Sala Primera. Sentencia 1440/2026
EXP. N.º 00148-2026-PHC/TC
CUSCO
FERNANDO CATALÁN CONTRERAS REPRESENTADO POR VANESSA ERIKA QUENAYA MENDOZA (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jimena Aroni Surco, en representación de don Fernando Catalán Contreras, contra la Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2025, doña Vanessa Erika Quenaya Mendoza, abogada de don Fernando Catalán Contreras, interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Galois Albert Cruz Borda, en su condición de juez del Primer Juzgado Unipersonal Transitorio de Flagrancia Delictiva de Cusco. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal.

La recurrente solicitó que se disponga la inmediata libertad de don Fernando Catalán Contreras.

Refirió que el 6 de noviembre de 2025, a las 12 horas, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en el marco del proceso inmediato seguido en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de conducción en estado de ebriedad3. Señaló que, durante el desarrollo de la audiencia, él aceptó los cargos y mostró interés en acogerse a la conclusión anticipada; sin embargo, por no disponer de los medios económicos necesarios para cancelar el monto total de la reparación civil, el fiscal solicitó la suspensión de la audiencia.

En esta línea, el juez emplazado accedió a lo solicitado, fijó audiencia para el día 7 de noviembre de 2025 a las 12 horas y dispuso que el beneficiario debía permanecer en la cárcel judicial hasta la siguiente sesión del juicio oral. Sostuvo que, si bien, mediante Resolución 6, de fecha 27 de octubre de 20254, fue declarado reo contumaz, tal condición desapareció al haber sido puesto a disposición del juzgado; por lo tanto, consideró que lo correcto era disponer la libertad del favorecido y citarlo para que concurra a la continuación de la audiencia. Resaltó que el nuevo Código Procesal Penal no habilita al juez penal a mantener la privación de la libertad a un ciudadano que ya fue puesto a disposición del juzgado, por lo que se trata de una decisión al margen de sus facultades.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 20255, declaró improcedente la demanda por estimar que se ha producido la sustracción de la materia. Precisó que, a través de la Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 2025, se dispuso, entre otros, el levantamiento de orden de captura del favorecido y, por ende, su inmediata libertad.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Añadió que la papeleta de libertad 15-2025 acredita la efectiva restitución del derecho a la libertad del beneficiario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Fernando Catalán Contreras.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, la recurrente alega, centralmente, que el beneficiario se encuentra arbitrariamente privado de su libertad. Refirió que, en el marco del proceso inmediato seguido en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de conducción en estado de ebriedad, el beneficiario optó por acogerse a la conclusión anticipada; sin embargo, por no disponer de los medios económicos necesarios para cancelar el monto total de la reparación civil, el fiscal solicitó la suspensión de la audiencia. En este sentido, el juez fijó la continuación de la audiencia para el día 7 de noviembre de 2025 a las 12 horas y dispuso que el beneficiario debía permanecer en la cárcel judicial hasta el desarrollo de esta. Sostuvo que la referida decisión constituye un exceso a las facultades del juez, puesto que, si bien, mediante Resolución 6, de fecha 27 de octubre de 20256, fue declarado reo contumaz, tal condición desapareció al haber sido puesto a disposición del Juzgado. Consideró que lo correcto era ordenar la libertad del favorecido y citarlo para que concurra a la continuación de la audiencia.

  3. De acuerdo a las instrumentales que obran en autos, se tiene que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2025 a las 16 horas con 16 minutos7, y el mismo día, a las 18 horas con 8 minutos8, el favorecido fue liberado9 a tenor de lo dispuesto en el Auto Relevante Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 2025, que reprogramó la continuación de juzgamiento para el día 10 de noviembre de 2025 y dispuso que se levanten las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido por no existir sustento para que permanezca detenido hasta la nueva fecha de audiencia programada.

  4. En efecto, se aprecia que, a través del Oficio 453-2025-1°JUPT-UF-CSJCU-PJ-MPZ, de fecha 6 de noviembre de 202510, se dispuso a nivel nacional el levantamiento de la orden de captura contra el beneficiario. Asimismo, mediante papeleta de libertad 15-202511, se observa que don Fernando Catalán Contreras recuperó su libertad el día 6 de noviembre de 2025 a las 18 horas, esto es, después de la interposición de la demanda.

  5. En tal sentido, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 66 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  3. Expediente 07417-2024-82-1001-JR-PE-01↩︎

  4. F. 12 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 23 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 12 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 3 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 38 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 16 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 21 del expediente pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 18 del expediente pdf del Tribunal.↩︎