Pleno. Sentencia 107/2026
EXP. N. ° 00132-2025-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, representado por LUIS ÁNGEL LLERENA MARIACA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Llerena Mariaca, abogado de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de fecha 4 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2024, don Luis Ángel Llerena Mariaca, abogado de don José Pedro Castillo Terrones, interpone demanda de habeas corpus2 contra los procuradores públicos del Poder Judicial y del Ministerio Público. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.

Solicita que se declaren nulos:

  1. el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 20223, que declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, declaró la legalidad de la detención de don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, y dispuso su detención judicial por flagrancia por el plazo de siete días4.

  2. el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 20225, que confirmó el Auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 20226.

  3. el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20227, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de dieciocho meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública8.

  4. el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 20229, en el extremo que confirmó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 202210.

  5. el auto, Resolución 6. de fecha 27 de enero de 202311, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el favorecido en la investigación preparatoria seguida en su contra por los delitos de rebelión, alternativamente conspiración y abuso de autoridad12.

  6. el auto de apelación suprema de fecha 10 de abril de 202313, que confirmó el Auto 6, de fecha 27 de enero de 202314.

  7. el Auto de Revisión de Oficio de la Prisión Preventiva 4, de fecha 21 de diciembre de 202315, que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva; y, en consecuencia, la vigencia de la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictada mediante la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022.

  8. el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 202316, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de treinta y seis meses, dictada en el proceso que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravada por su condición de líder, tráfico de influencias agravado y como cómplice del delito de colusión17.

  9. el dictamen acusatorio de fecha 15 de diciembre de 202318, en el extremo que solicita que se declare al favorecido coautor del delito de rebelión, y como autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública y que se le imponga treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, solicita que se tramite el respectivo requerimiento acusatorio19.

  10. El requerimiento de prisión preventiva de fecha 27 de marzo de 2023, que dio mérito a la emisión del auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022.

En consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

Sostiene que con fechas 25 de noviembre de 2021 y 8 de marzo de 2022, se presentaron tres mociones de vacancias contra el favorecido que no prosperaron porque no se alcanzaron los votos suficientes de los congresistas de la república. Refiere que con fecha 7 de diciembre de 2022, a las 11:48 horas, se dio lectura a un documento por el cual el favorecido, en su condición de presidente de la república, disolvió el Congreso.

Afirma que nunca se presentó la moción de vacancia con fecha 7 de diciembre de 2022; y que el mensaje a la Nación efectuado por el favorecido en la referida fecha era nulo ipso jure, pero no contravino la Constitución Política.

Aduce que, conforme se advirtió de los informes periodísticos, los ministros negaron que se hayan informado de la pretensión de la lectura del mensaje a la Nación, ni de que este haya sido debatido y aprobado por el Consejo de Ministros; por ello, el citado mensaje no tenía valor, por no haber sido aprobado por el Consejo de Ministros.

Alega que el congresista, don Edwar Málaga Trillo, expuso la tercera moción de vacancia presidencial, pero no precisó con qué medios probatorios se sustentó, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 189-A del Reglamento del Congreso; que tampoco el favorecido fue notificado con el pedido de vacancia; que, en el proceso de vacancia, a las 13:45 del 7 de diciembre de 2022, el Congreso indicó votación cerrada, porque votaron 101 congresistas a favor de la vacancia, 6 en contra y 10 abstenciones, por lo que se emitió la resolución que declaró la vacancia presidencial por la causa prevista en el inciso 2, del artículo 113 de la Constitución, que concuerda con el artículo 117 de la Constitución. En consecuencia, se comunicó que procederá el régimen de sucesión establecido en el artículo 115 de la Constitución. Por ello se declaró aprobada la vacancia presidencial.

Afirma que a las 13:45 del 7 de diciembre de 2022, el favorecido, luego de salir del Palacio de Gobierno, fue detenido por la Av. Garcilaso de la Vega, pese a haber ostentado la inmunidad presidencial, lo que contravino los artículos 99 y 100 de la Constitución, y se confirmó su detención preliminar si haberle explicado ni notificado sobre la privación de su libertad. Advierte que tampoco se le notificó los cargos de incapacidad moral ni se le citó para se defienda de la moción de orden del día de la declaración de incapacidad moral, de fecha 7 de diciembre de 2022. Destaca que, con ello, se prueba que nunca fue notificado con la moción de vacancia. Agrega que, posteriormente, a las 15:54, juró como presidenta de la república doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra.

Arguye que, con fecha 8 de diciembre de 2022, se emitió la Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, por la cual se ordenó la detención preliminar del favorecido por el plazo de siete días; que, con fecha 11 de diciembre de 2022, el Congreso convocó a pleno extraordinario, y se resolvió levantar la inmunidad presidencial; y que no se siguió el debido proceso, porque nunca se presentó denuncia constitucional por parte de algún ciudadano, fiscalía o congresista; entre otros trámites.

Anota que tampoco se transitó por las tres fases del procedimiento, conforme a lo establecido por el artículo 89 del Reglamento del Congreso; es decir, nunca se presentó denuncia constitucional a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales contra el favorecido, nunca la aprobó la Comisión Permanente ni designó a alguna persona para que pueda oralizarla ante al pleno del Congreso; y que del domingo 11 de diciembre de 2022 continuó hasta el 12 de diciembre de 2022, en que a las 13:34 horas se aprobó una autorización para la mesa directiva a fin de que elabore un proyecto de resolución legislativa para el levantamiento del fuero de presidente del favorecido. No obstante, no se presentó ni se debatió alguna acusación constitucional.

