SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Pacheco Zerga, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Neyer Valentín Sumarán Calderón contra la Resolución 2, de fecha 28 de octubre de 20252, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2025, don Neyer Valentín Sumarán Calderón interpone demanda de habeas corpus3 y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Palacios Dextre, Tohalino Alemán y García Juárez; contra doña Cladina Depaz Cueva, jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ate; así como contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal; así como de los principios de retroactividad benigna de la ley penal y de imparcialidad.
Solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 30 de enero de 20234, que lo condenó por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad a doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad5; ii) la Sentencia de vista 03-2025, contenida en la Resolución 17, de fecha 17 de enero de 20256, que confirmó la condena impuesta7; y iii) la Resolución 18, de fecha 4 de marzo de 20258, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la citada sentencia de vista.
Como pretensión accesoria, solicita que se le conceda el recurso de casación o nulidad o, alternativamente, se realice un nuevo juicio oral.
Aduce que, en el marco del proceso penal seguido en su contra, se realizó la diligencia de lectura de sentencia con fecha 21 de febrero de 2023, pero el juzgado demandado no cumplió con protocolizarla por escrito dentro del plazo establecido por el artículo 392, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal. En ese sentido, refiere que en la citada diligencia solo se dio cuenta del fallo y no se realizó su lectura integral, como lo exige el artículo 396 del referido cuerpo normativo. Manifiesta también que su defensa se apersonó a conversar con la asistenta de la juez demandada sobre este asunto, quien le refirió que la sentencia todavía no se encontraba firmada, y que transcurrieron más de diez meses para que recién sea notificada –el 19 de abril de 2024–, lo que le generó indefensión.
Afirma que la sentencia de primera instancia cuestionada no establece si la pena impuesta va a ser aplicada de manera efectiva o si recién se ejecutará cuando sea ratificada en segunda instancia.
Asevera que el juez demandado, para la determinación de su responsabilidad penal, no tomó en consideración a manera de antecedente la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, que, en un primer momento, lo absolvió de los cargos imputados para posteriormente ser declarada nula. Por esta razón, afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Precisa también que mediante la cuestionada Resolución 18 se declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de vista que confirmó su condena, sin tomar en consideración que la Ley 26689 establece que los delitos contra la libertad sexual, previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, deben ser tramitados dentro del proceso penal ordinario y no en el sumario, como ocurrió en su caso.
Alega que interpuso recurso de queja excepcional contra la mencionada Resolución 18, pero fue denegada, sin tomar en consideración que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 959, sí procede el referido recurso en los procesos penales sumarios.
Por otro lado, aduce que el juez, señor Palacios Dextre, integrante de la sala penal emplazada, participó en la emisión de la Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20219, que, en segunda instancia, declaró nula la resolución de fecha 11 de julio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Ate10, que lo absolvió del delito imputado; pero el mismo juez volvió a participar en la emisión de la cuestionada sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2025, que confirmó la condena que se le impuso y que se encuentra vigente. En ese sentido, destaca que el referido magistrado ya tuvo un juicio predeterminado para condenarlo, lo que vulnera el principio de imparcialidad.
Resalta que los órganos jurisdiccionales emplazados han realizado una incorrecta apreciación y valoración de la prueba en el presente caso. En esta línea, sostiene que: a) no se ha considerado que, conforme al Certificado Médico Legal 016086-IS, la presunta agraviada no presentaba lesiones corporales, lo que contradice su manifestación en la que declaró que existió violencia física por su parte; b) no se reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; c) las pericias actuadas no fueron ratificadas; d) no se ha considerado que entre él y la presunta agraviada existía una relación sentimental; e) no se han tomado en cuenta los testimonios de los señores Vilma Yanet Sumarán Calderón, Ezequiel Balbín Hualpa y Delfina Oregón Lados, que corroboran que la presunta víctima lo visitaba en su bodega, y que confirman la relación sentimental existente entre ambos; f) no se realizó una inspección judicial en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; g) la víctima incurrió en contradicciones respecto a cómo ocurrieron los hechos materia de condena; h) el Protocolo de Pericia Psicológica 016569-2012-PSV-VF, practicado a la víctima menor de edad, no fue ratificado por el perito psicólogo; i) es falso que haya existido una violación y, por el contrario, siempre ha existido una relación consensuada entre él y la presunta agraviada; j) se ha considerado para condenar únicamente la declaración en juicio de la presunta agraviada, y se ha dejado de lado otros medios probatorios ofrecidos y actuados en juicio; k) no se determinó su responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116; l) no se convocó a los testigos Janeth Elizabeth Yauri Julca y María Macedonia Julca Espinoza, a fin de esclarecer los hechos materia de investigación; ll) no se valoraron los medios fotográficos ofrecidos del lugar de los hechos; y m) la acusación que le hizo la agraviada únicamente es por despecho.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-sede NCPP Ate, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 202511, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial12, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada improcedente, y se disponga su archivo definitivo. Manifiesta que: a) la sentencia condenatoria y de vista se encuentran debidamente motivadas; b) sí se han tomado en cuenta los medios probatorios pertinentes que corroboran la acusación formulada contra el recurrente; c) el demandante pretende una revaloración de la decisión emitida por los jueces demandados, lo que no es competencia de la justicia constitucional y desnaturaliza el proceso de habeas corpus; d) el recurrente no ha precisado de qué manera el supuesto acto lesivo incide en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal; y c) los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía habeas corpus.
