5 de enero de 2018, fue notificada en 9 de enero de 2018 (Folio 641 – tomo 4)↩︎

  7. Folio 695 (tomo 4)↩︎

  8. Folio 703 (tomo 4)↩︎

  9. Folio 815 (tomo 5)↩︎

  10. Folio 821 (tomo 5)↩︎

  11. Folio 838 (tomo 5)↩︎

  12. Folio 979 (tomo 5)↩︎

  13. Folio 1023 (tomo 5)↩︎

  14. Folio 1047 (tomo 5)↩︎

  15. Folio 1072 (tomo 6)↩︎

  16. Folio 1076 (tomo 6)↩︎

  17. Folio 1162 (tomo 6)↩︎

  18. Folio 1186 (tomo 6)↩︎

  19. Folio 1089 (tomo 6)↩︎

  20. Folio 1094 (tomo 6)↩︎

  21. Folio 2010 (tomo 6)↩︎

  22. Sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007.↩︎

  23. Sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  24. Sentencias emitidas en los expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9; y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15.↩︎

  25. Sentencia emitida en el Expediente 03908-2007- PA/TC, fundamento 8.↩︎

  26. Resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros.↩︎

  27. Resoluciones expedidas en los expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros.↩︎

  28. Sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros.↩︎

  29. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  30. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  31. Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  32. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  33. Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  34. Fundamento 3.6↩︎

  35. Fundamento 3.13↩︎

  36. Fundamento 3.14↩︎

  37. Fundamento 3.15↩︎

  38. Fundamento 3.16↩︎

  39. Fundamento 3.20↩︎

  40. Fundamento 3.21↩︎

  41. Fundamentos 3.22 y 3.23↩︎

  42. Fundamento 3.25↩︎

  43. Folio 212 (tomo 2)↩︎

  44. Folio 318 (tomo 2)↩︎

  45. Folio 332 (tomo 2)↩︎

  46. Folio 333 (tomo 2)↩︎

  47. Folio 350 (tomo 2)↩︎

  48. Folio 349 (tomo 2)↩︎

  49. Folio 353 (tomo 2)↩︎

  50. Folio 357 (tomo 2)↩︎

  51. Folio 359 (tomo 2)↩︎

  52. Folio 369 (tomo 2)↩︎

  53. Folio 373 (tomo 2)↩︎