Sala Segunda. Sentencia 1119/2026
EXP. N.º 00147-2026-PHC/TC
CUSCO
JOSÉ LUIS HANCCO MAMANI, representado por JAMES EDGAR PACORI MAMANI - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Edgar Pacori Mamani, abogado de don José Luis Hancco Mamani, contra la Resolución 7, de fecha 17 de octubre de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre de 2025, don James Edgar Pacori Mamani, abogado de don José Luis Hancco Mamani, interpone demanda de habeas corpus2¸ y la dirige contra doña Katia Álvarez Cruz, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se disponga la nulidad de la Resolución 81, de fecha 20 de abril de 20243, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y le impuso a don José Luis Hancco Mamani el plazo de veinte meses de prisión preventiva; y de la Resolución 87, de fecha 15 de mayo de 20244, que confirmó la Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2024 (sic); y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de delito contra la paz pública, subtipo banda criminal y contra el patrimonio, en su modalidad de estafa y otras defraudaciones, subtipo estafa agravada5.

Afirma que mediante la Resolución 81, de fecha 20 de abril de 2024, se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y se le impuso veinte meses de prisión preventiva por hechos que se enmarcaban en el delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa, y también por el delito de organización criminal. Acota que dicha resolución fue confirmada por el auto de vista, Resolución 87, de fecha 15 de mayo de 2024.

Alega que el plazo máximo de prisión preventiva para la calificación de organización criminal es de treinta y seis meses, y que, no obstante, el representante del Ministerio Público, mediante la Disposición Fiscal 97, de fecha 10 de diciembre de 2024, solicitó recalificar la tipificación a banda criminal, de modo que, ya que no se le atribuye el delito de organización criminal, no se le debe aplicar alguna consecuencia que se derive de tal tipo penal. Aduce que, conforme al principio de legalidad, le correspondería el plazo de prisión preventiva previsto en el artículo 272 del nuevo Código Procesal Penal, que establece un rango de no más de nueve meses, y dieciocho meses, si el caso es complejo; y que siendo así, el plazo impuesto en su caso también debe ser modificado, por lo que, al estar cumpliendo prisión preventiva más de dieciocho meses, le corresponde su puesta en libertad.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 20256, admite a trámite la demanda.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de setiembre de 20257, declara improcedente la demanda, por estimar que no existe resolución judicial que indique que el plazo de veinte meses de prisión preventiva impuesta al favorecido haya sido variado a consecuencia de la recalificación del tipo penal; y que, en todo caso, frente a un pedido de tal naturaleza, el juzgado lo ha rechazado y esta decisión ha sido apelada. Finalmente, aduce que no es función de la justicia constitucional efectuar un cómputo o modificación del plazo de prisión preventiva.

Con fecha 24 de setiembre de 20258, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Mediante Resolución 4, de fecha 29 de setiembre de 20259, se da cuenta y se señala que se esté a la sentencia emitida en autos.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la sentencia apelada, tras considerar que, para el plazo de la prisión preventiva, se debe tomar en cuenta la complejidad del caso, y que el proceso penal subyacente fue declarado complejo, conforme a la Disposición Fiscal 93 de fecha 28 de marzo de 2024. Arguye que el sustento de los límites del plazo de la prisión preventiva del favorecido no ha sido la calificación del delito de organización criminal, sino, básicamente, la complejidad del asunto; y que, en consecuencia, el habeas corpus no es la vía idónea para cuestionar el cómputo o duración del plazo de prisión preventiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 81, de fecha 20 de abril de 2024, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y le impuso a don José Luis Hancco Mamani el plazo de veinte meses de prisión preventiva; y de la Resolución 87, de fecha 15 de mayo de 2024, que confirmó la Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2024 (sic); y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de delito contra la paz pública, subtipo banda criminal y contra el patrimonio, en su modalidad de estafa y otras defraudaciones, subtipo estafa agravada10.

  2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, se solicita que se disponga la inmediata libertad de don José Luis Hancco Mamani, pues, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba internado en un establecimiento penitenciario como producto de la prisión preventiva impuesta por el plazo de veinte meses; no obstante, conforme se advierte del documento Antecedentes Judicial de Internos 704043, solicitado al servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, el favorecido egresó el 10 de diciembre de 2025, y se encuentra con comparecencia restringida.

  3. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 83 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 114 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 110 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 07755-2022-8-1001-JR-PE-02.↩︎

  6. F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 47 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 55 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 65 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 07755-2022-8-1001-JR-PE-02.↩︎