Con fecha 25 de julio de 2025, el juez, señor Darío Palacios Dextre emite sus descargos13, afirmando que en realidad el accionante pretende que se vuelvan a valorar las pruebas y librarse de la condena impuesta, lo que es inoportuno y carente de sustento. Enfatiza que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 202514, declara improcedente la demanda, por las siguientes consideraciones: a) no se evidencia que al recurrente se le haya restringido arbitrariamente su libertad personal, pues se ha desarrollado un debido proceso, en el que se han respetado todas las garantías; y b) la pretensión del demandante tiene como finalidad que se realice un reexamen de las pruebas, lo que no compete analizar en sede constitucional, ya que son asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 28 de octubre de 202515, confirma la apelada, por consideraciones similares. Adicionalmente, expresa lo siguiente: a) ante la demora en la notificación de la sentencia, el recurrente tenía la posibilidad de cuestionar dicha situación mediante los mecanismos que la ley establece ante la autoridad competente, lo que no realizó, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa; y b) el proceso penal se inició bajo el trámite del proceso sumario, en el que no cabe recurso de nulidad, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene como pretensión principal que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, que condenó a don Neyer Valentín Sumarán Calderón por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad, a doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad16; ii) la Sentencia de vista 03-2025, contenida en la Resolución 17, de fecha 17 de enero de 2025, que confirmó la condena impuesta17; y iii) la Resolución 18, de fecha 4 de marzo de 2025, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la citada sentencia de vista.
Asimismo, como pretensión accesoria, el recurrente pretende que se le conceda el recurso de casación o nulidad o, alternativamente, se realice un nuevo juicio oral.
El demandante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con su libertad personal; así como de los principios de retroactividad benigna de la ley penal y de imparcialidad.
Análisis del caso concreto
Sobre hechos que cesaron antes de la interposición de la demanda
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, sobre la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal18.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente afirma que: a) realizó la diligencia de lectura de sentencia con fecha 21 de febrero de 2023, pero el juzgado demandado no cumplió con protocolizarla por escrito dentro del plazo establecido por el artículo 392 inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal; b) en la citada diligencia solo se dio cuenta del fallo y no se realizó su lectura integral, como lo exige el artículo 396 del referido cuerpo normativo; y c) transcurrió más de diez meses para que recién le sea notificada la sentencia.
Al respecto, si bien se alega un incumplimiento en la notificación de la sentencia de primera instancia por escrito, este Tribunal también advierte que: a) el recurrente, en su demanda, afirma haber sido notificado de la referida sentencia con fecha 19 de enero de 2024; y b) pudo interponer su recurso de apelación contra la cuestionada sentencia, lo que determinó que expidiera la Sentencia de vista 03-2025, contenida en la Resolución 17, de fecha 17 de enero de 202519.
Igualmente, el recurrente indica que la sentencia de primera instancia cuestionada no establece si la pena impuesta va a ser aplicada de manera efectiva o si recién se ejecutará cuando sea ratificada en segunda instancia. No obstante, la mencionada Sentencia de vista 03-2025, en su parte resolutiva, dispone expresamente que se realice la ubicación y captura del accionante para hacer efectiva la condena, y se le interne en el establecimiento penitenciario que corresponda.
Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que, sobre estos alegatos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto cesaron antes de la interposición de la demanda (11 de julio de 2025). Por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la valoración probatoria, la subsunción de los hechos al tipo penal y la determinación de la responsabilidad penal
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Así las cosas, en otro extremo de la demanda, se esgrime que los órganos jurisdiccionales emplazados han realizado una incorrecta apreciación y valoración de la prueba en el presente caso. En concreto, se expone lo siguiente: a) no se ha considerado que, conforme al Certificado Médico Legal 016086-IS, la presunta agraviada no presentaba lesiones corporales, lo que contradice su manifestación en la que señaló que existió violencia física por parte del accionante; b) no se reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; c) las pericias actuadas no fueron ratificadas; d) no se ha considerado que entre la presunta agraviada y el recurrente existía una relación sentimental; e) no se han tomado en cuenta los testimonios de los señores Vilma Yanet Sumarán Calderón, Ezequiel Balbín Hualpa y Delfina Oregón Lados, que corroboran que la presunta víctima visitaba al agraviado en su bodega, y confirman la relación sentimental existente entre ambos; f) no se realizó una inspección judicial en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; g) la víctima ha incurrido en contradicciones respecto a cómo ocurrieron los hechos materia de condena; h) el Protocolo de Pericia Psicológica 016569-2012-PSV-VF, practicado a la víctima menor de edad no fue ratificado por el perito psicólogo; i) es falso que haya existido una violación y, por el contrario, siempre ha existido una relación consensuada entre la presunta agraviada y el recurrente; j) se ha considerado para condenar únicamente la declaración en juicio de la presunta agraviada, dejando de lado otros medios probatorios ofrecidos y actuados en juicio; k) no se determinó la responsabilidad penal del recurrente conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116; l) no se convocó a los testigos doña Janeth Elizabeth Yauri Julca y doña María Macedonia Julca Espinoza, a fin de esclarecer los hechos materia de investigación; ll) no se valoraron los medios fotográficos ofrecidos del lugar de los hechos; y m) la acusación contra el recurrente por parte de la agraviada únicamente es por despecho.
Adicionalmente, el recurrente aduce que, para la determinación de su responsabilidad penal, no se tomó en consideración a manera de antecedente la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, que, en un primer momento, lo absolvió de los cargos imputados, para posteriormente ser declarada nula.
Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que el demandante pretende un reexamen de la valoración probatoria realizada en el proceso penal subyacente, además de cuestionar la configuración del tipo penal por el que fue condenado y la determinación de su responsabilidad penal; asuntos estos que son de exclusiva competencia del juez penal.
Por tanto, este extremo de la demanda también deviene improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre aspectos de mera legalidad
De otro lado, el recurrente afirma que mediante la cuestionada Resolución 18 se declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de vista que confirmó su condena, sin tomar en consideración que la Ley 26689 establece que los delitos contra la libertad sexual, previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, deben ser tramitados dentro del proceso penal ordinario y no en el sumario, como ocurrió en su caso.
En otros términos, alega haber sido condenado por los órganos jurisdiccionales demandados bajo el marco del proceso penal sumario, cuando le correspondía más bien el proceso penal ordinario.
En cuanto a la posibilidad de evaluar la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base de normas previstas en la ley, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00333-2005-PA/TC, ha precisado que: “(…) la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”.
Por tanto, este cuestionamiento del recurrente, referido a que le correspondía ser juzgado por las reglas del proceso penal ordinario, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad.
Sin perjuicio de lo anotado, se advierte de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de 202320 que el recurrente fue condenado en aplicación del inciso 6 del primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, vigente al momento en que se cometieron los hechos, que sí está contemplado dentro de los delitos pasibles de ser tramitados por el proceso penal sumario, de acuerdo con el artículo 2, inciso 3, literal i, del Decreto Legislativo 124.
En consecuencia, este extremo también es improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de pluralidad de instancias
El derecho fundamental a la pluralidad de instancias se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política, que forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Fundamental.
El Tribunal Constitucional ha dejado precisado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:
[…] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior21.
Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, se ha remarcado que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal22.
Al respecto, el recurrente afirma que interpuso recurso de queja excepcional contra la mencionada Resolución 18, pero fue denegada, sin tomar en consideración que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 959, sí procede el referido recurso en los procesos penales sumarios.
Sobre este alegato se advierte, en primer lugar, que el recurrente no ha adjuntado la resolución judicial que deniega su recurso de queja excepcional interpuesto contra la Resolución 18, de fecha 4 de marzo de 2025, ni tampoco la ha cuestionado formalmente en su petitorio.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional ya dejó en claro en anterior oportunidad23 que es posible interpretar que procede el recurso de queja excepcional en los procesos penales sumarios, siempre y cuando se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.
Sobre el particular, el demandante no ha demostrado en autos que su recurso de queja excepcional se haya fundamentado en la vulneración de normas constitucionales o de rango de ley derivada de aquellas, ni que el rechazo haya sido arbitrario o inmotivado. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Sobre el derecho a un juez imparcial
El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables, y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías. En ese sentido, ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial24.
En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad; es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable25.
El recurrente alega que el juez, señor Palacios Dextre, integrante de la sala penal emplazada, habría participado en la emisión de la Resolución 4, de fecha 23 de junio de 202126, que, en segunda instancia, declaró nula la resolución de fecha 11 de julio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Ate27, que lo absolvió del delito imputado; para luego volver a participar en la emisión de la cuestionada sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2025, que confirmó la condena que se le impuso y que se encuentra vigente. En ese sentido, afirma que el referido magistrado ya tuvo un juicio predeterminado para condenarlo, lo que vulnera el principio de imparcialidad.