Refiere que, con fecha 8 de diciembre de 2022, se emitió la Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, que declaró fundado el pedido de detención preliminar del favorecido, con omisión del antejuicio político, lo que contravino los artículos 99 y 100 de la Constitución, y pese a que el favorecido contaba con inmunidad de proceso e inmunidad de arresto, puesto que la Comisión Permanente no delegó a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales la tramitación de alguna denuncia constitucional contra el favorecido. Además, no se presentó dicha denuncia el 7 u 8 de diciembre de 2022.

Pone de relieve que tampoco se aprobó alguna autorización, ni se probó acusación constitucional en su contra; y que se emitió la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, sin que se haya presentado denuncia constitucional, y que solo se aprobó una autorización, pero no se aprobó la acusación constitucional, en contravención de lo previsto por el artículo 450 del Nuevo Código Procesal Penal. Puntualiza que, conforme se advierte de las actas de fecha 12 de diciembre de 2022, se aprobó una autorización del levantamiento del fuero; empero, el artículo 99 de la Constitución consagra que la Comisión Permanente debe acusar al presidente de la república; y conforme al artículo 100 de la Constitución, la referida acusación debe ser aprobada por el pleno del Congreso, pero ello no se discutió, no se debatió ni se aprobó la acusación constitucional.

Asevera que, la acusación fiscal está suscrita por un fiscal incompetente por razón de la materia, grado y función, puesto que la citada acusación fue firmada por el fiscal supremo provisional, don Helder Uriel Terán Dianderas, ya que la imputación versa sobre los delitos de rebelión, abuso de autoridad y contra la tranquilidad pública, pero conforme a lo previsto el quinto párrafo del artículo 100 de la Constitución Política, los términos de la denuncia fiscal no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso. Advierte que, no obstante, se sometió a votación una autorización solicitada por la congresista Adriana Tudela Gutiérrez, con lo cual se contravino lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución, que concuerda con el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, puesto que nunca se presentó acusación constitucional contra el favorecido, ni se tramitó por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, ni esta elaboró un informe, ni se le notificó ni se formuló informe acusatorio en su contra; y que nunca se elaboró un informe en su contra; solo se aprobó una autorización, pero no se aprobó ni debatió una acusación constitucional.

Indica que, la denuncia contra el favorecido fue presentada fuera del horario, el 12 de diciembre de 2022, a las 07:12, cuando ya se había votado en la referida fecha a las 01:34 de la madrugada; vale decir, la denuncia constitucional se presentó seis horas con treinta y ocho minutos después de la votación. Reitera que, se votó una autorización, pero no se votó una acusación constitucional. Además, aduce que en esa hora y fecha votaron veintinueve congresistas, pese a que no debieron hacerlo porque estaban prohibidos, según el artículo 100 de la Constitución; es decir, que votaron de forma ilegal para alcanzar los sesenta y seis votos para levantar la inmunidad, y dar mérito a la formación de causa penal. No obstante, no aprobaron una acusación constitucional, sino que aprobaron una autorización propuesta por la congresista, doña Adriana Tudela Gutiérrez.

Enfatiza que ha operado la sustracción de la materia, por lo que carece de sentido emitir pronunciamiento en la Denuncia Constitucional 328, puesto que mediante acuerdo no se aprobó una acusación constitucional, y solo se aprobó un acuerdo o autorización; por tanto, se demostró que no se le levantó la inmunidad o prerrogativa del antejuicio político al favorecido.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial20, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional21, el procedimiento de vacancia presidencial del favorecido por permanente incapacidad moral se encuentra arreglado a ley; que la resolución judicial que motivó la privación de su libertad personal fue emitida con respeto a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, puesto que el favorecido accedió a la pluralidad de instancias en la vía ordinaria; que la resolución de primera instancia fue confirmada conforme a los agravios contenidos en el recurso de apelación; que se sustentó en la existencia de los graves y fundados elementos de convicción que vincularon al favorecido con los delitos imputados; y que se basó en la existencia de sospecha fuerte o en la existencia de indicios reveladores de que cometió los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública.

Afirma que en el auto de vista se aprecia que se produjo la detención en flagrancia del favorecido, y que luego de la apertura el proceso penal, su detención preliminar y posterior prisión preventiva fueron dictadas como consecuencia de que, en su condición de presidente de la república, incurrió en el quiebre del orden constitucional, el 7 de diciembre de 2022. Acota que, por ello, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que concurrieron la existencia de graves y fundados elementos de convicción, así como el peligro procesal, ya que luego de no haber tenido éxito el golpe de Estado, el favorecido pretendió ingresar a la embajada de México para asilarse y sustraerse de la investigación penal, por lo que la privación de su libertad personal fue legitima y constitucional. Agrega que la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, no cumple el requisito de firmeza, porque no fue impugnada.

El procurador público adjunto del Estado a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público22 se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica. Asimismo, la abogada delegada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que sea desestimada23. Sobre el particular, refiere que la pretensión y los hechos alegados por la parte demandante contra la detención e investigación realizada contra el favorecido son objeciones procesales, sustentadas en una supuesta detención arbitraria e indebida por parte del Ministerio Público, la cual se habría producido pese a que no se realizó el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento de detención a personas a las que se refiere el artículo 99 de la Constitución, tales como el presidente de la república y otros, por lo que este extremo de la demanda resulta improcedente.

Señala también que la actividad fiscal iniciada por la fiscalía no comporta un prejuzgamiento ni afectó los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones; es decir, que la investigación fiscal resulta acorde con las funciones del Ministerio Público en mérito a la existencia de indicios y por la comisión de un hecho de relevancia penal, como la presente investigación por los delitos de rebelión, abuso de autoridad y contra la tranquilidad pública; y que la detención del favorecido correspondió al inicio de la investigación fiscal y fue necesaria para el esclarecimiento de los hechos, lo cual sustentó los requerimientos solicitados por el Ministerio Público. Resalta que la actividad fiscal no respondió al principio de la prueba plena, lo cual puede ser logrado a lo largo del proceso penal tramitado con todas las garantías que la ley concede a los justiciables.

