SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Felixberto Condori Laquita contra la resolución de foja 1537, de fecha 10 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2017, interpuso una demanda de amparo1 contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicitó que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico del actor no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada y, asimismo, no ha cumplido con demostrar que las labores realizadas le hayan ocasionado la enfermedad de hipoacusia que manifiesta padecer.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de enero de 20213, declaró improcedente la demanda por considerar que en autos existen diagnósticos médicos contradictorios, por lo que, al haberse rehusado el demandante a realizarse una nueva evaluación médica, no es posible determinar que realmente padezca de la enfermedad de hipoacusia que sostiene padecer.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por su parte, se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En esta sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo relacionados con el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o un dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra, en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 363, de fecha 10 de noviembre de 20174, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” - Ica de EsSalud, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 61 % de menoscabo global.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, con el fin de determinar si padece de la enfermedad de hipoacusia, así como el grado de menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada.
Mediante Oficio 1549-2025-DG-INR, presentado a este Tribunal con fecha 18 de julio de 20256, la directora general del INR adjunta el Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” 7554, de fecha 15 de julio de 2025, en el que consta que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito dictamina que el accionante padece de hipoacusia leve a moderada, bilateral (CIE-10: H91.9), con menoscabo auditivo de 11.6 %, el cual sumado a factores complementarios (edad: 3.8 % y grado de educación: 2.3 %), suman un total de 17.7 % de menoscabo global, con un grado de invalidez parcial de naturaleza permanente.
De lo anterior, se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es menor al 50 % que se requiere en el régimen del SCTR, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA