Sala Segunda. Sentencia 0716/2026
EXP. N.° 00158-2024-PA/TC
LIMA
ELÍAS FERNÁNDEZ HUATARONGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Fernández Huatarongo contra la resolución de fojas 267, de fecha 5 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de agosto de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda2. Refiere que el certificado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada y que no se ha acreditado el nexo causal entre las actividades que realizó y la enfermedad que manifiesta padecer.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 20233, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la cual se generó como consecuencia de las labores realizadas como trabajador minero, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica del recurrente no cuenta con todos los exámenes necesarios para acreditar la enfermedad de neumoconiosis alegada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 316-2018, de fecha 22 de noviembre de 2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud4, que le diagnostica neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice, con 56 % de menoscabo.

  6. Mediante oficio 2239-2022- UE-EGB-NCH-CMCI/D, se remite la historia clínica5 del certificado médico presentado donde se aprecian: las hojas con las atenciones del consultorio externo, un Informe tomográfico, estudio tem de tórax firmado por un médico radiólogo que concluye: “patrón intersticial reticular y micronodular difuso en ambos pulmones con granuloma calcificado en el pulmón izquierdo” y la espirometría firmada por un médico neumólogo que indica “espirometría normal”.

  7. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 20246, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinar si padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada.

  8. Posteriormente, mediante la Nota Informativa 847-2025-EQ. SEGUROS-DG-INR, se señala que el demandante no se presentó a la evaluación médica programada, por lo que se procedió a devolver el expediente SCTR a la compañía aseguradora.

  9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4 lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”

  10. Así pues, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por ello, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde declarar improcedente la demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certificado Médico 316-2018, de fecha 22 de noviembre de 2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud, el cual deja constancia de que adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice, con 56 % de menoscabo global.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó su certificado de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2020 donde se indica que laboró en la Empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 2 de enero de 1990 hasta el 15 de diciembre de 20207, desempeñándose como Operador SCOOP bajo la modalidad de trabajo en SOCAVON en la Unidad Minera de Carahuacra, presenta también un Perfil Ocupacional de fecha 15 de diciembre de 2020 donde se muestra el tiempo labora de 30 años 11 meses y 14 días, con riesgos potenciales por exposición a polvo, ruido, vibración y factores disergonómicos.

  4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  5. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión.

  6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 17.↩︎

  2. Foja 108.↩︎

  3. Foja 217.↩︎

  4. Foja 7↩︎

  5. Fojas 128 a 139.↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Foja 2.↩︎