Este Tribunal entiende que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al juez imparcial, por los siguientes motivos:
La declaración de nulidad de una sentencia condenatoria se justifica por la identificación de vicios graves e insubsanables que requieren ser atendidos por un nuevo juez unipersonal o colegiado. Sin embargo, esta decisión no implica en modo alguno pronunciarse sobre la responsabilidad o la inocencia del imputado en el proceso28. Son dos decisiones que deben ser diferenciadas.
En el caso de autos, se aprecia que los jueces, señores Palacios Dextre, Tohalino Alemán y Vizcarra Pacheco, expidieron la Resolución 4, de fecha 23 de junio de 202129, que, en segunda instancia, declaró nula la resolución de fecha 11 de julio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Ate30, que absolvió al recurrente del delito imputado. Los mencionados magistrados determinaron la nulidad de la sentencia absolutoria por estimar que: a) la víctima niega haber sido enamorada del recurrente y brinda un testimonio coherente, uniforme y detallado sobre cómo ocurrieron los hechos; b) conforme al protocolo de pericia psicológica realizada al accionante, le pide perdón a la agraviada; c) el accionante denota personalidad con rasgos histriónicos; y c) se encuentra acreditada la violencia física del demandante sobre la víctima.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que expidió la sentencia de vista que confirmó la condena contra el recurrente –Resolución 17, de fecha 17 de enero de 202531 –, estuvo integrada por los jueces, señores Palacios Dextre, Tohalino Alemán y García Juárez. Como se advierte supra, los magistrados Palacios Dextre y Tohalino Alemán, al expedir la Resolución 4, de fecha 23 de junio de 2021, no emitieron pronunciamiento de fondo alguno sobre la responsabilidad penal del accionante. Por ende, no estaban impedidos de participar en la emisión de la cuestionada sentencia de vista.
Finalmente, la decisión que confirmó la pena impuesta al favorecido fue emitida por un tribunal colegiado (jueces Palacios Dextre, Tohalino Alemán y García Juárez), que no es el mismo tribunal colegiado, en estricto, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria con anterioridad (jueces Palacios Dextre, Tohalino Alemán y Vizcarra Pacheco). Por tanto, la decisión de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, en una primera oportunidad, y de confirmar la condena, en una segunda oportunidad, fue adoptada por dos tribunales colegiados distintos.
En atención a lo desarrollado, la presunta vulneración del derecho al juez imparcial, alegada en la demanda, debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, en lo que concierne a lo expuesto en los fundamentos 4 al 20.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y a un juez imparcial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, si bien coincido con declarar improcedente e infundada la demanda, por las razones que se exponen en la sentencia, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, lo señalado es tarea del juez ordinario.
Sin embargo, la sentencia en el fundamento 10 establece que, excepcionalmente, el juez constitucional puede realizar las acciones anteriormente realizadas cuando se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Al respecto, no comparto respetuosamente esa posición, por cuanto implicaría que este Tribunal se constituya como una instancia adicional a la del Poder Judicial en la tramitación de los procesos judiciales ordinarios, interfiriendo en atribuciones referidas a aspectos de mera legalidad, lo que a mi entender implica desnaturalizar su competencia.
En ese sentido, me aparto de la frase “(…) a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental”, contenida en el fundamento 10 de la sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo la sentencia, me aparto de lo establecido en el literal d) del fundamento 31 de la ponencia, en tanto no resulta necesario para la resolución del presente caso.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 240 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 234 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 3 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 62 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
Expediente 01267-2014-0-3202-JM-PE-01.↩︎
F. 72 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
Expediente 01267-2014-0-3202-JM-PE-01 Ref. Sala 153-2024.↩︎
F. 83 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 220 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 84 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 93 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 100 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 112 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 146 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 234 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
Expediente 01267-2014-0-3202-JM-PE-01.↩︎
Expediente 01267-2014-0-3202-JM-PE-01 Ref. Sala 153-2024.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
F. 72 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 62 del documento en pdf del expediente principal. Numeral 2.11 de la sentencia.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Resolución emitida en el Expediente 05108-2008-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04062-2019-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03733-2008-PHC/TC, 02139-2010-PHC/TC, 01515-2022-PHC/TC o 01373-2024-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03733-2008-PHC/TC, 02139-2010- PHC/TC, 01515-2022-PHC/TC o 01373-2024-PHC/TC.↩︎
F. 220 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 84 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01132-2019-PHC/TC, voto singular del magistrado Sardón de Taboada.↩︎
F. 220 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 84 del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 72 del documento en pdf del expediente principal.↩︎