Sala Segunda. Sentencia 613/2026
EXP. N.º 00133-2024-PHC/TC
SELVA CENTRAL
ARTURO EMILIO TORRES POMAZONGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Emilio Torres Pomazongo contra la Resolución 7, de fecha 16 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2023, don Arturo Emilio Torres Pomazongo interpone demanda de habeas corpus2 contra el magistrado Rogelio Serafín Zea Pantigoso del Juzgado Unipersonal – Sede Oxapampa NCPP de la Corte Superior de Justicia de Selva Central; los miembros de la Primera Sala Mixta – Sala de Apelaciones – La Merced – Chanchamayo de la citada corte superior de justicia; y, el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el extremo de la determinación de la pena y a la libertad personal, así como a los principios de proporcionalidad en la determinación de la pena e igualdad en la aplicación de la ley.

Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

Señala que, el juez penal de primer grado tenía el deber de motivar de manera suficiente si la lesión puso en riesgo la vida del agraviado, por cuanto la acusación fiscal postula una hipótesis jurídica agravada, prevista en el numeral 3 del artículo 121 del Código Penal, que implicaba una pena mayor. Precisa que el referido magistrado no motiva las razones mínimas que sustentan la imposición de la condena de siete años y nueve meses de pena privativa de la libertad en calidad de efectiva; ni cuáles fueron los motivos por los cuales descontó tres meses de la pena solicitada por el Ministerio Público.

Indica que la sentencia de vista concluye que el medio que causó la lesión al agraviado fue un instrumento con filo y peso, sin embargo, no estableció si la lesión puso en peligro la vida del mismo. Refiere que la Sala emplazada subsumió su conducta en el artículo 121 del Código Penal que prevé una pena conminada no menor de cuatro años ni mayor de seis años, no obstante, estableció la pena conforme a la imputación del Ministerio Público que propone una pena conminada no menor de seis años ni mayor de doce años. Además, refiere que, si bien se aplicó una circunstancia atenuante, no se motiva porqué la pena tiene la calidad de efectiva y no se estableció la suspensión de la ejecución de la pena; aún cuando los propios miembros de la Sala emplazada han reconocido que se trató de hechos circunstanciales y que él obró en estado de ebriedad.

Menciona que, se ha vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley, en tanto existen diversos pronunciamientos judiciales en los que se ha dispuesto la aplicación de penas suspendidas para los delitos cuyas penas privativas de la libertad no sean mayores de cuatro años e incluso cuando son mayores por aplicación del principio de proporcionalidad.

El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de Selva Central mediante Resolución 1 de fecha 14 de setiembre de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Refiere que, la parte demandante pretende que se reexamine las decisiones judiciales cuestionadas, considerando que el quantum de la pena impuesta por los jueces emplazados es injusta y excesiva; por lo que pretende que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor y de carácter suspendida.

El A Quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 20239, declaró infundada la demanda por estimar que las sentencias cuestionadas sí cumplen con las exigencias constitucionales del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales para la aplicación de una correcta determinación judicial de pena que determinó la responsabilidad penal de don Arturo Emilio Torres Pomazongo. Así también, consideró que la denuncia de vulneración al principio de proporcionalidad, en realidad, pretende que se reexaminen las sentencias cuestionadas, considerando que el quantum de la pena impuesta es injusta y excesiva.

La Sala Penal de Apelaciones – Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Selva Central confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el extremo de la determinación de la pena y a la libertad personal, así como al principio de proporcionalidad e igualdad en la aplicación de la ley.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de esta – dentro del marco legalmente establecido – son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro del marco legalmente establecido, conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado12.

  3. En el caso concreto, la parte demandante cuestiona las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, al estimar que dichas resoluciones judiciales carecen de una debida motivación en relación con la determinación de la pena; y que, además, vulneran los principios de de proporcionalidad e igualdad en la aplicación de la ley.

  4. De lo expuesto, en este caso se cuestiona el quantum de la pena, aspecto que es facultad exclusiva de la judicatura ordinaria penal. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE por las razones expuestas en la ponencia, ya que, en efecto, se pretende emplear el habeas corpus como un mecanismo para prolongar el debate de asuntos que ya han sido analizados y resueltos por la justicia penal.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

El presente caso

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) La sentencia 13-2021, Resolución 04-2021, de fecha 15 de febrero de 2021, que condenó a don Arturo Emilio Torres Pomazongo a siete años y nueve meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves; (ii) La sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 1 de abril de 2022, que revocó la sentencia condenatoria en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva.

La necesidad de convocar a Audiencia Pública y el derecho a ser oído

  1. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, respecto a que no se ha motivado por qué se le ha impuesto pena efectiva, en el marco de una condena por el delito de lesiones graves, revisten relevancia constitucional, toda vez que se trata de una sentencia con prisión efectiva por un periodo que no supera los cuatro años.

  2. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, resolver sin posibilidad del recurrente de informar oralmente genera zozobra en el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores, sobre todo, cuando las condiciones requieran un mayor análisis, sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

  4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.

Decisum

Por estas consideraciones, mi voto es porque el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) La sentencia 13-2021, Resolución 04-2021, de fecha 15 de febrero de 2021, que condenó al recurrente a siete años y nueve meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 1 de abril de 2022, que revocó la sentencia condenatoria en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva.

  2. El recurrente alega, entre otras cosas, que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en tanto existen diversos pronunciamientos judiciales en los que se ha dispuesto la aplicación de penas suspendidas para los delitos cuyas penas privativas de la libertad no sean mayores de cuatro años. En ese sentido, resulta necesario ingresar al fondo del asunto a fin de determinar si existe motivación o no respecto de la aplicación del artículo 57 del Código Penal al caso concreto, a fin de determinar si le correspondía o no la suspensión de la ejecución de la pena (cfr. mi voto singular en la STC 00479-2023-PHC/TC).

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA antes la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 158 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  3. F. 140 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  4. Expediente 00638-2019-92-3402-JR-PE-01↩︎

  5. F. 245 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  6. Expediente 32-2021-0-3401-SP-PE-01↩︎

  7. F. 60 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  8. F. 90 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  9. F. 111 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  10. Expediente 00638-2019-92-3402-JR-PE-01↩︎

  11. Expediente 32-2021-0-3401-SP-PE-01↩︎

  12. Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 06112-2015-PHC/TC y 05127-2022↩︎