AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de queja presentado por Proyectos Construcciones y Servicios Generales Elmo SCRL, debidamente representado por su gerente general don Moisés Ramírez Páucar contra la Resolución 8, de fecha 12 de diciembre de 20251, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Alzamora, en el cuaderno cautelar del Expediente 08147-2025-0-1801-JR-DC-06; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Para ello, cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
De la revisión de los actuados, se aprecia que esta Sala del del Tribunal Constitucional verifica que el recurso de agravio constitucional2 fue interpuesto contra la Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 20253, que proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, el pronunciamiento impugnado no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, como lo son el amparo, el habeas corpus, el habeas data y el cumplimiento.
En tal sentido, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 citado, por lo que, al haberse denegado correctamente, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a la parte recurrente y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y el archivo del presente expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