SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Valentina Alcántara Cerna contra la resolución que obra a folio 204, de fecha 17 de octubre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN), con el fin de que se deje sin efecto la Carta 508-2023-ARCC/GG/OA-URH, de fecha 21 de diciembre de 2023, que extingue su Contrato Administrativo de Servicios 299-2020-ARCC, de duración indeterminada, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la salud, al habérsele exigido la entrega de cargo sin haberse declarado la resolución o rescisión de su contrato administrativo de servicios, el cual era a plazo indeterminado ni las razones que motivan la terminación de su vínculo laboral. Señaló que, con la creación de la ANIN, en reemplazo de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, no se efectuó la transferencia del personal con vínculo laboral permanente, siendo excluidos de manera arbitraria. Precisó que al padecer de artritis desde el 2021, y al quedar sin empleo, resulta imposible mantener su tratamiento, comprometiéndose su salud y su proyecto de vida. Solicitó además el pago de los costos del proceso.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la PCM, en representación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (entidad extinguida), la PCM y la ANIN3, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y excepción de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva y contestó la demanda solicitando se declare improcedente o infundada. Indicó que la pretensión de la demanda corresponde ser tramitada en la vía contencioso-administrativa de acuerdo con la Nueva Ley Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, sostuvo que la recurrente no ha demostrado la existencia de una amenaza cierta ni un riesgo de irreparabilidad que justifique la tutela urgente, por lo que la pretensión carece de relevancia constitucional y no guarda relación con el contenido esencial del derecho al trabajo. Por otro lado, alegó que la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios fue una entidad excepcional y temporal cuya vigencia culminó el 31 de diciembre de 2023, extinguiéndose con ello sus vínculos laborales. En tal sentido, precisó que no ha operado una fusión por absorción con la ANIN, sino únicamente una transferencia de bienes, presupuesto y funciones, mas no de personal. Agregó que la ANIN es una entidad distinta con autonomía propia.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 21 de junio de 20244, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y por Resolución 4, de fecha 24 de junio de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo y/o laboral es la vía igualmente satisfactoria al amparo de la recurrente.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares consideraciones 6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente interpone demanda de amparo con el fin de que se deje sin efecto la Carta 508-2023-ARCC/GG/OA-URH, de fecha 21 de diciembre de 2023, que extingue su Contrato Administrativo de Servicios 299-2020-ARCC de duración indeterminada y que, en consecuencia, se disponga su reposición en su cargo desempeñado en la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y que se le reubique en la ANIN, por cuanto se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la salud.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fuera objeto y se ordene su reincorporación en el cargo que estuvo desempeñando como gerente de proyecto en la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y que se le reubique en su cargo u otro de similares características en la ANIN. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:
La recurrente solicita que se deje sin efecto la Carta 508-2023-ARCC/GG/OA-URH, de fecha 21 de diciembre de 2023, que extingue su contrato CAS de duración indeterminada, solicitando así su reposición en el cargo que desempeñaba. Señala que se le exigió la entrega del cargo sin haberse declarado la resolución o rescisión de su contrato CAS, ni las razones que motivan la terminación de su vínculo laboral. Señala además que con la creación de la Autoridad Nacional de Infraestructura para reemplazar a la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, no se efectuó la transferencia de personal con vínculo laboral permanente, siendo excluidos de forma arbitraria.
La ponencia señala que la presente causa tiene una vía igualmente satisfactoria en el proceso contencioso administrativo laboral, en virtud de las reglas fijadas en el precedente contenido en la STC 02383-2013-PA, el cual exige el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
Sin embargo, se debe advertir que, desde la perspectiva subjetiva, que existe necesidad de tutela urgente derivada de la gravedad de las consecuencias y la relevancia del derecho, en tanto la recurrente cuenta con 62 años de edad, por lo que califica como adulto mayor conforme al artículo 2 de la Ley 30490.
Por estas consideraciones, mi voto es para que el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