Consta del Acta de Audiencia de Informe Oral en el Expediente Número 3569-2024-habeas corpus, de fecha 5 de julio de 202424, que el abogado defensor del favorecido, don Luis Ángel Llerena Mariaca hizo uso de la palabra. Consta también que el procurador público del Poder Judicial, don Marco Antonio Acuña Enadillo, también hizo uso de la palabra. Además, ambos abogados hicieron uso de la réplica.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 13 de agosto de 202425, declara improcedente la demanda, por considerar que mediante la Resolución 002-2022-2023-CR, de fecha 12 de diciembre de 2022, se levantó al favorecido la prerrogativa del antejuicio político previsto en el artículo 99 de la Constitución, por la comisión flagrante de los delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional, a fin de que sea procesado ante la judicatura penal. Aduce que, por ello, resulta aplicable el procedimiento de antejuicio político previsto por haber participado durante su mandato en un acto de conspiración o rebelión contra los poderes del Estado o el orden constitucional. Asimismo, arguye que su detención policial y judicial en flagrancia por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2022, acontecieron y cesaron antes de la postulación de la demanda; que, por Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses por dichos delitos, la cual fue confirmada por el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, de modo que a la fecha el plazo ya venció, por lo que ha operado la sustracción de la materia. Destaca que el auto aprobatorio de formalización y continuación de la investigación preparatoria, Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el extremo que tiene por comunicada y aprobada la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra del favorecido por dichos delitos, no incide de manera directa, negativa y concreta sobre el derecho a su libertad personal.

Por otro lado, aduce que la Resolución de Revisión de Oficio 4, del 21 de diciembre de 2023, que declaró infundada la revisión de oficio formulada por el favorecido y declaró vigente el mandato de prisión preventiva en su contra, se sustenta en cuestionamientos de los elementos que deben ser determinados por la judicatura ordinaria, tales como adecuar la conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito o declarar la falta de responsabilidad penal; es decir, que el análisis de su conducta ha sido materia de examen por parte de la judicatura ordinaria.

Respecto a la Resolución 6, de fecha 27 de enero de 2023, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el favorecido, y de su confirmatoria, la Resolución de Apelación 50-2023/SUPREMA, de fecha 10 de abril de 2023, sostiene que se sustentaron en que, si bien el artículo 4 del Nuevo Código Procesal Penal establece que la cuestión previa procede cuando el fiscal decide continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad previsto en la ley, es un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal y se refiere a las causas que condicionen el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla. Lo mismo sucede con la Resolución de Apelación 51-2023/SUPREMA, de fecha 10 de abril de 2023, de la cual se advierte que, con fecha 12 de diciembre de 2022, se formuló denuncia penal en contra del favorecido y se declaró la sustracción de la materia por la emisión de la Resolución 002-2022-2023-CR, que levantó la prerrogativa del antejuicio político y declaró haber lugar a la formación de la causa penal en su contra, por los delitos imputados.

Finalmente, estima que, con relación a la Resolución Revisión de Oficio 4, de fecha 21 de diciembre de 2023, y al Auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, se declaró fundada la sustracción de la materia con la emisión de la Resolución 002-2022-2023-CR. Además, alega que no le corresponde a la judicatura constitucional la calificación de un hecho delictivo, o establecer la vinculación de un procesado con dicho hecho delictivo, porque son facultades exclusivas de la judicatura ordinaria. Agrega que la detención del favorecido fue declarada de forma legal, y que las demandas constitucionales interpuestas en su favor fueron declaradas improcedentes, porque en unas operó la sustracción de la materia; y en otras los argumentos fueron desestimados.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos:

  1. el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, que declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, declaró la legalidad de la detención de don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, y dispuso su detención judicial por flagrancia por el plazo de siete días26.

  2. el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, que confirmó el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 202227.

  3. el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de dieciocho meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública28.

  4. el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que confirmó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 202229.

  5. el auto, Resolución 6, de fecha 27 de enero de 2023, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el favorecido en la investigación preparatoria seguida en su contra por los delitos de rebelión, alternativamente conspiración y abuso de autoridad30.

  6. el auto de apelación suprema de fecha 10 de abril de 2023, que confirmó el Auto 6, de fecha 27 de enero de 202331.

  7. el Auto de Revisión de Oficio de la Prisión Preventiva 4, de fecha 21 de diciembre de 2023, que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva; y, en consecuencia, la vigencia de la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictada mediante la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022.

  8. el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de treinta y seis meses, dictada en el proceso que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravada por su condición de líder, tráfico de influencias agravado y como cómplice del delito de colusión32.

  9. el dictamen acusatorio de fecha 15 de diciembre de 2023, en el extremo que solicita que se declare al favorecido coautor del delito de rebelión y como autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, y que se le imponga treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, solicita que se tramite el respectivo requerimiento acusatorio33.

  10. El requerimiento de prisión preventiva de fecha 27 de marzo de 2023, que dio mérito a la emisión del auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022.

En consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

  1. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Política.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal34.

  3. En la sentencia emitida en el Expediente 01803-2023-PHC/TC35, este Tribunal expuso que:

(…)

11. Por tanto, no hay margen de duda de que expresamente en este mensaje se dispuso establecer un gobierno de facto, disolver inconstitucionalmente el Congreso de la República, gobernar a través de decretos leyes hasta la instauración de un nuevo Congreso de la República, declarar en reorganización el sistema de justicia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia y el Tribunal Constitucional, llamar a la sociedad a que respalde su decisión, entre otras medidas. En otras palabras, se advierte del contenido esencial de tal discurso que aquellas medidas de carácter extremo que el expresidente don José Pedro Castillo Terrones pretendía instaurar definitivamente no se encontraban en el marco jurídico de la Constitución y, por tanto, no se configuraban en actos de irrestricto respeto a lo dispuesto en la Carta Magna. No se trató, por consiguiente, de un simple mensaje, discurso o anuncio meramente político o de carácter simbólico emitido por cualquier persona o funcionario público, sino de una orden transmitida por un presidente de la República, quien, según el artículo 110 de la Constitución, es el jefe del Estado y personifica a la Nación (además de ser jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional), y que consciente y voluntariamente decidió por ante sí emitir este pronunciamiento dirigido a toda la ciudadanía. El mensaje, pues, atenta contra los pilares esenciales de un Estado de derecho y las instituciones democráticas del Perú, y desconoce de forma manifiesta la propia Constitución y el elenco de garantías por ella establecidas. Ciertamente, el señor José Pedro Castillo Terrones había sido elegido democráticamente como presidente de la República para el periodo 2021-2026; sin embargo, también se encontraba supeditado a respetar y garantizar estrictamente el orden constitucional y efectuar actos acordes con la investidura del cargo que detentaba, lo cual definitivamente quebrantó al emitir tal pronunciamiento.

12. Este Tribunal Constitucional considera que la decisión que el expresidente don José Pedro Castillo Terrones adoptó y transmitió públicamente a través del mensaje a la Nación brindado el 7 de diciembre de 2022, resquebrajó abiertamente el orden constitucional en el Perú y supuso la ejecución de un golpe de Estado; resulta reprochable que incluso haya pretendido justificar ese acto como si existieran razones válidas y legítimas que pudieran haber viabilizado constitucionalmente lo que hizo. Si en tal condenable comportamiento actúo con el apoyo o complicidad de terceros, o no, es algo que deberán determinar las autoridades competentes, mas no lo exime en lo absoluto de ser el actor principal y directo de tales sucesos.

(…)

33. En consecuencia, este Colegiado entiende que la causal de vacancia por permanente incapacidad moral corresponde al ámbito de interpretación y valoración política institucional del Congreso de la República, pero debe ser determinada dentro de parámetros de estricta razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso. Sin perjuicio de ello, este Colegiado interpreta que se refiere a conductas manifiestamente impropias o incompatibles con la dignidad y autoridad de la alta función pública de la presidencia o a abusos de poder que vulneren valores, principios o bienes jurídicos constitucionales. Su interpretación en el caso concreto está conexionada con la ideología política y cultural que prevalece en un contexto histórico específico.

34. Así, la declaración de vacancia por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones no fue un acto de efecto constitutivo de su cese en el cargo de presidente constitucional de la República, sino un acto de efecto declarativo de su preexistente cese como gobernante de iure, producido al quebrantar el orden constitucional con su declaración pública del 7 de diciembre de 2022 y su manifestación de voluntad de constituir un gobierno de facto.

35. En ese contexto, no es exigible el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento regulados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, pues este constituye un procedimiento previsto para una situación de normalidad constitucional, en la cual los altos funcionarios se encuentran investidos de privilegios e inmunidades temporales para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones.

36. Así las cosas, este Colegiado aprecia que el órgano legislativo, en el caso de la declaración de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones, actuó con legítima celeridad, en el contexto de una situación excepcional de emergencia, en defensa del orden constitucional vulnerado grotescamente por quien había anunciado su decisión de deponer al Poder Legislativo e implantar un gobierno de facto, con la consiguiente destrucción o aniquilamiento de las instituciones republicanas.

(…)

El levantamiento del antejuicio al expresidente José Pedro Castillo Terrones

38. Dentro de esa situación de emergencia constitucional, el Congreso de la República, mediante la Resolución 002-2022-2023-CR, de fecha 12 de diciembre de 2022, levantó al expresidente José Pedro Castillo Terrones la prerrogativa de funcional del antejuicio, regulada en el artículo 99 de la Constitución, por la comisión flagrante de delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional, con la finalidad de que pueda ser procesado ante la judicatura penal.

39. En esa tesitura, la precitada resolución del Congreso indica expresamente que: “estas conductas ilícitas han sido cometidas en flagrancia, como ya ha sido referido en resoluciones judiciales por el Juez de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia y determinaron su detención judicial por siete días”.

40. Como ha establecido este Colegiado en la sentencia emitida en el Expediente 03760-2004-AA/TC, “las acusaciones que se fundamentan en la comisión de otros delitos e infracciones constitucionales tendrán lugar, evidentemente, una vez que el presidente de la República ha concluido su mandato constitucional o cuando se declara la vacancia de la Presidencia de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política”.

41. En consecuencia, prima facie, sería de aplicación el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 99 de la Norma Suprema, que prevé que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso al presidente de la República y a otros altos funcionarios, por infracción a la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después que hayan cesado en estas.

42. La noción de infracción a la Constitución prevista en el artículo 99 de la Constitución es una figura independiente de las conductas típicas sancionadas por el ordenamiento penal, que requiere para su configuración de la intención manifiesta del alto funcionario de transgredir la Norma Suprema. De manera similar a la incapacidad moral permanente, su interpretación y valoración política corresponde al Congreso, respetando el principio de razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso.

43. Sobre el particular, este Colegiado considera que el procedimiento de antejuicio previsto en el precitado artículo 99, verbigracia, es de aplicación en el caso de un gobernante de iure, cuando dentro de los cinco años o después de haber cesado en sus funciones, surgen evidencias de haber participado, durante su mandato, en un acto de conspiración o rebelión contra los poderes del Estado o el orden constitucional.

