SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Nativa de Buena Vista, representada por su apu comunal don Clever Coquinche Vásquez contra la sentencia de vista, de fecha 31 de octubre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 20212, la recurrente interpuso una demanda de amparo contra los fiscales de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta Fiscal de Interdicción de Producto Forestal Maderable y Entrega en Custodia, de fecha 13 de abril de 20213, notificada mediante la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 20214, emitida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que dispuso la ejecución de una acción de interdicción ordinaria, en la modalidad de decomiso especial, al haberse determinado que los objetos e instrumentos vinculados al presunto delito no contaban con la documentación, permisos ni autorizaciones que los amparen legalmente.5
En líneas generales, señaló que dicha acta se emitió en el marco del proceso penal seguido contra Elizabeth Lazares de la Cruz y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables, en agravio del Estado peruano.6 Agregó que la citada acta fiscal es nula por no cumplir con los requisitos del Código Procesal Penal y el reglamento de cadena de custodia, pues no se describieron adecuadamente los elementos incautados ni su procedencia legal ni se identificó a qué título habilitante pertenecen los productos forestales decomisados. Además, denunció que la acción de interdicción fue dispuesta arbitrariamente por el Ministerio Público sin intervención judicial ni comunicación al CONABI, lo que vulneró su derecho al debido proceso y excediendo las competencias legales.
El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda7 y solicitó que sea desestimada. Alegó que la recurrente busca desnaturalizar el proceso de amparo, pues los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con la garantía constitucional invocada, por lo que, con ello, incurrieron en la causal de improcedencia, debido a que se pretende cuestionar la citada acta fiscal objetada, la cual se encuentra válidamente emitida dentro del ámbito de las funciones y competencias que les corresponde a los fiscales, y que están reconocidas por la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma procesal penal respectiva aplicable al caso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la Resolución 9, de fecha 22 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Señaló que las actuaciones fiscales cuestionadas constituyen atribuciones propias del Ministerio Público, las cuales escapan del ámbito de control de la jurisdicción constitucional, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta que evidencie la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, según precisó, no se ha producido en el presente caso.
Finalmente, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2024, confirmó la improcedencia de la demanda y señaló que ni la actora, como tercero civil, ni la propietaria del recurso forestal incautado impugnaron el acta fiscal cuestionada dentro del proceso penal subyacente. Además, advirtió que los argumentos de la recurrente buscan cuestionar hechos del proceso fiscal y las facultades del Ministerio Público, lo cual escapa al ámbito del amparo. También precisó que no hubo disposición irregular sobre los bienes incautados y que el proceso penal aún se encuentra en trámite.
FUNDAMENTOS
El segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código derogado— establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Sobre la firmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal correspondiente, lo que implica el agotamiento de todos los mecanismos impugnatorios dentro del proceso que se cuestiona.9
Asimismo, cabe recordar que el proceso de amparo tiene carácter subsidiario, correspondiendo en primer término a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios, la protección de los derechos fundamentales. Ello es así, porque conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con sujeción a la Constitución y a las leyes, y también son garantes de los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento constitucional.
En el presente caso, mediante el Acta Fiscal cuestionada, de fecha 13 de abril de 2021, se dispuso la interdicción ordinaria en la modalidad de decomiso, al haberse advertido indicios de tráfico ilegal de recursos forestales. Esta medida fue adoptada en cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional en la audiencia del 16 de julio de 2021 (sic), así como en virtud de la resolución judicial que estimó el requerimiento fiscal de incautación. Asimismo, se ordenó la transferencia de los bienes —en calidad de custodia— a las instituciones que participaron en la diligencia. Cabe señalar que el proceso penal subyacente aún se encuentra en trámite.
Conforme a las reglas del proceso penal, los sujetos procesales —incluido el tercero civil, en lo relativo a la defensa de sus intereses patrimoniales— pueden acudir, durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria, al juez de la Investigación Preparatoria mediante el mecanismo de tutela de derechos. Esta facultad permite solicitar la subsanación de omisiones o la adopción de medidas correctivas o de protección. En ese sentido, es posible cuestionar y controlar el ejercicio regular de las funciones del fiscal ante el juez de garantías. Así lo establece el artículo 71.4 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, que reconoce que “el tercero civil (…) goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado”. Esta legitimación se sustenta en el principio de igualdad procesal, previsto en el artículo I.3 del Título Preliminar del citado Código.
De lo actuado, se advierte que el acta fiscal emitida por el representante del Ministerio Público, cuya nulidad se solicita, no reviste la condición de firmeza exigida por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente. En efecto, la parte recurrente ha acudido a la jurisdicción constitucional sin haber agotado de manera adecuada los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la actuación fiscal que considera lesiva de sus derechos.10
En esa línea, cabe resaltar que la tutela de derechos constituye un medio procesal idóneo para interrumpir los efectos de una medida de decomiso como la cuestionada en el presente caso, ya que el mencionado artículo 71.4 autoriza a toda persona que considere haber sido objeto de medidas indebidas limitativas de derechos o de requerimientos ilegales, a recurrir al juez de garantías mediante aquella vía.
No obstante, del análisis del expediente se concluye que no consta la interposición de esta tutela. En consecuencia, queda establecido que la comunidad nativa recurrente dejó consentir la actuación fiscal que ahora impugna, razón por la cual su pretensión deviene manifiestamente en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de los argumentos expuestos en ella. Por ello, considero necesario realizar las siguientes precisiones:
En la presente demanda, la parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, se advierte que, en puridad, lo que pretende en sede constitucional es cuestionar la actuación fiscal que derivó en el decomiso especial de ciertos objetos e instrumentos.
Al respecto, conforme al contenido de la cuestionada Acta Fiscal de Interdicción, de fecha 13 de abril de 2021, notificada mediante la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2021, que dispuso la ejecución de una acción de interdicción ordinaria, en la modalidad de decomiso especial; no se observa que se haya acreditado un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente y, por el contrario, constituiría en una decisión emitida dentro del ámbito de las funciones del Ministerio Público conforme al Decreto Legislativo 1220, tal como consta en la referida Resolución 3.
En consecuencia, los hechos y el petitorio no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; por lo tanto, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA