EXP. N.° 00131-2025-Q/TC
CAJAMARCA
ENRIQUE MARTÍN RODRÍGUEZ REYES

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de marzo de 2026

VISTO

El recurso de queja presentado por don Enrique Martín Rodríguez Reyes contra la Resolución 16, de fecha 6 de marzo de 2025, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el proceso de habeas corpus1; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de su notificación.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el RAC y se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación. Su objeto es verificar que la denegatoria del RAC haya sido expedida acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. El escrito del recurso de queja deberá contener la fundamentación correspondiente y acompañar la copia del RAC y de la resolución denegatoria del RAC, así como la copia de la resolución recurrida (resolución de segundo grado de la instancia judicial) y de las respectivas cédulas de notificación2. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el RAC ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

  4. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025 el recurrente interpuso recurso de queja contra la Resolución 16, de fecha 6 de marzo de 2025, mediante la cual la sala superior del habeas corpus declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por extemporáneo. Afirmó que ha tomado conocimiento de la precitada resolución de forma extraoficial y que no fue notificado válidamente de la sentencia de vista conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, esto es, en su domicilio real, por lo que la sala superior resolvió declarar fuera de plazo el recurso de agravio constitucional planteado, sin corroborar el acto de notificación, lo cual vulneró su derecho a la pluralidad de instancia.

  5. A efectos de la resolución de la controversia planteada en el caso de autos, cabe advertir que en el Auto 00037-2018-Q/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la sentencia emitida en segundo grado en un proceso constitucional de habeas corpus sea notificada únicamente por cédula, dado que pone fin al proceso.

  6. La sala superior del habeas corpus, mediante la Resolución 16, de fecha 6 de marzo de 2025, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de agravio constitucional. Refirió que la notificación de la sentencia de vista fue realizada el 10 de diciembre de 2024 a través de su casilla electrónica, por lo que el cómputo se inició a partir de los dos días posteriores a la notificación, esto es, desde el 13 de diciembre de 2024, siendo el plazo legal para la interposición del RAC de 10 días, el plazo máximo en el presente caso venció el 6 de enero de 2025. No obstante, el RAC fue formulado el 7 de enero de 2025, por lo que se encuentra fuera del plazo legal.

  7. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada Resolución 16 sustenta la improcedencia del RAC en señalar que la sentencia de vista (sentencia de vista del habeas corpus), fue notificada a la defensa técnica el 10 de diciembre de 2024 vía casilla electrónica, precisa que la misma obra a foja 353 de la carpeta judicial.

  8. Por consiguiente, en la medida en que de autos no se ha acreditado que la parte recurrente haya sido notificada mediante cédula de la Resolución 15 (sentencia de vista del habeas corpus) en su domicilio real, no es posible contabilizar el plazo para la interposición del RAC, como erróneamente habría apreciado la sala superior, escenario en el que correspondería estimar el recurso de queja.

  9. Sin embargo, el presente recurso de queja no cumple con los presupuestos para su procedibilidad, puesto que el recurrente no ha acompañado a su escrito la copia del RAC, de la resolución denegatoria del RAC y de las respectivas cédulas de notificación mencionadas en el considerando 3 supra, aun cuando precisa que no cuenta con las notificaciones porque la sentencia de vista fue notificada mediante casilla electrónica y tomó conocimiento de la Resolución 16, de forma extraoficial, pues se requieren de estas para el cómputo de plazos.

  10. En consecuencia, corresponde que se anexe la copia del RAC y de la resolución denegatoria del RAC y de las respectivas cédulas de notificación debidamente; bajo responsabilidad, precisar si la sentencia de vista le fue notificada solo vía casilla electrónica o también mediante cédula.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena a la parte recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Expediente 04015-2023-0-0601-JR-PE-03↩︎

  2. Artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional↩︎