44. En cambio, tratándose de un caso de comisión de delitos contra el orden constitucional detectados en flagrancia y por un gobernante de facto, no es de aplicación el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso, al haber cesado como gobernante de iure y, como consecuencia de ello, haber sido declarada su vacancia del cargo por la causal de incapacidad moral permanente, en el contexto histórico específico de una situación de emergencia que obliga a decisiones urgentes en el marco jurídico de la defensa de la Constitución.

45. Precisamente en cuanto a la flagrancia identificada en el caso del expresidente José Pedro Castillo Terrones, los órganos jurisdiccionales también desarrollaron sus fundamentos por las que determinaron técnico-jurídicamente que dicha flagrancia se configuró.

46. Así, en el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, este órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente:

DUODÉCIMO. - Evaluando el imputado delito de Rebelión previsto en el artículo 346 del Código Penal tenemos que, el mismo lo comete, el que se alza en armas, para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional. Al respecto, este JSIP aprecia lo siguiente: 12.1 Conforme al Mensaje a la Nación del 07 de diciembre de 2022, transmitido a nivel nacional, por diversos medios de comunicación, aproximadamente, desde los 11:40 horas; que es de conocimiento público y que además consta transcrito en el Acta Fiscal de Transcripción del 07 de diciembre de 2022 (fojas 8-l0), es manifiestamente claro que el señor José Pedro Castillo Terrones, en su condición de Presidente de la República, dirigió un Mensaje a la Nación procurando variar la forma de gobierno y suprimiendo o modificando el régimen constitucional, disolviendo el Congreso de la República, instaurando lo que denominó "gobierno de emergencia excepcional", señalando que convocará a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, señalando que gobernará mediante decretos ley y decretando el toque de queda desde ese día 07 de diciembre de 2022, desde los 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; asimismo, declaró en reorganización el sistema nacional de justicia, Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional. […]

12.5 El Mensaje a la Nación del 07 de diciembre de 2022, ha puesto en evidencia su proceder orientada a desconocer el principio constitucional de separación de poderes, atentando de manera pública contra la autonomía de los otros poderes del Estado, caso del Congreso de la República y del Poder Judicial, así como contra organismos constitucionales autónomos […]; persiguiendo acumular, en un único poder del Estado -el Ejecutivo- y bajo su mando, todas las atribuciones y facultades constitucionales, disponiendo que gobernará mediante decretos ley. […]

12.9 El señor José Pedro Costillo Terrones, al momento de emitir su Mensaje a la Nación el día 07 de diciembre de 2022, no era cualquier ciudadano, sino el Presidente de la República,

[…].

DÉCIMO CUARTO.- En cuanto a la detención policial, se observa que la misma se produjo dentro del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 259 del CPP, esto es, -numeral 3- cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado u otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, o dispositivo o equipo con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de los 24 horas de producido el hecho punible.

[…]

la detención policial del señor José Pedro Castillo Terrones es legal, habiéndose producido en flagrancia, por lo presunto comisión del delito de Rebelión, y alternativamente, por lo presunto comisión del delito de Conspiración, en ambos casos, en agravio del Estado; se cumplen los presupuestos procesales para el dictado de la detención preliminar por flagrancia, […].

47. Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don José Pedro Castillo Terrones contra el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, destaca lo siguiente:

NOVENO. Que, en primer lugar, se está ante una detención en flagrancia delictiva. El investigado CASTILLO TERRONES tras el pronunciamiento público se retiró prestamente del Palacio de Gobierno y se dirigió al local de la Embajada de los Estados Mexicanos en el Perú, pero se le detuvo inmediatamente, en camino a ese local diplomático. Los actos tentativa de rebelión o, alternativamente, conspiración para rebelión, como se indicó, tuvieron lugar con toda rotundidad y la lectura del pronunciamiento, en cuanto acto concluyente, fue público, de suerte que, ante la frustración de la finalidad perseguida con el autogolpe, en ese mismo trance, sin solución de continuidad, se dio a la fuga, lo que incluso fue advertido por las cámaras de televisión (medios audiovisuales) -situación que es de calificarse de pública y notoria- lo que conllevó a la Policía Nacional que en el acto de huida e inmediatamente, a los pocos minutos, lo detuviera. Ello está claramente comprendido en el artículo 259, numeral 3, del CPP -que revela un supuesto de cuasi flagrancia-.

[…]

Se cumplen, por consiguiente, el presupuesto y los requisitos de la detención judicial prolongada en flagrancia delictiva. El plazo acordado es el razonable y proporcional dado la complejidad y trascendencia de los hechos investigados.

[…]

[…] ya se indicó la viabilidad constitucional y legal para disponer la detención policial en flagrancia delictiva y, luego, para requerir la detención judicial preliminar hasta por siete días. Se trata de medidas provisionalísimas con fines de aseguramiento tanto de la persona del aprehendido como para realizar las diligencias más urgentes para el esclarecimiento de lo sucedido. La flagrancia delictiva es una circunstancia objetiva para la detención policial y, luego, los requisitos del artículo del 266 CPP para la detención judicial preliminar. La condición de alto funcionario solo exige la necesidad de una resolución acusatoria del congreso de contenido penal antes de la formalización de la causa penal -las diligencias preliminares no están incursas en la formalización de la investigación preparatoria, como se dejó expuesto en el auto supremo 131-2022/Suprema, de dieciocho de noviembre último. [Resaltado agregado]

48. Asimismo, en el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, también se examina la cuestión de la flagrancia aplicada al caso del demandante, en los siguientes términos:

SEXTO. Preliminar. Que el primer agravio del investigado CASTILLO TERRONES estriba en que no se siguió el trámite del antejuicio del artículo 99 de la Constitución, desarrollado a su vez por el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República y exigido por el artículo 450 del CPP […].

[…]

2. Esta última disposición legal [el artículo 89 del Reglamento del Congreso], como es palmario, no se pone en el caso de “delito flagrante”, solo lo ha hecho en el supuesto del denominado “delito clandestino”. Ésta es una clasificación histórica y, también, operativa, que ha traído consigo lógicas procedimentales claramente diferenciadas. […].

3. El delito flagrante, como es sabido, no es un modo de ser del delito, sino del delito respecto a una persona. La flagrancia no es sino la "visibilidad" del delito -está constituida por una idea de relación entre el hecho y el delincuente-, […]. […] En la flagrancia delictiva, como el desarrollo del hecho puede ser reconstruido con tal facilitad y certidumbre […] entonces, es aconsejable pasar por alto un trámite previo de indagación del hecho, de modo tal que, por encima del principio de la cautela en la reunión de las pruebas, prima el principio de la inmediación […]. […] La flagrancia delictiva era, incluso, posible para los congresistas […] pese a que gozaban de inmunidad de arresto […]. No hay, pues, inmunidad de arresto o imposibilidad de detención en flagrancia delictiva atribuida a un alto funcionario público.

4. Estas reflexiones son pertinentes porque todo el sistema de protección para los altos funcionarios se diseñó para situaciones esperadas o generales, no para situaciones inusitadas y excepcionales, como es el caso de flagrancia delictiva, más aún en supuestos de atentado directo al orden constitucional y de peligro concreto de fuga. Por ello, no puede dejar de considerarse que la Constitución es un sistema con necesarios mecanismos de defensa frente a las agresiones inconstitucionales y que ha de concebirla incluso como un Derecho, por lo que su fuerza normativa máxima debe expresarse asimismo en estos casos excepcionales a partir de sus valores y principios rectores para cumplir sus tareas de tutela de los derechos fundamentales en el marco de la supremacía constitucional e, incluso, de la defensa de la propia Constitución - ésta siempre debe encontrar los cauces para imperar, especialmente en situaciones de anormalidad-. Por tanto, así como se habilita la privación procesal de la libertad en casos de flagrancia delictiva -sin necesidad de orden judicial y de un procedimiento previo, como 1o prevé el artículo 2, numeral 24, literal “f”, de la Constitución, por razones de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención de la autoridad-, igualmente será posible adoptar, dentro de determinados cánones, una decisión de acusación constitucional (inmunidad por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones del alto funcionario) bajo pautas sumarísimas y de simplificación procedimental.

[…]

8. […] La flagrancia delictiva, en el presente caso, desencadenó no solo la detención policial de oficio, sino también la detención judicial preliminar, la declaratoria de vacancia presidencial y, además, el levantamiento de la prerrogativa de antejuicio político y la declaratoria de formación de causa penal en su contra.

9. Precisamente la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, de doce de diciembre de dos mil veintidós, publicada en el diario oficial "El Peruano" ese mismo día, se sustenta en la flagrancia de la conducta del investigado Castillo Terrones y en el hecho de que pretendía huir --el objetivo de su rauda salida de Palacio de Gobierno, al fracasar el autogolpe de Estado, impedido por la Policía Nacional, era ingresar al local diplomático de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en nuestro país para consolidar el asilo político tras una previa comunicación con el presidente de ese hermano país-. Esta (i) situación de flagrancia, por su evidencia y publicidad por la televisión -del pronunciamiento trasmitido por el Canal del Estado, de la salida de Palacio de Gobierno advertido por cámaras de vigilancia y de la detención igualmente filmada y de conocimiento de todo el país- no daba lugar a dudas de lo ocurrido y, (ii) por la urgencia de adoptar una medida parlamentaria rápida, al estar por vencer el plazo de la detención judicial preliminar, exigía un pronunciamiento inmediato del Congreso, […].

10. […] no se presentaba el supuesto de hecho estricto que habilitara un procedimiento de acusación constitucional en los términos previstos por el artículo 89 del Reglamento del Congreso al no tratarse de un delito clandestino, que requería de actuaciones de averiguación y esclarecimiento previos a la decisión del Congreso. […] [resaltado agregado].

49. Por último, y sin perjuicio de lo antes mencionado, este Colegiado deja categóricamente establecido que el procedimiento parlamentario de antejuicio debe seguirse respetando estrictamente el debido proceso en el marco jurídico del artículo 89 del Reglamento del Congreso, en todas aquellas situaciones de normalidad constitucional. Es preciso recalcar que dicha situación, como ya se ha sostenido previamente, evidentemente no se suscitó en el presente caso, en el que de forma pública y manifiesta el favorecido atentó contra el orden constitucional en flagrancia, al constituirse como un gobernante de facto, por lo que no resulta aplicable el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso.

  1. En el presente caso, el auto, Resolución 6, de fecha 27 de enero de 2023, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el favorecido en la investigación preparatoria seguida en su contra por los delitos de rebelión, alternativamente conspiración y abuso de autoridad, y el auto de apelación suprema de fecha 10 de abril de 202336, que la confirmó, no tienen incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del favorecido.

  2. La Constitución dispone expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  3. En un extremo de la demanda se cuestiona la detención policial del favorecido ocurrida el 7 de diciembre de 2022, y su consecuente detención judicial dispuesta mediante el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de Flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 202237, y su confirmatoria, el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 202238. Sin embargo, la cuestionada detención policial, y los efectos de las precitadas resoluciones judiciales, cesaron antes de la postulación de presente habeas corpus. Y es que la restricción de la libertad del favorecido proviene de las resoluciones judiciales de prisión preventiva emitidas en los procesos penales que se le siguen.

  4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  5. Este Tribunal advierte que el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, por el plazo de dieciocho meses, en el proceso que se le sigue a don José Pedro Castillo Terrones por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, fue confirmado por el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022. Asimismo, en cuanto al Auto de Revisión de Oficio de la Prisión Preventiva 4, de fecha 21 de diciembre de 2023, que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva; y, en consecuencia, vigente la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictada mediante la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, como es de público conocimiento, dicho mandato fue prolongado mediante el auto de fecha 7 de junio de 2024, por el plazo de catorce meses, el cual fue confirmado mediante el auto de apelación suprema, de fecha 5 de julio de 202439; y, respecto de la prolongación de la prisión preventiva del favorecido, la revocó en el plazo y le impuso dieciocho meses. Por ello, la Resolución 3 y su confirmatoria, auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, así como el Auto de Revisión de Oficio de la Prisión Preventiva Apelación 4, de fecha 21 de diciembre de 2023, ya no tienen efectos jurídicos en la libertad personal del favorecido. En conclusión, en este extremo de la demanda no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (11 de abril de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  7. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable a la fiscal demandada, pues la Disposición 1 que emitió, y por la que dispuso el inicio de las diligencias preliminares en contra del favorecido, así como la realización de diversas diligencias, no determina alguna amenaza o restricción o limitación en su derecho a la libertad personal.

  8. De igual manera, el dictamen acusatorio de fecha 15 de diciembre de 2023, en el extremo que solicita que se declare al favorecido coautor del delito de rebelión y como autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, y que se le imponga treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad; y, el requerimiento de prisión preventiva de fecha 27 de marzo de 2023, en sí mismos, no determinan alguna amenaza o restricción o limitación en el derecho a la libertad personal del favorecido.

  9. En relación con el cuestionamiento de que el dictamen acusatorio de fecha 15 de diciembre de 2023 está suscrito por un fiscal incompetente por razón de la materia, grado y función, puesto que la citada acusación fue firmada por el fiscal supremo provisional, don Helder Uriel Terán Dianderas, ya que la imputación versa sobre los delitos de rebelión, abuso de autoridad y contra la tranquilidad pública, pero conforme a lo previsto el quinto párrafo del artículo 100 de la Constitución Política los términos de la denuncia fiscal no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso; como es de conocimiento público, en la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, resolución del Congreso que levanta la prerrogativa de antejuicio político al ciudadano José Pedro Castillo Terrones por la comisión flagrante de delitos y declara haber lugar a la formación de causa penal, se aprecia que se levantó la prerrogativa del antejuicio al favorecido; en consecuencia, se declaró haber formación de causa penal en su contra como presunto coautor de la comisión de los delitos de rebelión, y alternativamente, delito conspiración; ambos en agravio del Estado; como presunto autor de delito de abuso de autoridad; y como presunto autor del delito de grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio de la sociedad. Por ello, este Tribunal considera que el referido dictamen acusatorio se sustentó en la comunicación realizada por el Congreso de la República a la Fiscalía de la Nación, contenida en la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, que le levantó al favorecido la prerrogativa del antejuicio político y declaró haber lugar a causa penal en su contra por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, pero se le acusó sólo por tres delitos: rebelión, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública; es decir, que el dictamen fiscal basó la acusación formulada contra el favorecido en tres de los cuatro delitos propuestos por el Congreso de la República. Entonces, se observa que la imputación de los tres delitos contenida en la referida acusación se sustentó en la referida resolución del congreso.

  10. Finalmente, sobre el cuestionado auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de treinta y seis meses dictada en el proceso que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravada por su condición de líder, tráfico de influencias agravado, y como cómplice del delito de colusión; y, su confirmatoria mediante el auto de apelación de fecha 31 de marzo de 2023, en el extremo que confirmó la precitada Resolución 3; ni de la demanda ni de los demás actuados se advierte asuntos de relevancia constitucional ni la amenaza ni la vulneración de los derechos fundamentales que justifiquen la declaración de nulidad, puesto que las alegaciones contenidas en la demanda se refieren en esencia al procedimiento de levantamiento del antejuicio político y a la declaración de haber lugar a la formación de causa penal, a la detención judicial en flagrancia delictiva del favorecido, a las disposiciones de requerimiento fiscal de detención judicial, de inicio de las investigaciones y que se practiquen diversos actos de investigación y a su detención judicial en flagrante delito que fueron materia de análisis precedentemente, mas no a un cuestionamiento directo a las resoluciones de prisión preventiva.

  11. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 12 a 16, supra, resulta aplicable el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  12. Cabe señalar que en la sentencia emitida en el Expediente 00006-2024-PCC/TC, con fecha 10 de julio 2025, el Tribunal Constitucional fijó las pautas de competencia institucional a seguir y, entre otros puntos, estableció la limitación de los actos de investigaciones fiscales y judiciales contra el presidente de la república en ejercicio; es decir, cuando se configure uno de los supuestos establecidos en el artículo 11740 de la Constitución Política durante el ejercicio del referido cargo.

  13. En efecto, en el párrafo 111 de la precitada sentencia, este Tribunal dejó sentado que solo cuando se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 117 de la Constitución Política, procederá la acusación constitucional contra el presidente de la república, para lo cual se seguirá los mecanismos previstos para el antejuicio. También consideró que la referida disposición resulta aplicable como excepción durante el mandato del presidente de la república; es decir, cuando se encuentre ejerciendo el citado cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto debido a que, si bien comparto lo finalmente decidido por mis colegas, deseo precisar que me aparto de lo señalado en los fundamentos 17 y 18 de la ponencia, ya que se alude a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 00006-2024-PCC/TC, en el cual formulé voto singular. En ese sentido, no suscribo las referencias que se hacen en la sentencia a lo decidido por este colegiado en aquella oportunidad.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declaren nulos:

  1. El Auto que Resuelve el Requerimiento de Detención Judicial en Caso de Flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, que declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, declaró la legalidad de la detención de don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, y dispuso su detención judicial por flagrancia por el plazo de siete días.

  2. El Auto de Apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, que confirmó el Auto que Resuelve el Requerimiento de Detención Judicial en Caso de Flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022.

  3. El Auto que Resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública.

  4. El Auto de Apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que confirmó el Auto que Resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022.

  5. El Auto, Resolución 6 de fecha 27 de enero de 2023, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el favorecido en la investigación preparatoria seguida en su contra por los delitos de rebelión, alternativamente conspiración y abuso de autoridad.

  6. El Auto de Apelación Suprema de fecha 10 de abril de 2023, que confirmó el Auto 6, de fecha 27 de enero de 2023.

  7. El Auto de Revisión de Oficio de la Prisión Preventiva 4, de fecha 21 de diciembre de 2023, que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva; y, en consecuencia, se declara la vigencia de la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictada mediante la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022.

  8. El Auto que Resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de treinta y seis meses dictada en el proceso que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravada por su condición de líder, tráfico de influencias agravado y como cómplice del delito de colusión.

  9. El dictamen acusatorio de fecha 15 de diciembre de 2023, en el extremo que solicita que se declare al favorecido coautor del delito de rebelión, y como autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública y que se le imponga treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, solicita que se tramite el respectivo requerimiento acusatorio.

  10. El requerimiento de prisión preventiva de fecha 27 de marzo de 2023, que dio mérito a la emisión del Auto que Resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022.

En consecuencia, se ordene la libertad inmediata de don José Pedro Castillo Terrones.

  1. Como se puede advertir del petitorio y del tenor de la demanda, los cuestionamientos formulados por el recurrente, respecto a la detención por flagrancia del expresidente Pedro Castillo Terrones, y la presunta vulneración del debido procedimiento parlamentario en el marco del antejuicio político “excepcional” seguido en su contra, hacen que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances de la inmunidad presidencial, así como los argumentos que la sostienen, desde una perspectiva de Derecho comparado y análisis histórico, por lo que, el litigio tiene relevancia constitucional.

  2. En tal sentido, y en la misma línea de mis votos en las pretensiones que se han interpuesto en favor del expresidente de la República, Pedro Castillo Terrones, considero que el caso debe merituarse por el fondo, previa audiencia pública.

  3. En ese sentido, discrepo del voto de la mayoría de mis colegas que acuerdan resolver el presente caso, sin concederle al expresidente beneficiario el derecho a ser oído en audiencia (así sea de forma sucesiva); ya que no solamente se pone en ciernes sus derechos presuntamente afectados, sino que además por la investidura que corresponde a la institución presidencial en el régimen político peruano, el Tribunal Constitucional debe otorgar al exjefe de Estado todas las garantías procesales para el irrestricto ejercicio del derecho a su defensa.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 2949 del tomo VI del expediente, fojas 450 del pdf.↩︎

  2. Fojas 1 del tomo I del expediente, fojas 1 pdf.↩︎

  3. Fojas 123 del tomo I del expediente, fojas 126 del pdf.↩︎

  4. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01↩︎

  5. Fojas 153 del tomo I del expediente, fojas 156 del pdf.↩︎

  6. Recurso de Apelación 248-2022/SUPREMA.↩︎

  7. Fojas 166 del tomo I del expediente, fojas 169 del pdf.↩︎

  8. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01.↩︎

  9. Fojas 271 del tomo I del expediente, fojas 274 del pdf.↩︎

  10. Recurso de Apelación 256-2022/SUPREMA.↩︎

  11. Fojas 302 del tomo I del expediente, fojas 305 del pdf.↩︎

  12. Expediente 00039-2022-4-5001-JS-PE-01.↩︎

  13. Fojas 320 del tomo I del expediente, fojas 323 del pdf.↩︎

  14. Recurso de Apelación 51-2023/SUPREMA.↩︎

  15. Fojas 340 del tomo I del expediente, fojas 343 del pdf.↩︎

  16. Fojas 1103 del tomo III del expediente, fojas 104 del pdf.↩︎

  17. Expediente 00005-2023-1-5001-JS-PE-01.↩︎

  18. Fojas 1617 del tomo IV del expediente, fojas 118 del pdf.↩︎

  19. Carpeta Fiscal SGF 502018602-2022-383-C.↩︎

  20. Fojas 2698 del tomo VI del expediente, fojas 199 del pdf.↩︎

  21. Expediente 01803-2023-PHC/TC.↩︎

  22. Fojas 2788 del tomo VI del expediente, fojas 289 del pdf.↩︎

  23. Fojas 2797 del tomo VI del expediente, fojas 298 del pdf.↩︎

  24. Fojas 2818 del tomo VI del expediente, fojas 319 del pdf.↩︎

  25. Fojas 2820 del tomo VI del expediente, fojas 321 del pdf.↩︎

  26. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01.↩︎

  27. Recurso de Apelación 248-2022/SUPREMA.↩︎

  28. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01.↩︎

  29. Recurso de Apelación 256-2022/SUPREMA.↩︎

  30. Expediente 00039-2022-4-5001-JS-PE-01.↩︎

  31. Recurso de Apelación 51-2023/SUPREMA.↩︎

  32. Expediente 00005-2023-1-5001-JS-PE-01.↩︎

  33. Carpeta Fiscal SGF 502018602-2022-383-C.↩︎

  34. Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎

  35. Expediente 01803-2023-PHC/TC↩︎

  36. Fojas 320 del tomo I del expediente, fojas 323 del pdf.↩︎

  37. Fojas 24 del tomo I del expediente, fojas 28 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  38. Fojas 54 del tomo I del expediente, fojas 57 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  39. Apelación 190-2024/Suprema.↩︎

  40. Artículo 117. El presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver la Cámara de Diputados, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir la reunión o funcionamiento de cualquiera de las cámaras del Congreso, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.↩︎